Sentencia CIVIL Nº 622/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 622/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 451/2016 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 622/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100579

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10540

Núm. Roj: SAP B 10540/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120120011242
Recurso de apelación 451/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 480/2012
Parte recurrente/Solicitante: Milagros , Modesta , Lázaro , Natalia
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota, Jesus-Miguel Acin Biota, Jesus-Miguel Acin Biota, Jesus-Miguel
Acin Biota
Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó
Parte recurrida: Petra
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 622/2018
Ilmos. Magistrados:
D. Josep Mª Bachs Estany (Presidente)
D. Antonio Gómez Canal
Dª. Aurora Figueras Izquierdo (Ponente)
En Barcelona, a 31 de octubre de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 480/2012 seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Barcelona por demanda de Dª. Petra representada por el Procurador
Sr.Jesús de Lara Cidoncha y asistido de la Letrada Sra. Sofía Soto Ruiz contra Dª . Natalia , Dª. Milagros
, Dª. Modesta y D. Lázaro representados por el Procurador Sr. Jesús Miguel Acín Biota y asistidos del
Letrado Sr. Ignacio Benejam Peretó y, que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 7 de marzo de 2016 y pronuncia la
presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Petra contra Dª Milagros , D. Lázaro , Dª. Modesta y Dª Natalia y declaro que las fincas sitas en la ciudad de Barcelona, CALLE000 número NUM000 (conocida como DIRECCION000 ) y PASEO000 número NUM001 , eran de la exclusiva titularidad de D. Juan Manuel y, en consecuencia, debieron ser incluidas en el inventario del caudal relicto formalizado al fallecimiento de D. Juan Manuel , sustituidas a día de hoy por el total precio que se obtuvo por la venta de los referidos inmuebles tras el fallecimiento del causante, en fechas 13 de mayo de 2003 y 22 de noviembre de 2001 por importe de 22.838.070,62€ y de 10.457.610,62 € , respectivamente lo que totaliza un importe de 33.296.070,62€, que debe formar parte del haber hereditario, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración , y a reintegrar en el caudal relicto los referidos importes, más los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de las escrituras públicas de venta de dichos inmuebles, previa minoración del importe de 9.450.773,93€ correspondientes al crédito hipotecario que Dª. Natalia ostentaba sobre la finca sita en CALLE000 número NUM000 de Barcelona.

No procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- La parte recurrente antes identificada ha expresado en su escrito de apelación las peticiones a las que se concretan las pretensiones y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos y , en igual sentido, la adversa en su escrito de oposición al recurso de apelación.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia.

La actora, hermana del fallecido Sr. Juan Manuel , marido y padre de los demandados presenta demanda interesando en síntesis: -La declaración de que las fincas sitas en la ciudad de Barcelona , C/ CALLE000 NUM000 de Barcelona(conocida como DIRECCION000 ) y de PASEO000 NUM001 eran de exclusiva titularidad dominical de D. Juan Manuel en la fecha de su muerte y no eran propiedad de las Sociedades Invertex Barcelona, S.A. y Diseños Modernos S.A. y, en consecuencia debieron ser incluidas como formando parte de la herencia en el inventario del caudal relicto formalizado al fallecimiento de D. Juan Manuel , condenando a estar y pasar por tal declaración.

-Se declare la nulidad absoluta de la cesión de crédito hipotecario que hizo supuestamente el finado a su esposa Marisol en el documento privado de 5 de abril de 1995 y escritura de 17 de abril de 2002 por un total de 9.450.773,93€ debiendo firmar parte del activo del inventario condenando a la demandada a reintegrar dicho inventario y a los hijos del finado a incluir dicha suma en la escritura pública de adición de inventario que deberán otorgar.

-Se condene a la demandada Marisol a reintegrar al caudal relicto la cantidad de 22.838.460€ que la misma obtuvo por la venta de las fincas sitas en C/ CALLE000 NUM000 y la cantidad de 10.457.610,62€ por la venta de la finca de PASEO000 NUM001 de Barcelona -Se declaren ineficaces las dos escrituras de aceptación de herencia a beneficio de inventario otorgadas por Marisol en nombre y representación de sus tres hijos , menores de edad , en fecha 5 de junio de 2000(Notario D. Antonio Pérez Coca Crespo nº de protocolo 1985 y 3 de junio ante el Notario Ignacio C.

Permanyer con el nº1927., y se condene a los tres hijos del difunto a otorgar escritura pública de adición de inventario de los bienes relictos incluyendo en el inventario la suma de 33.296.070,62€ y que no se incluyeron al momento de otorgarse las escrituras de aceptación de herencia a beneficio de inventario bajo apercibimiento que si no lo hicieran se mandará ejecutar a su costa .

