Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 622/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 481/2018 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 622/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100186
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:238
Núm. Roj: SAP CS 238/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 481 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló
Juicio Ordinario número 668 de 2017
SENTENCIA NÚM. 622 DE 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castelló, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de
febrero de dos mil dieciocho por la Sra. Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló en
los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 668 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Popular Español, S.A., representado por la Procuradora
Doña Rosana Inglada Cubedo y defendido por el Letrado Don Demetrio Madrid Alonso, y como apelados, Don
Blas y Doña Gregoria , representados por el Procurador Don Pablo Vicente Ricart Andreu y defendidos por la
Letrada Doña María Jesús Fabregat Monfort.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. RICART ANDREU, en representación de D. Blas y Dª. Gregoria , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A 1.- Se declara la nulidad de pleno derecho por abusiva la cláusula de la estipulación primera, apartado 1.2 del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de julio de 2015 que impone a la parte prestataria dar orden de transferencia desde su cuenta del importe de QUINCE MIL SEIS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EUROS (15.006,64) a favor de ALLIANZ POPULAR VIDA para la contratación del seguro de vida, en concreto, de los certificados individuales números NUM000 y NUM001 .
2.-Se declara la nulidad parcial de la estipulación primera, apartado 5, relativo a la imposición de gastos y tributos a cargo del prestatario derivados de la constitución del préstamo, modificación o su cancelación, que incluyen los gastos de notaría, gestoría, tasación, y Registro de la Propiedad; así como, las costas, perjuicios y honorarios derivados del incumplimiento de sus obligaciones.
3.- Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como, a eliminarla del contrato que subsistirá con el resto de estipulaciones no afectadas por la nulidad quien se abstendrá de su utilización.
4.- Se condena a la entidad demandada a devolver a los actores la suma de QUINCE MIL SEIS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (15.006,64 euros) menos la parte proporcional de la prima correspondiente a los años que se encuentra en vigor la póliza, que se determinará en ejecución de sentencia.
Esta suma devengará el interés legal desde el momento de su pago hasta la sentencia, y desde la sentencia los intereses legales del artículo 576 LEC hasta su completo pago.
5.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cuantía de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS( 1.897,35 €), por los gastos de notaría, gestoría, y Registro de la Propiedad abonados, con la aplicación del interés legal desde el momento de su pago hasta la sentencia, y desde la sentencia los intereses legales del artículo 576 LEC hasta su completo pago.
6.- No procede efectuar especial imposición de las costas procesales.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, suplicando que ' tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, contra la sentencia de instancia únicamente los puntos 1 y 2 de fecha 26 de febrero de 2018 y, previos los trámites legales oportunos, acuerde la remisión de los autos a la Superioridad, para que seguido el recurso por sus trámites, en su día se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación'.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimándolo, con todas las consecuencias a ello inherentes, incluida la imposición de costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 7 de mayo de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de mayo de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 3 de diciembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente pleito versa sobre la nulidad por abusivas de determinadas condiciones del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 13 de julio de 2015 y reintegro de las sumas abonadas en virtud de las mismas por los prestatarios, a la sazón demandantes en la presente causa, habiendo sido dirigida la demanda frente a la entidad prestamista (Banco Popular).
Las cláusulas atacadas son la relativa a los gastos de la operación (cláusula 5.1), en tanto en cuanta impone su abono a los prestatarios, así como la contemplada en el apartado 1.2 en la medida en que determina la transferencia de parte del capital del préstamo a la aseguradora Allianz Popular Vida en concepto de pago de seguro de amortización de crédito por fallecimiento, cuya razón de ser se atribuye a la imposición desde la prestamista de la contratación de dicho seguro para la formalización del préstamo.
La sentencia apelada ha decretado la nulidad de ambas condiciones por abusivas y ha dispuesto el reintegro de determinadas sumas abonadas en virtud de las mismas. En el caso de la cláusula relativa a los gastos de la operación, los que importaron los trámites notariales, registrales y de gestoría; en el caso de la relativa al seguro, el importe de la prima menos la parte proporcional correspondiente a los años que se encuentra en vigor la póliza.
