Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 622/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 654/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 622/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100641
Núm. Ecli: ES:APH:2018:1006
Núm. Roj: SAP H 1006/2018
Resumen:
Recurre la actora manteniendo que la pensión de alimentos de 120 euros/mes para la hija de 4 años era irrisoria, que tuvo que salir del domicilio familiar y alquilar una vivienda por 300 euros mensuales, en tanto han aumentado los ingresos del padre.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 654/2018
Proc. Origen: Modificación de Medidas 855/2017
Juzgado Origen : Primera Instancia núm. 7 de Huelva
Apelante: Rosaura
Apelado: Jose Miguel Y MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUM622
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA
En Huelva, a 14 de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el procedimiento de
modificación de medidas núm. 855/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso
interpuesto por Doña Rosaura , representada por la Procuradora sra. Díaz García y asistida por la Letrada
sra. Llorden Carbajo; siendo parte apelada Don. Jose Miguel , representado por la Procuradora sra. García
Aznar y asistido por la Letrada sra. Martínez Sagrista y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO . Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de febrero de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva se expresa como sigue: ' Que desestimando la demanda presentada por Rosaura sobre modificación de medidas adoptadas en sentencia de fecha 5 de octubre de 2015 recaída en los autos 1632/2017 del Juzgado de primera instancia nº 7 de Huelva, acuerdo mantener lo acordado en la misma a propósito de la pensión ordinaria de alimentos; sin imposición de costas a las partes.'
TERCERO . Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la actora que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las partes contrarias, fueron remitidos los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, quedando para su resolución, previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO. Se alega como fundamento del recurso haber incurrido el juzgador en error al apreciar la prueba, dado que la demanda se fundaba en que la pensión de alimentos establecida en 120 euros era irrisoria para una niña de cuatro años y que tuvo que salir del domicilio familiar y alquilar una vivienda por 300 euros mensuales, así como que se ha producido un incremento de los ingresos del padre.
Pues bien la sentencia no ha tenido en cuenta que cuando salió del domicilio familiar se fue a casa de su madre, siendo después cuando alquiló una vivienda por 300 euros/mes, para un año después ir a vivir a la vivienda de su pareja a la que abona la mitad de la hipoteca y de los gastos derivados del uso de la misma, lo que supone que sus gastos hayan aumentado.
Por contra el padre no abona vivienda de la menor, tampoco paga alquiler pues quedó en la vivienda familiar que es de su propiedad, en la que ya no reside, sino con su pareja con la que comparte gastos de vivienda, pero al haber alquilado la propia percibe más ingresos. Añade que por si esto fuera poco es necesario aumentar la pensión teniendo en cuenta que el TS ha establecido como mínimo vital una cantidad de 150/200 euros al mes, que se fija a pesar de que el progenitor no tenga ingresos.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y pide como hizo en la vista del juicio que se aumente la pensión alimenticia de la hija a 200 euros mensuales.
El progenitor nada alega al traslado conferido del recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- La legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 del Código Civil y 775 de la LEC ).
A este respecto procede traer a colación la tesis mayoritaria respecto a la modificación de medidas de separación o divorcio, adoptada en numerosas sentencias de esta Sala, en el sentido de que se procederá a la modificación de las medidas adoptadas, siempre que se produzca una alteración, pero no cualquiera, sino que esta ha de ser sustancial, importante, trascendente, en definitiva una modificación de la realidad que sirvió de base para su fijación que conlleva la necesidad de adecuarse a la actual situación por razones de equidad y justicia, con ello el legislador ha tratado de evitar que cualquier alteración mínima sea suficiente para justificar un cambio en las medidas establecidas, que seria contrario a los principios que ha de regir esa nueva situación, que debe basarse en la regularidad y permanencia, evitando que cualquier alteración mínima sirva de fundamento para que se intente modificarlas provocando intranquilidad y conflictos a las partes, incluido a los hijos.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender no acreditada una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para fijar la pensión alimenticia, lo entendemos debe mantenerse.
Así, el hecho de haber salido la progenitora con la hija del domicilio familiar se tuvo en cuenta cuando se fijó la pensión, lo que se produjo en octubre de 2016, siendo en ese mes cuando alquiló una vivienda para residir con la menor, como ella misma mantiene en la demanda y se acredita con la copia del contrato de arrendamiento, sin que se haya probado que residió de manera continuada en la vivienda de su madre, como mantiene en el recurso. Posteriormente se fue a vivir a la vivienda propiedad de su pareja, pagando la mitad de la hipoteca (200 euros según hace constar en el escrito de recurso) y de los gastos, según dice, sin que haya acreditado que ahora esos gastos hayan variado de manera ostensible, incluso puede pensarse que son menores dado que antes abonaba la totalidad del alquiler (300 euros) y de los gastos de la vivienda que ocupaba.
En cuanto al progenitor no se ha acreditado que su situación económica haya mejorado de manera importante, pues los emolumentos por su trabajo no han variado como parece deducirse de la documentación obrante en autos del Punto Neutro Judicial y las nóminas por él aportadas, como tampoco parece que lo haya hecho de manera apreciable por haber alquilado su vivienda y pasar a vivir con su pareja compartiendo gastos, como la propia recurrente mantiene respecto a está última cuestión.
Mantiene por último la recurrente que la pensión debe aumentarse por ser muy exigua, teniendo en cuenta además que el TS ha establecido como pensión de subsistencia en cuanto a los alimentos de los hijos menores en este tipo de conflictos la cantidad de 150/200 euros. No obstante entendemos que no puede acogerse dicha afirmación pues en sede de procedimiento de medidas tiene establecido el TS de manera reiterada por todas sentencia nº 22/2016 de 20/01/2016 que para que se modifiquen las medidas adoptadas en procedimiento de familia, debe producirse un cambio apreciable y ostensible de los parámetros que se tuvieron en cuenta para su adopción.
En definitiva debemos concluir como hace la sentencia que no se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para establecer en convenio judicialmente aprobado la pensión de alimentos de la hija menor común.
TERCERO .- Por todo lo antes expuesto procede la desestimación del recurso, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas del mismo a la vista de la materia sobre la que versa el proceso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rosaura , contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2018 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva y CONFIRMARLA en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