-Todo ello con imposición de costas a la demandada Su pretensión trae causa del crédito que la demandante Dª Petra , como heredera de su padre Victoriano , ostentaba contra su hermano D. Juan Manuel , con arreglo al documento privado de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 7 de agosto de 1997, crédito que fue reconocido y cuantificado en la suma de 2.563.295€ así como la mitad de otro crédito por importe de 300.217,05€ en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona, de fecha 22 de mayo de 2006 en autos de juicio ordinario nº506/2005 frente a los también hoy demandados Milagros , Modesta y Lázaro , representados entonces por su progenitora Natalia también demandada en el pleito del que trae causa este rollo ,como únicos y universales herederos abintestato de su padre y hermano de la demandante , Juan Manuel , fallecido el 7 de diciembre de 1999.Sentencia posteriormente confirmada por la Sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de enero de 2008 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 3 de febrero de 2011.

Dicho derecho de crédito hasta la fecha de la demanda rectora de esta litis , interpuesta en abril de 2012,y pese a haber sido instado el correspondiente proceso de ejecución forzosa no ha podido ser realizado ante la manifestación de los herederos de la ausencia de bienes hereditarios suficientes para hacer efectiva la deuda reclamada.

La demandada, en el trámite de contestación a la demanda alega motivos de oposición procesal(preclusión de alegaciones , indebida acumulación de acciones y falta del debido liticonsorcio pasivo necesario), que ya fueron objeto de desestimación por Auto de 31 de julio de 2015 , y además : 1/Falta de legitimación activa de la demandante, como supuesta acreedora de la masa hereditaria , para el ejercicio de las acciones declarativas, de ineficacia , de adición y de condena a la restitución de los importes reclamados en la demanda, y con carácter específico , la falta de legitimación para la acción de ineficacia que postula de la escritura de aceptación de herencia de 5 de junio de 2000 y de la escritura complementaria de 3 de junio de 2002, por no ostentar la demandante la cualidad de heredera del causante, y por ende , no ser la titular de la relación jurídica objeto de la Litis para ejercitar dicha acción de nulidad radical.

2/Caducidad de la acción rescisoria o pauliana que pudiera proyectarse , en su caso, tanto sobe la validez de las referidas escrituras de aceptación de herencia como sobre la validez de la cesión de crédito hipotecario y venta de las fincas sobre las que se interesa la adición al no haberse efectuado por la demandante acción de reclamación alguna en el plazo de cuatro años desde que se produjera la aludida cesión.

3/Ausencia de elemento probatorio alguno que acredite la titularidad de determinados bienes inmuebles por el causante en concreto que fuera titular del capital social de las mercantiles propietarias de los citados inmuebles 4/Ausencia de los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción rescisoria del contrato de cesión del crédito hipotecario 5/Validez y eficacia del contrato de cesión de crédito 6/ Exceso en la computación de los importes objeto de restitución, al interesarse el importe obtenido por la venta de las fincas resultando improcedente la pretensión frente a la codemandada , esposa del causante pues dicha legitimación la ostentan los administradores y apoderados de las entidades titulares de las referidas fincas y que procedieron a su venta.

La Sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda ya que considera válido y eficaz el contrato de cesión de crédito hipotecario a favor de la codemandada Dª. Marisol por un total de 9.450.773,93€ que se descontará de la estimación de la pretensión de inclusión en el inventario del causal relicto formalizado al fallecimiento de Juan Manuel , sustituidas por el total precio que se obtuvo por la venta de los referidos inmuebles, en fechas 13 de mayo de 2003 y 22 de noviembre de 2001, por importes de 22.838.460€ y de 10.457.610,62€ , ascendiendo a un total de 33.296.070,62€ que deberán pasar a formar parte del haber hereditario más los intereses legales de dicha cantidades desde la fecha de las escrituras públicas de venta de dichos inmuebles .

Se da por reproducida la fundamentación de la sentencia en relación a la cesión del crédito (que no ha sido objeto de recurso) ,pero respecto de la estimación de adición del precio de venta de las fincas , pretensión estimada por la sentencia , y que será objeto de recurso por la demandada , apuntar que respecto a la cuestión de legitimación activa el juez a quo fundamenta su resolución en el artículo 1079 CC , al ser la misma titular de un derecho de crédito contra la masa hereditaria.