Fundamento de la declaración de abusividad de la condición antedicha relativa al seguro de vida es que, aunque supera el control de incorporación no acontece lo mismo con el de contenido al implicar, partiendo de que no consta su negociación individual y ha sido impuesta la contratación del seguro, un desequilibrio importante en la equivalencia de las prestaciones en perjuicio del consumidor, suponer una garantía desproporcionada y un servicio complementario no solicitado por el prestatario. En el caso de la cláusula relativa a los gastos, se sigue fundamentalmente la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015, sentando su abusividad por el desequilibrio que también origina en la relación en beneficio del prestamista al imponer todos los gastos al prestatario al margen de las previsiones legales e interés en los mismos.
En cuanto a las consecuencias anudadas a dicha declaración de nulidad, el fundamento radica en las consecuencias que lleva aparejada la misma conforme al art. 1.303 del C. Civil.
Frente a dicha resolución se alza la parte apelante en los términos esenciales que previamente hemos recogido textualmente, pudiendo señalarse de manera concisa que viene a defenderse esencialmente la licitud de las cláusulas discutidas tanto en atención a su contenido como a las circunstancias en que tuvo lugar su contratación, considerándose al respecto de manera particular que se ha valorado erróneamente la prueba documental, que el obligado al pago de los gastos notariales, registrales y de gestoría es el prestatario y que carece de legitimación pasiva la demandada y aquí apelante para soportar la pretensión deducida en relación con el seguro de vida.
La parte apelada se ha opuesto expresamente al recurso, destacando al respecto, amén de denunciar determinadas incongruencias en el mismo, que su objeto queda reducido a los puntos 1 y 2 de la parte dispositiva de la sentencia, relativos a la nulidad por abusivas de las estipulaciones 1.2 y 5.1 del préstamo hipotecario.
SEGUNDO.- Enlazando con esta última cuestión señalaremos que, efectivamente, el ámbito de esta alzada, atendidos los arts. 456.1 y 465.5 LEC, queda reducido a dichos pronunciamientos, de manera que, de confirmarse los mismos, se imponen inexorablemente las consecuencias económicas dispuestas sobre su base (declaración de nulidad) en los restantes apartados de la parte dispositiva.
Aun cuando la lectura de determinados pasajes del recurso pudiere apuntar a que la controversia seguía manteniéndose también respecto dichas consecuencias (sumas a reintegrar), máxime cuando a propósito de las costas procesales se habla de que se impongan a la contraparte para el caso de estimación del recurso por implicar la desestimación de la demanda, la contundencia con que se ha fijado tanto en la alegación previa del recurso como en su suplico que solo son objeto de apelación los pronunciamientos relativos a la declaración de nulidad (apartados 1 y 2) junto con otras alegaciones concordantes (caso de la expresa conformidad con la suma a reintegrar en relación con el seguro de vida para el caso de considerarse responsable a la apelante en lugar de la aseguradora), así como el hecho que las incongruencias denunciadas en el escrito de oposición por las circunstancias anteriores, remarcándose reiteradamente que solo debía considerarse objeto del recurso dichos pronunciamientos, no hayan merecido ninguna alegación de la parte apelante tendente a despejar cualquier posible confusión o incertidumbre al respecto, conducen a la determinación verificada, si bien, pese a lo expuesto en el escrito de oposición, ello no implica que no se discuta la legitimación pasiva de la demandada en relación con el seguro de vida (primer motivo del recurso) al constituir un precedente de la declaración de nulidad combatida como no puede ser de otro modo y que vino permitida por el rechazo de aquella excepción (planteada en la instancia conjuntamente con la de litisconsorcio pasivo necesario) en el acto de la audiencia previa, contra el que se reaccionó oportunamente para que podamos entrar en la misma en esta alzada al ser recurrido aquel mediante reposición y formularse la oportuna disconformidad ante la desestimación de este recurso.
TERCERO.- Partiendo de dichos términos empezaremos por referirnos precisamente a este aspecto de la legitimación pasiva de la parte demandada, siendo nuestro parecer coincidente con el de la Juez de primer grado desde el momento en que lo que se ataca es una cláusula del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en la medida en que implica o trasluce la imposición de un contrato de seguro, al margen de las consecuencias que para su eficacia y desarrollo pueda conllevar por derivación la decisión que aquí se adopte.
