Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 622/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1075/2016 de 04 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ BARCENA, MARIA INMACULADA FLORENCIO
Nº de sentencia: 622/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100939
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2462
Núm. Roj: SAP MA 2462/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE DIRECCION000
JUICIO DE MENORES N.º 667/15
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.075/16
SENTENCIA N.º 622/2018
ILMAS. SEÑORAS.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 4 de julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Menores N.º 667/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000 , sobre medidas
en favor de hijos menores, seguidos a instancia de Doña Pura , representada en el recurso por el Procurador
Don Eduardo Villa Sánchez y defendida por la Letrada Doña María Cristina Ranz Garijo, contra Don Florencio
, representado en el recurso por el Procurador Don Juan Carlos Bujalance Tejero y defendido por la Letrada
Doña Carlota García Poveda; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Doña Pura contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, en el Juicio de Menores N.º 667/15, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositivas dice así: " FALLO Estimar parcialmente la demanda de guarda y custodia interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Villa Sánchez doña Pura , contra don Florencio , acordando las siguientes medidas: PRIMERA.- La guarda y custodia de la hija común Soledad se atribuye a don Florencio , quedando la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDA.- Se fija como régimen de comunicación, visitas y estancia de doña Pura con su hija Yolanda el siguiente: Los fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo, reintegrando a la menor en el domicilio paterno. Cuando en el fin de semana que corresponda disfrutar coincida que el viernes o el lunes sean días festivos o haya un puente que amplíe los días no lectivos en un periodo superior, la visita del fin de semana se ampliará al mismo, de modo que doña Pura recogerá a su hija a la salida del colegio el día lectivo previo al festivo o al inicio del puente y la reintegrará a las 20:00 horas en día anterior a la vuelta al colegio.
De general, no habrá visitas intersemanales. No obstante, cuando entre el martes y el jueves de una semana haya un día festivo y no resulte de aplicación lo anterior por no corresponder a la madre el fin de semana o por no haberse realizado un puente, la madre tendrá derecho a recoger a su hija a la salida del colegio del día festivo, reintegrándola en el centro escolar a la entrada del colegio el día posterior a la festividad.
Las vacaciones se distribuyen por mitad entre los progenitores, salvo las estivales, del modo siguiente: Verano: A la madre le corresponderá el siguiente periodo: Desde las 10:00 horas del 1 de julio hasta las 20:00 horas del 20 de julio y desde las 20:00 horas del 10 de agosto hasta las 20:00 horas del 31 de agosto; al padre le corresponderá desde las 20:00 horas del 20 de julio hasta las 20:00 horas del 10 de agosto.
Las recogidas y entregas de la menor se efectuarán en el domicilio paterno.
En las restantes vacaciones escolares se aprecian dos tramos, del modo siguiente: Semana Santa: 1) Desde el día de inicio de las vacaciones escolares a las 17:00 horas a las 20:00 horas del miércoles santo; 2) Desde las 20:00 horas del miércoles santo hasta las 20:00 horas del domingo de resurrección.
Semana Blanca: 1) Desde el día de inicio de las vacaciones escolares a las 17:00 horas a las 20:00 horas del miércoles; 2) Desde las 20:00 horas del miércoles hasta las 20:00 horas del domingo.
Navidad: 1) Desde las 17:00 horas del día de inicio de las vacaciones de navidad hasta las 20:00 horas del 30 de diciembre; 2) Desde las 20:00 horas del 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio del segundo trimestre.
En caso de desacuerdo entre los progenitores, elegirá el padre los años padres y la madre, los impares.
En todos estos casos, las recogidas y entregas de la menor se efectuarán en el domicilio paterno.
TERCERA.- Se fija como pensión alimenticia a favor de la menor la cantidad mensual de CIEN EUROS (100 €) mensuales, que deberá ingresar doña Pura dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro en la que viene ingresando la pensión de alimentos fijada en el Auto de medidas provisionales dictado el 9 de febrero de 2016. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática. Los gastos extraordinarios que se generen tales como médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo y similares serán abonados por mitad entre los padres.