Respecto a la ausencia de acreditación de titularidad de los inmuebles a favor del causante hace alusión el juzgador al documento suscrito por el mismo del reconocimiento de deuda del que se constata la titularidad del difunto de los edificios de la C/ CALLE000 NUM000 y PASEO000 NUM001 , ambos de Barcelona, asimismo en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona por la actora , al que anteriormente se ha hecho mención, ya se concluyó que el patrimonio recibido por los herederos fue superior al que obra en las escrituras de aceptación de herencia dado que las sociedades propietarias de los inmuebles eran a su vez propiedad del causante, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial y el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. En consecuencia, se acredita que las fincas litigiosas pertenecían al caudal relicto.

En la sentencia se concluye que la pretensión de condena de restitución también debe alcanzar a la codemandada Marisol , como ya recoge el anterior procedimiento, al haber intervenido la misma en la venta de los dos inmuebles, la de PASEO000 a través de la sociedad instrumental Invertex Barcelona a la sociedad BMI, S.A. Inmobiliaria de construcciones y Terrenos y la finca de la C/ CALLE000 por Diseños Modernos a favor de la sociedad Landscape Augusta .

Por todo ello, desestima las alegaciones de la demandada respecto de la pretensión examinada en relación a la acción de inventario de las dos fincas sustituido por el precio obtenido por la venta de las mismas desestimando las acciones de ineficacia que se postularon sobre la cesión del crédito hipotecario entre el Sr.

Juan Manuel y su esposa la Sra. Marisol .



SEGUNDO.- Recurso de apelación y oposición. Sentencia Contra la Sentencia se alza la parte demandada alegando: 1.Incongruencia extra petita 2.Incorrecta estimación de la acción de adición de inventario A/Excepciones procesales: Preclusión de alegaciones ,falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario B/Pretensión de adición de dos fincas titularidad de dos sociedades C/No cabe la condena de Marisol al no ser heredera 3. Incorrecta estimación de la acción de reintegración al causal relicto A/Carga de la prueba de la apropiación B/Incorrecta aplicación de la cosa juzgada a Marisol porque no fue parte en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona C/Inexistencia de requisitos para que prospere la acción de reintegración por fraude de acreedores D/Caducidad de la acción pauliana E/ Efectos acción pauliana DE adverso se opone a todos y cada uno de los motivos alegados por la recurrente.

1.Siguiendo el orden de tres motivos que alega el recurrente , procede entrar a examinar en primer lugar la alegada incongruencia extra petita .

Alega el recurrente que la actora sólo ha pedido que se adicionen al inventario las fincas , sin embargo el juzgador en la sentencia añade la sustitución por el precio por el que las mismas se vendieron .

La parte apelada se opone alegando que no existe incongruencia en tanto que en el fallo se transcribe lo peticionado en el suplico de la demanda.

Este extremo del recurso no puede prosperar. Ciertamente de la lectura del suplico la primera de las pretensiones es la referida por la recurrente , es decir , la de inclusión de las dos fincas en el cauda relicto , pero también en el tercero de los apartados del suplico de la demanda se solicitaba la concreta suma de dinero que debía reintegrarse al caudal relicto con más los intereses legales correspondientes y se solicitaba que se condenase a la esposa del causante porque fue la que vendió las fincas a través de un entramado societario como se recoge en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona y cuya sentencia ha devenido firme al haber sido desestimados los dos recursos interpuestos contra la misma.

2.El segundo de los motivos alegados por la parte apelante es lo que denominan 'Incorrecta estimación de la acción de adición de inventario.' A/Dentro de este apartado reitera la recurrente las pretensiones procesales desestimadas en instancia y que tras haber sido desestimado el preceptivo recurso de reposición (para poder ser reproducidas en esta alzada) contra la desestimación de las mismas se reproducen en el recurso.

-Alega, en primer lugar , preclusión de alegaciones , por no haber sido interesadas las pretensiones ejercitadas en este procedimiento en el procedimiento anterior , el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona, lo que excluye poder ejercitarse en éste al existir cosa juzgada.

De adverso se opone a este motivo del recurso alegando que faltan las tres identidades exigidas para la apreciación de cosa juzgada material.

