Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 622/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 609/2019 de 26 de Septiembre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 622/2019
Núm. Cendoj: 07040370052019100611
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1970
Núm. Roj: SAP IB 1970/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00622/2019
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACA
N.I.G. 07032 41 1 2018 0001392
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000609 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ-MAHÓN
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000001 /2019
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI
Abogado: NOELIA ALONSO CIRIANO
Recurrido: Indalecio , María Consuelo
Procurador: BEGOÑA LLABRES MARTI, BEGOÑA LLABRES MARTI
Abogado: PEDRO MARÍA EMALDÍA DE LA FUENTE, PEDRO MARÍA EMALDÍA DE LA FUENTE
S E N T E N C I A Nº 622
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Maó, bajo el número 1/19, Rollo
de Sala número 609/19, entre partes, de una, como demandada apelante CAIXABANK S.A., representada por
el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT MIRÓ MARTÍ y asistida del Letrado DOÑA NOELIA
ALONSO CIRIANO y, de otra, como demandantes apelados DON Indalecio Y DOÑA María Consuelo ,
representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA BEGOÑA LLABRÉS MARTI y asistidos del Letrado
DON PEDRO MARIA EMALDIA DE LA FUENTE.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Maó en fecha 12 de marzo de 2019 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Indalecio y doña María Consuelo contra CaixaBank S.A. y, en consecuencia, dispongo: 1.- Declarar la nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos de formalización de la hipoteca.
2.- Condenar a la parte demandada a eliminar la citada cláusula del préstamo con garantía hipotecaria.
3.- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
4.- Condenar a la parte demandada a devolver a la actora la cantidad de 658,32 euros por gastos notariales, registrales y de gestoría, más los intereses legales devengados desde la fecha en que se efectuó el pago de dichas cantidades.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 25 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula quinta que se contiene en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 20 de noviembre de 2009 y que como consecuencia de ello, se condene a la demandada a restituirle la cantidad abonada en concepto de Aranceles de Notario, Registro y gestoría, con más los intereses legales y costas del procedimiento.
Opuesta parcialmente la demandada a dichas pretensiones, la sentencia de instancia estimando sustancialmente la demanda, declara la nulidad de la cláusula impugnada y condena a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad total de 658,32.- euros por gastos notariales, registrales y de gestoría, más los intereses legales devengadas desde la fecha en que se efectuó el pago de dicha cantidad, así como al pago de las costas procesales.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada centrando exclusivamente sus motivos de impugnación en la improcedencia de la condena en costas, con fundamento en que habiéndose allanado parcialmente a la demanda, no cabe apreciar mala fe en su actuación dado que el requerimiento previo a la interposición de la demanda hacía referencia a otros gastos que luego no se reclamaron con la demanda y además no ha sido estimada en su integridad la acción restitutoria, por lo que en puridad se trata de una estimación parcial de la demanda que no puede conllevar la condena en costas.
La parte actora, oponiéndose al recurso, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida y con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Centrado el objeto de la presente alzada exclusivamente en la procedencia de la condena en costas impuestas en la instancia y comenzando por analizar si no encontramos ante una estimación sustancial o parcial de la demanda, se estima conveniente traer a colación la STS de 14 de diciembre de 2013, que con especial hincapié en el concepto de 'estimación sustancial', declara: '1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
(...) A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999, se razonó que '[e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial , de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas , ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que '[n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial '-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado'.
Doctrina que en el caso y por estar ante un pronunciamiento que afecta directamente a un consumidor, debe ser puesta en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión en el modo acogido, entre otras por la STS de 4 de julio de 2017, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1) El principio del vencimiento en materia de costas es la regla general ( art. 394.1 LEC), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor 2) Si en virtud de esa salvedad el consumidor demandante, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se reestablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir cláusulas abusivas en los préstamos sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación del mismo principio.
En el caso, se han estimado por completo las pretensiones declarativas de nulidad de la cláusula que impone al prestatario el pago de la totalidad de los gastos asociados al otorgamiento de la escritura y con la demanda tan sólo se interesaba la restitución de los gastos de Registro, que han sido estimados en su integridad, y los gastos de gestoria y de Notario, que tan sólo han sido estimados de modo parcial, siendo el importe rechazado, una partida insignificante desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo en comparación con la entidad de aquellas acciones declarativas de nulidad ejercitadas y de las consecuencias económicas anudadas a ella, por lo que conforme a la doctrina expuesta, consideramos que al ser sustancial la estimación de la demanda, resulta procedente la condena de la demandada al pago de las costas procesales devengadas en la instancia.
Convenimos igualmente con el juez a quo, que el hecho de con el escrito de contestación, la parte demandada se allanará parcialmente a la demanda, no hace improcedente aquella condena, antes al contrario cabe destacar que con anterioridad a la demanda los actores le remitieron un requerimiento extrajudicial (doc.
2 de la demanda) por el que se le instaba al reconocimiento de la nulidad de la cláusula, conforme a la doctrina fijada por la STS de 23 de diciembre de 2015, y a la devolución de los gastos abonados como consecuencia de la aplicación de la misma y aunque es cierto que en dicho requerimiento se incluían gastos que luego no fueron objeto de reclamación con la demanda (impuestos y gastos de tasación), también lo es que la demandada al contestar al mismo, consideró que no debía restituir ningún gasto, por entender que todos ellos debían ser asumidos por el prestatario y que en cualquier caso, se trataba de cantidades cobradas por terceros, por lo que no podía ser obligada a su devolución.
Junto a ello, también se ha de tener en cuenta, que el allanamiento a la demanda no fue total sino parcial, y ello no sólo por considerar que respecto a los gastos reclamados no procedía mayor reintegro que el finalmente acordado, sino también por entender que concurría retraso desleal en el ejercicio del derecho y con ello, que también resultaba improcedente la condena al pago de intereses a devengar desde la fecha en que se efectuó el pago de dichas cantidades, por lo que como ya indicara el juez a quo, tampoco se aprecia que concurran las circunstancias previstas en el artículo 395 de la LEC
TERCERO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
Fallo
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT MIRÓ MARTÍ, en representación de CAIXABANK S.A., contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2019, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Maó, en los autos de Juicio Ordinario número 1/19, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

