Última revisión
22/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 622/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1074/2016 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 622/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100602
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3706
Núm. Roj: STS 3706:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1074/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1074/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Carlos Daniel y D.ª Victoria, representados por la procuradora D.ª Pilar Moneva Arce bajo la dirección letrada de D. Luis Ángel Carreras López, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación n.º 410/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 333/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora D.ª Ana María Llorens Pardo bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'a) Se declare nula por abusiva, conforme al art. 8.2 LCGC, en relación con el art. 82 TR-LGDCU la cláusula que contiene una limitación mínima del 3,60%, resultante de adicionar a la cifra de 2,50% 'los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto', es decir, 1,10 puntos, contenida en la escritura de subrogación de préstamo hipotecario con certificación de deuda suscrita el 18 de mayo de 2009 entre los demandantes, D. Carlos Daniel
'b) Se elimine la cláusula de dicho contrato y deje de aplicarse en lo sucesivo.
'c) Como consecuencia de dicha nulidad y en virtud del art. 1303 CC, se condene a la entidad demandada a restituir a los demandantes, en concepto de cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil, se calculará con arreglo a las siguientes bases:
'- La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nula, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato. Esta suma, a la fecha de interposición de la demanda, asciende a SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (6.357,32 €) sin perjuicio de que dicha cantidad se vaya actualizando durante la pendencia del proceso.
'- Más el exceso resultante en cada periodo de amortización debe ser incrementado con el interés legal del dinero (de acuerdo con el art. 1303 CC) que se devengará desde el momento mismo en que se realizara el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas.
'd) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
'PRIMERO-. Vulneración del artículo 1303 del Código Civil. Oposición de la sentencia recurrida a las sentencias del pleno de la sala primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, y 139/2015, de 25 de marzo'.
'SEGUNDO-. Vulneración de los artículos 6 y 7 de la Directiva 1993/13/CEE. oposición de la sentencia recurrida a la STJUE de 21 de marzo de 2013, en el asunto C-92/11; STJUE de 30 de mayo de 2013, en el asunto C-397/11; y STJUE de 21 de enero de 2015 en los asuntos C-401/13 y C-432/13'.
Mediante otrosí solicitó que se suspendiera el procedimiento 'hasta tanto se haya pronunciado el TJUE sobre la procedencia o no de la modulación de los efectos de la nulidad de la cláusula objeto de controversia' o que, en su defecto, se planteara cuestión prejudicial 'al resultar contraria la doctrina aplicada por la sentencia impugnada a los artículos 6.1, 7.1 y 3.1 en relación con el 4.1 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores'.
Fundamentos
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) no había lugar a examinar la pretensión de nulidad, no porque concurriera la excepción de cosa juzgada pero sí por carencia sobrevenida de objeto dado que el banco, con antelación a la presentación de la demanda, ya había procedido a dar cumplimiento a lo acordado por la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 respecto de cláusulas suelo idénticas; y (ii) conforme al criterio sentado por esta sala en sentencia de 25 de marzo de 2015, los efectos restitutorios de la nulidad debían limitarse a las cantidades cobradas a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013, de tal manera que, al haber procedido el banco demandado a dar cumplimiento al fallo de esta última (hecho admitido por ambas partes) no había lugar a condenarle a devolver las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo antes de esa fecha.
Razona, en síntesis, que procedía limitar temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo en el sentido de comprender únicamente las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de su aplicación a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013, porque este criterio había sido reiterado, eliminando cualquier duda al respecto, por la de 25 de marzo de 2015.
Lo que se pide, con fundamento en que la nulidad de la cláusula suelo debe tener plenos efectos retroactivos, es que esta sala, asumiendo la instancia, condene al banco demandado-recurrido a la íntegra devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo nula (es decir, incluidas las percibidas antes de la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013) y al pago de las costas de la primera instancia.
En cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio, reiterada, entre otras muchas, por la sentencia 526/2018, de 25 de septiembre, procede imponerlas a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, ya que la demanda se estima sustancialmente o en lo esencial de la controversia ( sentencias 286/2018, de 18 de mayo, y 238/2018, de 24 de abril, entre las más recientes).
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

