Sentencia CIVIL Nº 622/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 622/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 970/2017 de 23 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 622/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100402

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1180

Núm. Roj: SAP AL 1180/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 622/2018
En la Ciudad de Almería a 23 de octubre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto
en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, según redacción LO 1/2009 de 3 de
noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 970/17, los autos de Juicio Verbal procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, seguidos con el nº 490/16, entre partes, como actor apelante D.
Benedicto , representado por la Procuradora Dª. María Salmerón Cantón, y dirigido por la Letrada Dª. Maria del
Pilar soriano Sánchez, y como demandada apelada, la entidad aseguradora ALLIANZ, SA representada por la
Procuradora Dª. María del Mar López Leal y dirigida por el Letrado D. José Valverde Alcaraz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Salmerón, en nombre y representación de Don Benedicto contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la demandante.'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la actora de las costas de la alzada.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 23 de octubre del año en curso.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia no acoge, ni siquiera parcialmente, las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños materiales ocasionados al vehículo camión, marca Volvo, matrícula ....GXX propiedad del actor, que tienen su origen en la colisión ocurrida el día 7 de mayo de 2015 en el muelle de carga de la alhóndiga La Unión sita en el polígono La Redonda, cuando fue impactado en la puerta del conductor por el vehículo camión, marca Volvo, matrícula ....DHH , asegurado por la entidad Allianz, contra la que se dirige la acción. Se interpone por la parte actora recurso de apelación para que se revoque la resolución impugnada, entiende la recurrente que existe un error en la apreciación de la prueba.

La resolución combatida fundamenta el rechazo de la pretensión sobre la base de que la colisión se produjo por la actuación culposa del conductor del camión del actor, quien dejo abierta la puerta del camión en un muelle de carga con infracción de lo dispuesto en el art. 45 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, texto articulado de la Ley sobre trafico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. En definitiva, no se discute el impacto la cuestión que debe dilucidarse es la responsabilidad del mismo. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.

Con carácter previo razones de sistemática aconseja abordar en primer lugar el ultimo de los motivos alegados para cuestionar la resolución de instancia, así se infiere que la sentencia carece de congruencia infringiendo los principios de justicia rogada y de congruencia, respectivamente consagrados en los art. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basa su afirmación en que la aseguradora demandada en ningún caso caso ha invocado el art. 45 de la del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y art. 144 del Reglamento General de Circulación, normas aplicadas por la Juez a quo para desestimar la demanda. Es decir la dinámica del suceso es aceptada, que la puerta del camión ya estaba abierta cuando se produjo la colisión, pero imputa la responsabilidad al actor por hacerlo, cuando la demandada solo alega que abrió la puerta cuando pasaba el vehículo asegurado por ella, fundamentación que según la parte violenta los principios referidos.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en este punto resulta interesante por ilustrativa la STS de 30-3-2010: ' A) Como declara la STS 25-06-2009, RC n.º 978/2004 , el principio de justicia rogada determina a quién corresponde la iniciativa de la incoación del proceso y se la otorga a las partes en su totalidad. La regla de aportación de parte, en cambio, precisa a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación mediante la actividad probatoria. No se contradicen los principios de justicia rogada y de aportación de parte cuando la Audiencia ha decidido el asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004 , y 8 de abril de 2002, RC n.º 3400/1996 ). B) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda( SSTS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 y 14 de mayo de 2008, RC n.º 948/2001 ), y no resulta vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes( SSTS de 24 de julio de 2007, RC n.º 3425/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4578/2000 , 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001 , 13 de febrero de 2007, RC n.º 1154/2000 , STS 23 de julio de 2007, RC n.º 3624/2000 , 18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001 ). C) La máxima iura novit curia[el tribunal conoce el Derecho] permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión( SSTS de 6 de marzo de 2007, RC n.º 717/2000 , 18 de junio de 2007, RC n.º 4408/2000 , 8 de noviembre de 2007, RC n.º 4341/2000 , 5 de diciembre de 2007, RC n.º 2748/2000 , 22 de enero de 2008, RC n.º. 5501/2000 ) y solo puede entenderse vulnerado el principio iuxta allegata et probata [según lo alegado y probado] y excedido el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos -siempre que sean determinantes del fallo- diversos de los alegados( STS de 29/05/2006, RC n.º 3678/1999 ).'. Asimismo, la STS de 26-10- 2011: ' También se ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS de 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 , con cita de las de 7 de febrero de 2006 y 20 de mayo 2009 , entre muchas más).'.