Este Tribunal llega a igual convicción que el juez a quo respecto de esta cuestión procesal , remitiéndonos igual que hiciera el juez de instancia al Auto del Juzgado de 31 de julio de 2015 , y a mayor abundamiento apuntar que el objeto del anterior procedimiento fue el cobro de una deuda pendiente sustentado en el propio documento de reconocimiento de deuda suscrito por el causante sin que se cuestionara ni fuese cuestión litigiosa planteada por la demandante que los bienes o el producto obtenido con la venta de los bienes que debían integrar el caudal relicto del causante . Sin embargo, el procedimiento del que el presente rollo dimana la pretensión y acción ejercitada van dirigidas a la adición o complemento de un inventario dolosamente incompleto , y aunque puede crear confusión el hecho de que en las distintas sentencias del anterior procedimiento se suscitase el análisis del causal relicto ello no fue debido a una pretensión de la actora sino a alegaciones vertidas por la demandada en aquel procedimiento relativas a la inexistencia de ganancias por la venta de los inmuebles.

-En segundo lugar, también como cuestión procesal se alega falta de legitimación activa.

Argumenta la recurrente que en la medida que la acción de adición de inventario la ejercita un acreedor para evitar el perjuicio de su derecho la cual deberá cumplir también con los requisitos propios de la acción rescisoria por fraude de acreedores.

De adverso se opone alegando que la acción ejercitada ha sido la de adición de inventario del causal relicto de bienes que en vida fueron de la exclusiva titularidad del causante y por lo tanto relictos a su fallecimiento o del producto de la venta de las dos fincas que en su día fueron de su exclusiva titularidad dominical y, por ello, también se pidió que se hiciera la declaración de tal exclusiva titularidad dominical. No se está ejercitando una acción de rescisión de crédito hipotecario sino de nulidad relativa o absoluta de dicha cesión de crédito hipotecario. Además se trata de una cuestión ex novo en esta alzada .

Esta cuestión procesal no puede ser resuelta en esta alzada. Constata el Tribunal ,como también alega la recurrida, que las excepciones procesales invocadas por la demandada en su contestación no incluyen la de falta de legitimación activa por lo que so pena de incurrir en una indefensión para la otra parte .

-En tercer lugar reproduce en esta alzada la recurrente como cuestión procesal la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de que es inconcebible una acción declarativa del dominio exclusivo de unas fincas a favor del Sr. Juan Manuel pues ello implicaría que además no son dominicalmente de las sociedades y éstas no han sido llamadas al pleito para poder controvertir esa pretensión declarativa.

La adversa se remite a lo resuelto en el Auto de 31 de julio de 2015.

No se ha desacreditado la argumentación contenida en la citada resolución ya que el objeto de este pleito es la restitución de importes obtenidos de las ventas de los dos inmuebles y su resolución ningún reflejo tendrá para las mercantiles que ha comprado las fincas, por lo que tampoco puede prosperar este motivo del recurso.

B/ Improcedencia de adicionar al inventario no sólo las fincas sino el precio de su venta No entiende el Tribunal ni lo ha entendido la adversa las alegaciones incluidas por la recurrente en este subapartado del motivo principal con alegaciones de que lo que se debió solicitar por la actora pero sin que argumente la incidencia y eficacia de las mismas para la resolución de este pleito, por lo que no cabe sino desestimar este extremo del recurso.

C/También se alega por el recurrente que no se puede condenar a quien no es heredero al no tener la Sr. Marisol esa condición.

Coincide el Tribunal con los argumentos dados por la recurrida cual es la confusión en que incurre el recurrente en las distintas acciones pues la actora lo que solicita es que devuelva el precio obtenido por la indebida venta.

3.Se alega como tercer motivo 'Incorrecta estimación de la acción de reintegración al caudal relicto' A/ Respecto a la carga de la prueba sobre la supuesta 'apropiación indebida y la incorrecta aplicación de la cosa juzgada e inexistencia de prueba sobre la supuesta apropiación indebida del precio de venta de las fincas, procede examinarlas de forma conjunta pues tratan de la misma cuestión y un examen separado supondría una reiteración ociosa.

Alega la recurrente que corresponde a la actora probar que Marisol dispuso del importe íntegro obtenido con la venta de las dos fincas. El argumento en que vertebra la parte recurrente esta alegación es que no se puede aplicar a la Sra. Marisol el contenido de la Sentencia de la Sección14 dictada en el recurso a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona pues no fue parte en los citados procedimientos , por lo que las afirmaciones contenidas en los mismos carece del efecto de cosa juzgada para la misma. Así como tampoco en las sentencias se recoge que la Sra. Marisol compareciera a las ventas como representante de las sociedades vendedoras pues sólo intervino en la de la C/ CALLE000 y en su condición de acreedora hipotecaria.

De adverso se alega que se olvida la apelante del reconocimiento de deuda firmado por el Sr.

Juan Manuel conteniendo la información, no combatida de contrario, de que era el único propietario de la totalidad de las acciones de esas dos sociedades que , en consecuencia, habrían devenido como sociedades unipersonales si no fuera lo cierto que eran sólo una pantalla tras la que se escudaba el Sr. Juan Manuel para su actividad mercantil.