Cada parte abonará sus propias costas ".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación Doña Pura , el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, denegada la practica de la prueba interesada por la parte apelante, rechazada la admisión de la documental señalada como nº 1 de las acompañadas por el apelado junto al escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso y admitirse el resto de documentos aportados, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 4 de julio de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la anterior instancia en fecha 1 de septiembre de 2016, es combatida en apelación por la representación procesal de Doña Pura , que muestra disconformidad con la medida definitiva establecida en dicha Resolución, en virtud de la cual se concede la guarda y custodia de la hija nacida fruto de la relación sentimental mantenida entre ambos litigantes, Soledad (nacida el día NUM000 de 2008), al padre Don Florencio , en lugar de establecer el sistema de custodia materna interesado en la demanda, y con ello recurre el resto de medidas inherentes a la custodia paterna establecida, alegando que la Sentencia apelada, al confiar al padre la custodia de la menor, ha errado en la valoración de la prueba, fundamentalmente, por resolver tomando en consideración básicamente el informe pericial, sin considerar otras pruebas practicadas en el procedimiento, infringiendo de esta manera el artículo 348 de la L.E.C , así como los artículos 92.2 y 5, del Código Civil , y el artículo 94 del mismo texto en relación con el régimen de visitas, todos los preceptos señalados, en relación con el artículo 9.1 de la L.O 1/1.996, de 15 de enero , por cuanto que no ha tenido en cuenta, en cuanto a la medida de custodia, que la menor, desde su nacimiento ha permanecido exclusivamente bajo los cuidados maternos y ha alcanzado estabilidad en el núcleo familiar materno compuesto por la recurrente, su actual esposo y la hija nacida de esa nueva unión, encontrándose Soledad integrada y estable en el mismo, no habiendo obedecido el cambio de residencia materno a Córdoba, a un mero capricho de la misma, sino a la necesidad laboral de su marido, y si bien es verdad que ella permaneció en un principio en DIRECCION000 por razones laborales, luego de ser despedida de la empresa en la que trabajaba, fue cuando se tomó la decisión de desplazarse toda la familia a residir a Córdoba, ciudad en la que por demás, al ser un núcleo urbano más grande que DIRECCION000 y contar con mayor actividad económica, la recurrente tendría mayores posibilidades de encontrar empleo y la niña mayores posibilidades educativas. Aduce también que el dictamen pericial se basa en circunstancias meramente tangenciales, siendo lo cierto que la custodia materna lo único que supone para Soledad , es un cambio de ubicación geográfica, pero ello no comporta perjuicio alguno para la menor que está acostumbrada a vivir con su madre, así como con su marido y su hermana pequeña, por lo que su interés pasa por la necesidad de confiar su custodia a la madre recurrente en cuyo núcleo es en el que la niña tendrá la necesaria y deseable estabilidad, por lo que suplica que se revoque la Sentencia a fin de que le sea atribuida la custodia exclusiva de su hija, y, con independencia de ello, que, sea quien sea el progenitor que detente la custodia de la menor, el régimen de visitas se establezca en la forma que suplica, pretensiones revocatorias a las que se opone el apelado, y el Ministerio Fiscal que suplican la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Pues bien, para resolver la cuestión litigiosa planteada por la recurrente debemos comenzar señalando la enorme complejidad que plantean este tipo de procedimientos, en los cuales la posición del juzgador reviste una especial consideración, pues no se trata de resolver una mera controversia jurídica de pretensiones de naturaleza privada, sino de adoptar una decisión en la que confluyen intereses humanos de índole familiar, decisión que se torna de mayor complejidad si cabe, cuando están en juego intereses de hijos menores de edad, en cuyo ámbito, la decisión que se adopte por el juzgador ha de hacer efectiva la protección del interés superior del menor, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de Septiembre de 2009 , 'que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la S.T.C. 141/2000, de 29 de mayo , que lo califica como 'estatuto jurídico' indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional'.En este sentido no resulta ocioso recordar que el interés superior del menor es el principio rector y la guía de las decisiones judiciales, principio que tiene su reconocimiento tanto en normas internacionales, Convención de las Naciones Unidas de Derechos de la Infancia, como en nuestra legislación interna, artículo 39 C.E , artículo 154 del Código Civil y artículo 1º de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor . A partir de estas prescripciones legales no cabe duda de que la decisión sobre la problemática que plantea la atribución de la custodia, debe resolverse en atención a las circunstancias personales-familiares, materiales, sociales y culturales que concurran en la familia, de modo que para garantizar la tutela del interés superior del hijo, y en definitiva el sistema de custodia que tutele adecuadamente su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, deben tenerse en consideración elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de educación, de sosiego material y, fundamentalmente de sosiego y clima de equilibrio que permita un favorable desarrollo evolutivo del menor. Conviene también recordar a los efectos debatidos como la jurisprudencia ha destacado que a la hora de resolver medidas como la que nos ocupa, debe ser objeto de una consideración preponderante la situación en la que se encuentren las relaciones personales del hijo menor con cada uno de sus progenitores, así como la previsible proyección de los mismos hacia el futuro, debiéndose considerar también los deseos, sentimientos y expectativas del propio hijo menor, cuando sea posible por su edad y madurez, en cuanto que sujeto de derecho que es, y no mero objeto del derecho de la patria potestad que sus progenitores ejercen sobre él, de suerte que, como sujetos de derecho que son los hijos menores, sin perjuicio de poder considerarse, por tener referencia jurídica, una voluntad razonada de los mismos cuando sea posible, la medida que se adopte ha de atender a procurarles estabilidad, paz, sosiego espiritual y equilibrio psíquico. Así las cosas, lo cierto es que esta Sala no puede sino estar conforme con la decisión adoptada en el Fallo de la Sentencia, conviniendo así con el criterio de la parte apelada y con el del Ministerio Fiscal, por cuanto que estimamos que la medida de custodia paterna establecida en la Sentencia coincide con lo que la adecuada tutela del interés prioritario de la menor hija de ambos litigantes exige, dado que se ha practicado en el procedimiento una prueba pericial que ha sido emitida por perito judicialmente designado, prueba que goza, por tanto de las necesarias garantías de objetividad e imparcialidad de las que están precisadas este tipo de medios probatorios y que constituyen para Jueces y Tribunales, pese a las reticencias de la recurrente, un medio de indudable valor en orden a la mejor solución de cuestiones litigiosas como la que nos ocupa, en cuyo dictamen el perito psicólogo que lo emite, Don Rosendo , tras examinar el procedimiento, mantener entrevistas con todo el grupo familiar, incluidas las nuevas parejas de ambos progenitores, a la propia menor afectada por la medida a adoptar, y practicar las pruebas de evaluación que ha estimado pertinentes, expresa que la menor mantiene indudables vínculos de apego con ambos progenitores y con las parejas actuales de cada uno de ellos, lo que implica que la niña podría desarrollarse física y emocionalmente con cualquiera de sus dos progenitores, porque ambos están exentos de alteraciones patológicas y los dos están capacitados para educar a la menor, y que lo deseable, en el caso, sería un sistema de custodia compartida con alternancia semanal y vacaciones escolares divididas por mitad entre ambos progenitores, custodia compartida que se torna imposible dado que la madre ha trasladado su domicilio a Córdoba y ello determina la inviabilidad de la custodia compartida pues la menor no puede estar escolarizada en Córdoba y en DIRECCION000 a la vez, y en esta tesitura, el perito informante se decanta como medida más idónea para la menor el que la misma permanezca en DIRECCION000 , localidad en la que la menor ha nacido y vivido, en la que está escolarizada, y ello bajo la custodia de su padre, no siendo obstáculo para tal medida el que el padre tenga una nueva pareja dado que la menor manifiesta respecto de la misma un apego positivo, siendo DIRECCION000 la localidad en la que residen también sus abuelos paternos y en la que la niña tiene su ambiente escolar y sus amigos; estas recomendaciones del perito, son compartidas por esta Sala de apelación, lo que nos lleva a concluir que el Juzgador a quo, contrariamente a lo que afirma la recurrente, al valorar el medio en cuestión, no ha incurrido en infracción del artículo 348 de la L.E.C , y, menos aún en infracción del artículo 92 del Código Civil , pues ha decidido la custodia paterna de Soledad , dadas las circunstancias concurrentes, en atención a lo que el interés prioritario de la misma exige, y ello por mucho que Soledad tenga una hermana menor nacida de la nueva relación de su madre con otra persona, por cuanto que aunque es verdad que la jurisprudencia imperante en la materia se decanta por no separar a los hermanos, lo que no cabe es supeditar el interés de Soledad , al interés de su hermana menor y a las circunstancias que concurran en la misma.