La mentada resolución recoge lo que es doctrina consolidada de nuestro Alto Tribunal, el principio de justicia rogada determina a quién corresponde la iniciativa de la incoación del proceso, la regla de aportación de parte precisa a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi, es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. La máxima iura novit curia permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión. Esto es lo ocurrido en el supuesto que nos ocupa, la sentencia respeta los hechos esenciales y aplica la norma que entiende ajustada al caso. La sentencia es congruente y el motivo decae.



TERCERO.- Por el contrario si debe tener favorable acogida la aplicación del art. 45 de la del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y art. 144 del Reglamento General de Circulación que cuestiona el recurrente. Así la sentencia, admitiendo que la puerta estaba abierta cuando se produjo el impacto, imputa la responsabilidad del siniestro al conductor del camión del actor por dejar la puerta abierta en un lugar de paso.

Pues bien, no coincide la Sala con la valoración de instancia, el art. 45 del texto legal referenciado dispone: ' Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.'. Es evidente que lo indicado en el precepto es que la acción de abrir la puerta debe hacerse cuando el vehículo este inmovilizado y después de cerciorarse que no interrumpe el paso de otros vehículos o peatones, tampoco hacerlo sorpresivamente sin mirar ni percatarse de la existencia de obstáculos, de tal manera que la precaución mas elemental aconseja mirar antes de abrir. En nuestro caso no hay prueba alguna que diga lo contrario, mas aun la propia sentencia señala que la puerta estaba abierta antes del paso del camión, por lo tanto cumple con lo preceptuado, la acción de abrir la puerta se ejecuto cuando se podía hacer, el vehículo estacionado y el espacio que ocupa la puerta al girar sin obstáculos, tampoco pasaban personas ni otros vehículos. El argumento de la Juez a quo esta basado en que se dejo las puertas abiertas en el muelle de carga, ya hemos visto que esta acción no la contempla el artículo 45, que recoge la apertura inopinada y sorpresiva, siendo indiferente que estuviera en el muelle de carga, en ese lugar y en cualquier otro el conductor tendrá que poder bajarse del camión para comprobar, si es necesario, que esta bien colocado para cargar. Es en ese momento cuando el otro vehículo paso, y por el lugar que se produjo el impacto ya había rebasado la puerta, es claro e indiscutible que no se percato de que la puerta del otro camión estaba abierta cuando salia del muelle, teniendo en cuanta que este si estaba circulando debió extremar la precaución antes de salir, tomando conocimiento de todas las circunstancias antes de iniciar la maniobra, y entre ellas, que había una puerta abierta, no lo hizo por lo que el impacto con la puerta es responsabilidad suya. El recurso debe prosperar.

En consecuencia, procede revocar la sentencia apelada en atención a la cantidad que finalmente se reclama por daños materiales, la recurrente se aquieta a la desestimación del importe reclamado por lucro cesante, resultando la suma de 2.907,25 euros, más la aplicación del interés moratorio a cargo de la compañía aseguradora establecido en el art. 20 de la LCS.



CUARTO.- Dada la estimación del recurso y parcial de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias, conforme a lo preceptuado en los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en los autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, condenando a la entidad Allianz, SA a que la abone, en concepto de indemnización, a D. Benedicto , la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS EUROS (2.907,25 €), mas el interés que será el moratorio señalado en el art. 20 de la LCS, sin hacer expresa declaración de las costas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

PAGE 10
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.