Junto a ello, en el marco del presente litigio y teniendo presente las circunstancias en que ahora queda configurado, debemos coincidir nuevamente con la Juez de Instancia en que atendiendo a su contenido es abusiva la imposición de un seguro de vida que implica la cláusula discutida, y por las mismas consideraciones verificadas por la misma, acordes a la normativa protectora de consumidores y usuarios (RD Legislativo 1/07, de 16 de noviembre).
Por mucho que se insista en defender que concurrió una negociación individual de dicho aspecto de la relación negocial entre las partes nada apunta en dicho sentido, antes al contrario. En primer lugar, es a la entidad bancaria y no al consumidor al que corresponde dicha demostración conforme al art. 82.2 de la normativa antedicha, tal como ya se expuso en la instancia y se insiste en desconocer, pudiendo añadirse igualmente que así derivaría igualmente del principio de facilidad probatoria. Asimismo, la relación fáctica en que basa su consideración la entidad apelante (margen de antelación para tomar una decisión) no se corresponde con la realidad, dado que no transcurrió ese periodo de casi cinco meses que dice que transcurrió entre la oferta vinculante -3 de junio de 2015 se aduce- y otorgamiento de la escritura-25 de octubre de 2015 según se expone también-, sino todo lo contrario, dado que la escritura fue otorgada en fecha 13 de julio de 2015 y la oferta vinculante es de 6 días antes (7 de julio de 2015), con lo que se desvanece todo aval probatorio (al limitarse el acervo probatorio a la documental aportada por las partes), atisbándose incluso que se ha podido tener presente una relación negocial diversa a la litigiosa. Si a lo expuesto se añade que no se contradicen los argumentos relativos al contenido del seguro que en modo alguno benefician a los asegurados (prima única anticipada, financiada con el capital del préstamo y sin modificación de condiciones por cancelación parcial del mismo) al igual que los referentes a las posibilidades de contratación (otras opciones, incluidas compañías aseguradoras diversas), así como el que se trate de una adhesión a un seguro cuyas condiciones fueron estipuladas por la entidad bancaria con una aseguradora participada de modo relevante, queda vedada cualquier otra determinación alternativa a la realizada en la instancia.
Por otro lado señalar que no apreciamos que se contradigan los argumentos expuestos en la instancia que han determinado la calificación como abusiva de la imposición del seguro en el denominado control de contenido referido por la Juez de primer grado, pues ni se combate la consideración de garantía desproporcionada en méritos a la carga hipotecaria presente, imposición de un servicio complementario no solicitado y desequilibrio producido por las condiciones del seguro en perjuicio del consumidor, aspectos con los que ya hemos apuntado nuestra conformidad y con los que nada tienen que ver los alegatos que vienen a situar la responsabilidad de la devolución de la prima en la aseguradora, obviando además que la cantidad a restituir que establece la Juez de primer grado se basa en la nulidad de una condición del préstamo hipotecario (al margen de la relación de seguro en sentido propio) y que, sentada la legitimación pasiva y no atacándose dicho pronunciamiento como tal, está de más cualquier alegato al respecto. Por otro lado, las alegaciones referentes a la licitud de la suscripción del seguro y de determinadas condiciones de sus elementos esenciales no empecen a lo expuesto en tanto en cuanto no inciden en las circunstancias que han determinado la calificación como abusiva y que propiamente parten de aquella posibilidad, de igual forma que los aspectos referentes a las posibilidades de operar los demandantes en relación con el seguro una vez suscrito, sin perjuicio de que se obvie tanto la financiación de la prima abarcada por el préstamo como que lo mismo cabría decir respecto éste como tal desde la óptica de la abusividad que nos ocupa y constituye el objeto del presente pleito.
Señalar finalmente que nada cambia por las diversas invocaciones en esta materia a las determinaciones contenidas en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, S.1ª, de 26 de mayo de 2006 (integrantes de buena parte del recurso), desde el momento en que no son expresión de la postura mantenida por la generalidad de nuestros tribunales, siendo buen ejemplo de ello la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, S.1, de 16 de diciembre de 2015 sobre cuyas determinaciones pivota esencialmente la demanda, en una doctrina posteriormente reiterada por dicho Tribunal ( Sentencias de fecha 11 de julio de 2018 y 18 de marzo de 2019) y que recientemente acoge ante un supuesto prácticamente similar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, S.1, de 13 de septiembre de 2019, que se enmarcan en la línea recogida en la instancia y aquí mantenida.