La recurrente cuestiona el informe pericial con apreciaciones segadas y subjetivas que carecen del necesario rigor, y cuestiona la decisión judicial de custodia paterna, opción que el perito recomienda como medida más idónea para Soledad ante la situación concurrente, pero no acredita en qué medida la custodia paterna recomendada por el perito no resulta idónea para Soledad o resulta perjudicial para la niña, y, lo que es más importante, en qué medida es la custodia materna la opción de custodia que tutela más adecuadamente el interés prioritario de la menor hija, cuando en autos consta, por más que lo cuestione la recurrente, que el padre ha estado implicado en la atención y en los cuidados cotidianos de su hija y que está perfectamente capacitado para su educación y cuidado, contando además con el apoyo de su familia. En atención a lo cual esta Sala estima como medida de custodia más idónea en atención al favor filii y a las circunstancias concurrentes y, pese al deseo expresado por la madre, la custodia paterna decidida en la Sentencia apelada, más cuando el perito concluye, reiteramos, que el padre está capacitado par asumir la guarda de su hija, cuenta con apoyo familiar para ello, y cuando la custodia materna supondría el que la hija, en definitiva, se desarraigase de la ciudad en la que nació, en la que ha vivido, en la que se encuentra escolarizada y, en la que goza de plena estabilidad familiar, social y escolar, y ello, aunque no se haya acordado la audiencia de la menor en la que tanto insiste la recurrente, pues, obviamente dada la edad de la menor y al haberse visto inmersa la niña en los conflictos de los adultos, su exploración judicial poco podría aportar, más cuando ya ha sido examinada por un perito, y la exploración judicial, dada su edad, sólo determinaría someter a la menor a un estrés judicial absolutamente innecesario y perjudicial para la niña; aunque es verdad que Soledad tiene un indudable vínculo afectivo hacia su madre, también lo tiene hacia su padre, y el régimen de visitas establecido entre la menor y la madre, medida a la que más tarde nos referiremos, posibilita que madre e hija mantengan y potencien el vínculo de afectividad materno-filial, a la vez que posibilita que la madre siga siendo una figura parental de referencia para la niña. En consecuencia, la Sala considera que el interés preferente de la hija menor de edad, exige la custodia paterna como medida de guarda más idónea que la custodia materna, ya que es la que propicia que la menor continúe en el entrono en el que se ha desenvuelto desde su nacimiento, y en el que goza de la estabilidad que necesita en su desarrollo como persona, tal y como aconseja el perito judicialmente designado en el dictamen emitido, que como ya antes referíamos aún de forma indirecta, ha de ser valorado, como medio de prueba auxiliar del Juez, conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la L.E.C ), siendo de libre apreciación judicial, de forma tal que al razonable juicio valorativo llevado a cabo por el Juzgador a quo del medio probatorio en cuestión, no puede serle opuesto el resultado de otras pruebas valoradas subjetivamente por la parte, como pretende la recurrente, más cuando la actuación del perito no puede calificarse como de parcial o poco rigurosa, lo que nos lleva a concluir que no hay elementos de juicio que aconsejen revocar la Sentencia apelada, en el sentido pretendido por la Señora Pura , buena prueba de lo cual es además el hecho de que el Ministerio Fiscal, interviniente en el procedimiento como garante de los derechos de la menor, suplica la confirmación de la Sentencia, con lo cual se decanta por la custodia paterna como medida de custodia más idónea para Soledad , lo que nos lleva a desestimar el motivo de apelación examinado.