Del examen de las actuaciones y concretamente del documento de reconocimiento de deuda del difunto Sr. Juan Manuel aportado como doc. 2 de la contestación a la demanda , obrante a f. 292 de actuaciones el mismo reconoce ' '....pagándole la cantidad del 10% del importe que se obtenga en su día por la venta de los edificios sitos en PASEO000 , NUM001 y CALLE000 , NUM000 de Barcelona, propiedad respectivamente de INVERTEX Barcelona, S.A. y de Diseños Modernos, S.A.

de cuya totalidad de acciones soy propietario ,.....' este reconocimiento hace prueba suficiente de que el mismo era el titular dominical de la totalidad de las participaciones de las sociedades y en consecuencia de los dos inmuebles objeto de controversia.

B/Inexistencia de requisitos para que prospere la acción de reintegración por fraude de acreedores.

Alega la apelante que resulta evidente que la actora está ejercitando una acción de rescisión en fraude de acreedores y en este caso no se dan los presupuestos para ella dado que no se ha acreditado que la Sra. Marisol conociese ese documento de reconocimiento de deuda firmado por su marido, que participase en la venta de las fincas por cuenta de las sociedades vendedoras y que se apropiare del precio total de la venta.

De adverso alega que la recurrente tergiversa la acción ejercitada por la actora aplicando la calificación de acción pauliana cuando lo ejercitado fue una acción de adición de inventario.

Se constata por esta Sala que en la demanda se está ejercitando una acción de adición de inventario del artículo 1079 CC ' La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos' De acuerdo con la jurisprudencia sobre el art. 1079 CC , cuando en un inventario se incluyen bienes que pertenecen a otro o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, son quienes se crean con derecho, y no el contador, quienes pueden hacer valer sus derechos para que se decida sobre la procedencia de una partición complementaria de bienes o de una rectificación correspondiente a la exclusión de bienes.

STS 2968/2015 ECLI:ES:TS:2015:2968 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil ' Es, en definitiva, doctrina del Tribunal Supremo que a efectos de partición, a que se remite la liquidación de gananciales, la omisión de bienes, siempre que sean de importancia no esencial, se puede adicionar al amparo del artículo 1079 y la diferencia de valoración se puede corregir: si es superior al cuarto, por medio de artículo 1074 del Código civil . Siempre en interés del principio del favor partitionis y reiterando lo declarado jurisprudencialmente. ' En consecuencia ,el motivo del recurso resulta irrelevante al no haber sido la acción rescisoria la ejercitada.

C/Caducidad Invocan los recurrentes la concurrencia de caducidad dado que la acción rescisoria o pauliana conforme al art. 1299 CC tiene un plazo de caducidad de cuatro años, en este caso desde la cesión del crédito hipotecario, 30 de enero de 2003, la demandante podía haber conocido que la titularidad del crédito había sido objeto de transmisión y podía haber ejercitado la acción rescisoria.

De adverso alega la improcedencia de invocar la caducidad de la acción rescisoria cuando no ha sido esta la acción entablada.

Ha sido harto reiterada la acción que se está ejercitando en este procedimiento por lo que resulta improcedente examina una caducidad que corresponde a otro tipo de acción.

D/Efectos de la acción pauliana Argumenta el recurrente que yerra el juzgador al condenar a la Sra. Marisol a la reintegración total del precio de venta de los inmuebles, toda vez que el efecto rescisorio de las operaciones que conlleva la estimación de una acción pauliana es relativo.

De adverso se opone argumentando que es la parte apelante quien insiste en convencer de que el procedimiento versa sobre una determinada acción .

La Sala reitera que no se ha ejercitado por la demandante la acción pauliana por lo que ningún pronunciamiento procede desestimándose , por último, también este motivo del recurso.

Dada la desestimación de todos los motivos del recurso se confirma íntegramente la resolución recurrida.



TERCERO.- Costas de la alzada La desestimación del recurso justifica que las costas causadas por la tramitación del mismo se impongan a la parte apelante , conforme al art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma .



CUARTO.- Depósito para recurrir Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , las apelantes pierden el depósito constituido, a los que se dará el destino legal.



QUINTO.- Recursos para la presente resolución En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Natalia , Dª. Milagros , Dª.

Modesta y D. Lázaro contra la Sentencia de 7 de marzo de 2016 en los autos de juicio ordinario 480/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona y en consecuencia , confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Condenamos a la parte demandada al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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