Puede colegirse de todo lo expuesto que no ha lugar a reformar el pronunciamiento primero de la parte dispositiva de la sentencia apelada y debe desestimarse el recurso en este punto.
CUARTO.- La misma suerte debe correr el recurso en el otro punto desde el momento en que no se contradicen nuevamente los argumentos de la resolución apelada y viene a prescindirse como tal de la ausencia de negociación individual de la cláusula, aspecto respecto el que son reproducibles las consideraciones vertidas en el fundamento anterior, no apuntando elemento probatorio alguno acerca de su existencia. Además, en un extremo que no es inhabitual que suceda en pleitos como el que nos ocupa, se viene a confundir lo que es la declaración de nulidad de la cláusula vinculada a su abusividad con las consecuencias ligadas a dicho supuesto de ineficacia que implica su exclusión de la regulación convencional del contrato, de ahí que no puedan cobrar virtualidad a estos efectos ni la doctrina jurisprudencial invocada ni las alegaciones particulares sobre los gastos derivados del préstamo impuestos en la sentencia apelada a la parte prestamista. En todo caso ponemos de manifiesto que nuestra opinión es coincidente con la de la Juez de Instancia y sobre la base, sustancialmente, de la misma argumentación, que por ello debe darse por reproducida, Como expusimos en Sentencias de fecha 19 de abril, 9 y 13 de noviembre de 2018 (entre otras), nuestro criterio ' es coincidente con el que se expone en la Sentencia de instancia, en cuanto consideramos que una cláusula como la antes señalada es nula por abusiva, aun cuando la misma sea concreta, clara y sencilla en su redacción, pudiendo incluso haber sido advertida por la parte prestataria.
En primer lugar es importante señalar que la referida cláusula ha sido impuesta por el profesional prestamista a los consumidores prestatarios, pues no ha probado el primero que fuera objeto de negociación individualizada.
Citamos los arts. 82.2 TRLCU y 3.2 'in fine' de la Directiva 93/13/CEE , recordando el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , en cuanto analiza las consecuencias de una cláusula similar en el ámbito de una acción colectiva planteada por una asociación de consumidores.
Así hemos entendido que 'La citada STS llama la atención sobre la generalidad y extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la contratación, llegando a suplir y en ocasiones a contravenir las normas legales que contienen concretas previsiones al respecto. Recuerda, en este sentido, el contenido de los arts. 89.3, 89.3.3º letras a) y c), 89.3.4ª y 89.3.5º, que declaran abusivas las cláusulas que impongan al consumidor gastos que correspondan al empresario, tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional, bienes o servicios complementarios o accesorios no solicitados, o gastos de tramitación que correspondan al empresario.
Y con base en dicho carácter general e indiscriminado declara la abusividad de la cláusula.
La misma Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias sobre la cuestión el día 15 de marzo de 2018 Números 147 y 148; Roj: STS 848/2018 -
Ambas resoluciones citan precedentes de declaración de abusividad de cláusulas de imposición al consumidor de gastos generados por la constitución de hipoteca, de los impuestos derivados de la transmisión o, general, de toda clases de gastos e impuestos derivados o relacionados con la operación ( SSTS núm. 550/2000, de 1 de junio , núm. 842/2011, de 25 de noviembre y la ya citada núm. 705 de 23 de diciembre de 2015 ).
Partiendo de que la falta de negociación individualizada da lugar al carácter abusivo de la cláusula que carga sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación y sobre esta base de la abusividad de la atribuciónindiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), concluye que han de ser los tribunales quienes concreten cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.' Como consecuencia de lo expuesto tampoco procede haber lugar a reformar el pronunciamiento contenido en el apartado 2 de la sentencia apelada, lo que se traduce a la postre en que el recurso deba ser desestimado en su integridad.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló en fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 668 de 2017, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en la presente alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir su curso legal.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