TERCERO.- La parte apelante se alza igualmente frente a la medida relativa al régimen de visitas establecido en la Sentencia apelada, pretendiendo un régimen de visitas más amplio que el establecido, aun cuando en realidad el régimen que suplica viene a coincidir practicamente con el que se establece en la Sentencia dictada en la Instancia, con pequeños matices que no son sino decisiones que han de tomarse por los progenitores en el ejercicio responsable de la patria potestad que de forma conjunta ambos ejercen sobre la menor y que deberán solventar de mutuo acuerdo en interés de su hija o, en caso de disenso, recabar la decisión judicial. En cualquier caso, en relación con la medida cuestionada, conviene tener presente que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la Sentencia de separación, nulidad, divorcio, o como es el caso de menores, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquél y el hijo, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio, del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil ; se trata de un derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extramatrimonial, innegociable e imprescriptible, que no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad especial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su integral desarrollo, estando condicionado a que resulte beneficioso para el menor, a fin de salvaguardar sus intereses; así pues, el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y al que queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Código Civil , en concordancia, así mismo, con el principio Constitucional de protección integral de los hijos del artículo 39.2 de la Constitución Española y Convención sobre los derechos del niño, adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de Octubre de 1989 y ratificada por España por medio de instrumento de fecha 30 de Noviembre de 1990 (BOE núm. 313, de 31 de Diciembre de 1990). Al constituirse el régimen de visitas como una función que implica no sólo derechos, sino también deberes, es posible restringirlo o limitarlo, conforme resulta del artículo 94 del Código Civil , en aquellos supuestos en los que se acredite que tales comunicaciones entre los hijos menores y el progenitor no custodio puedan constituir, o constituyen, fuente de riesgo para los menores, para el desarrollo integral de los mismos, en razón a circunstancias tales como la falta de contactos previos de forma prolongada en el tiempo padre-hijos cuando éstos cuenten con escasa edad, comportamientos determinados del progenitor no custodio, situación emocional de los propios menores, u otra serie de circunstancias que puedan concurrir y aconsejen y fundamenten una resolución restrictiva del régimen de visitas, que incluso puede venir aconsejada por circunstancias ajenas a la voluntad del progenitor no custodio, pues, en todos los casos, el régimen de visitas que se fije ha de atender al interés y beneficio de la prole, y ello en una correcta aplicación del artículo 94 del Código Civil , en relación con el artículo 39 C.E y demás normativa internacional aplicable al respecto. Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, resulta incuestionable que el régimen de visitas establecido en la Sentencia que, insistimos, viene a coincidir practicamente con el que suplica la recurrente, tutela en adecuada forma el interés prioritario de la hija y es lo suficientemente amplio y flexible como para posibilitar que madre e hija mantengan un contacto y una relación fluida, así como para asegurar que ambas potencien y refuercen los incuestionables vínculos de afectividad que ambas tienen, y lograr que la madre sea una figura parental de referencia en el devenir de Soledad , siempre bien entendido que ambos progenitores podrán alcanzar cuantos acuerdos estimen convenientes para procurar el bienestar y la felicidad de la menor hija común, cuyo interés es el que debe guiar cualquier decisión que en relación con la misma adopten, y no dejarse guiar por conflictos personales o por el interés y comodidad de cada uno de ellos. En cuanto a los desplazamientos de la menor al domicilio de uno u otro progenitor para el desarrollo del régimen de visitas, ya sea de fines de semana alternos, ya sea de las vacaciones escolares, aunque la recurrente afirma, en la alegación cuarta del recurso, que ambos progenitores han de compartirlos, para no convertir ello en un gravamen para aquel progenitor que por razones personales o laborales cambie de domicilio, lo cierto es que que la recurrente, en puridad, no pretende con ello compartir gastos, sino evitarse la incomodidad de tener que ser ella la que lleve a cabo los desplazamientos para recoger y entregar a su hija, cuando es lo cierto que, en todo caso, es ella la que tiene mayor facilidad para desplazarse dado que no realiza actividad laboral, en tanto que el padre trabaja y está sujeto a un horario laboral, y si lo que pretende la recurrente es que se compartan los gatos derivados de los desplazamientos, esta Sala ciertamente no desconoce la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo imperante en la materia, pero en el supuesto que nos ocupa hemos de considerar que ese reparto de gastos ya está contemplado, desde el punto y hora en que la pensión alimenticia establecida a cargo de la madre y en favor de la menor hija común de ambos litigantes se ha fijado en cuantía de 100 euros mensuales, cuantía que no alcanza a cubrir, tan siquiera la de mínimo vital, mínimo vital que esta Sala viene estableciendo en un arco que oscila entre los 150 y los 180 euros mensuales, con lo cual, existe ya un reparto de gastos contemplado, considerada además la capacidad económica del padre custodio acreditada en la litis, por lo que la Sentencia, también en cuanto a este particular ha de resultar confirmada
CUARTO .- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Pura frente a la Sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000 , en los autos de Menores N.º 667/15, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
