Sentencia CIVIL Nº 622/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 622/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 308/2019 de 28 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 622/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100425

Núm. Ecli: ES:APS:2019:809

Núm. Roj: SAP S 809/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000622/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
En la Ciudad de Santander a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de juicio Ordinario número 60 de 2018, Rollo de Sala número 308 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrelavega, seguidos a instancia de Micaela y Avelino contra
la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Suances.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Micaela y D. Avelino , representados por la Procuradora
Sra. Calvo Sánchez y dirigidos por el Letrado Sr. Sierra Medina; y parte apelada la Comunidad de Propietarios
EDIFICIO000 de Suances, representada por la Procuradora Sra. Alonso de la Riva y dirigida por el Letrado Sr.
Pérez-Fontan Fernández.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Diez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 21 de enero de 2.019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Henar Calvo Sánchez, en nombre y representación de Avelino y Micaela , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE SUANCES, debo absolver y absuelvo al expresado demandado de los pedimentos formulados contra él en la demanda, declarando procedente la solución alternativa propuesta por la CP (silla salvaescaleras) como medio para suprimir las barreras arquitectónicas del edificio; con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este juicio .'

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día veintiséis, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, impugnación de acuerdo adoptado por la junta de propietarios de la comunidad demandada el 4 de noviembre de 2017 que rechaza la instalación de un ascensor como ajuste necesario para la accesibilidad al piso de los actores, proponiendo la obra alternativa de instalación de un salva-escaleras, se alza el recurso interpuesto por los actores reiterando su pretensión.



SEGUNDO: Fundamentándose el recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba, ha de señalarse que, esta Sala, tras la nueva valoración probatoria a que obliga el recurso de apelación en que nos encontramos ( Art 456 de la LEC) debe ratificar el criterio sostenido en la resolución recurrida.

No se discute que los actores tengan derecho a la eliminación de barreras arquitectónica a que se refiere el Art.

10.1.b de la LPH en cuanto que tienen más de 70 años de edad. La cuestión se centra en la solución técnica que la situación requiere. Si se opta por la instalación de ascensor como se propone en la demanda, o si se opta por la instalación de un salva-escalera como propone la Comunidad.

De entrada, ha de señalarse que la opción de salva-escaleras ya se ha adoptado por la misma comunidad con anterioridad y así resulta indiscutido que tal tipo de solución es la existente en portal NUM000 de la comunidad, habiendo manifestado el empleado de OTIS que compareció al acto del juicio que no existe problema técnico o legal alguno para la instalación del indicado sistema.

En cuanto al proyecto de instalación del ascensor ha de decirse en primer lugar que la ubicación del mismo supone un grave perjuicio para los ocupantes de las dos primeras plantas del inmueble pues supondría colocar a dos metros de la fachada sur de la edificación y delante de las ventanas de diversas habitaciones de cada piso, la estructura y la caja de ascensor con unas dimensiones de 1,25 x 1,75 m. lo que evidentemente supone una grave y perniciosa alteración de los derechos de luces y vistas de los titulares de los pisos afectados. Los tres testigos comparecientes al acto del juicio, titulares de los pisos afectados, han sido claros y contundentes al afirmar los graves perjuicios que les supondría la instalación del ascensor en la forma querida por los actores. Tales manifestaciones, con ser obviamente subjetivas, se confirman a la vista de la fotografía obrante al folio 43 de las actuaciones pues la torre y caja del ascensor hasta la planta tercera, vivienda de los actores se revela como una pantalla a dos metros del resto de plantas ( NUM000 y NUM001 ) resultando indiscutible la afectación de las viviendas de los vecinos en sus luces, vistas e intimidad.

Cierto es que la actora sufre los padecimientos que se recogen al folio 20 de las actuaciones, es decir hipercolesterolemia, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, histerectomía más doble anexectomía, nefroureterotomía izquierda y tiroidectomía total pero igualmente lo es que tales padecimientos no afectan de modo específico a la movilidad física, ni consta dato objetivo alguno que permita concluir que impiden el uso de un salva-escaleras.

Ha de concluirse que la solución del ascensor no es la más razonable.

El ejercicio de los derechos, en este caso el de supresión de las barreras arquitectónicas, ha de efectuarse dentro de los límites de orden moral, teleológico y social que impone la concreta situación de propiedad horizontal que vincula a actores y demandada y carece de justificación pretender imponer la solución de ascensor cuando la adoptada por la comunidad de instalación de salva-escaleras se revela como factible y ya ha sido adoptada con anterioridad.



TERCERO: En cuanto a la irregularidad en la votación del acuerdo ha de señalarse que jurídicamente tan solo existe una comunidad de propietarios, por lo que el acuerdo ha de ser votado por los concurrentes a la junta, máxime en la consideración de que la pretendida instalación del ascensor necesariamente afectaría a elementos comunes a toda la comunidad como son el jardín y la acera.

Procede por todo ello la desestimación del recurso.



CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Avelino y Doña Micaela contra la Sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.