Sentencia CIVIL Nº 622/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 622/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 660/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 622/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100643

Núm. Ecli: ES:APH:2019:953

Núm. Roj: SAP H 953:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 660/2019

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 588/2017

Apelante: Palmira

Apelado: Candido

___________________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 622

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (PONENTE)

En Huelva a tres de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 588/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada Palmira, siendo parte apelada la demandante Candido.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 20 de febrero de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de Candido contra Palmira, y condeno a la misma a que abone al demandante la cantidad de tres mil trescientos cuarenta euros, declarando de oficio el abono de las costas causadas. '

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandante la sentencia estima en parte la pretensión del actor, condenándole al pago de la cantidad de 3340 €, que se corresponde con la renta de la vivienda que ocupaba la recurrente como consecuencia de la resolución dictada en proceso de separación familiar, así como por las primas del seguro del vehículo que se entiende de su propiedad, y por el coste de suministros eléctrico y de agua de la vivienda.

Alega la recurrente que se ha errado el valorar la prueba, haciendo consideraciones sobre las manifestaciones prestadas, en particular las declaraciones del demandante a propósito de las vicisitudes propias de la relación personal entre los litigantes y del empleo del inmueble al que se refiere la pretensión del actor. Entiende que se ha probado la convivencia de los litigantes entre los años 1997, fecha de la separación judicial, y 2007, y que desde entonces, es decir desde el divorcio, se mantuvo una relación de convivencia igualmente estable que no cesó sino en el año 2013.

SEGUNDO.-Todo lo que se razona sobre la convivencia en el domicilio, en arrendamiento por contrato del que era locatario el demandante, y cuya renta y gastos de uso habría soportado en exclusiva éste, carece de la debida prueba, sin que pueda prestarse atención a las diferentes declaraciones presentadas por los implicados o testigos dado que lo más relevante resulta aquello que aparece documentado, expresivo de las dificultades de relación entre los litigantes, y de la circunstancia jurídica indiscutida de que se produjo la disolución de la sociedad ganancial ya desde que se decretó la separación judicial, y que no pudo ser restablecida ni siquiera con una verdadera reconciliación en forma tras el divorcio, tal como expresa el artículo 88.2 del Código Civil. Se parte en consecuencia de que los efectos legales de la separación judicial y del divorcio han de ser los propios de tal situación tanto en lo fáctico como en lo jurídico.

Y dado que la consecuencia natural ordinaria propia de los procesos judiciales de separación y divorcio es la del cese de la convivencia, quien alega una situación contraria, que resultaría desde luego contradictoria con el dictado la resolución, ha de demostrar cumplidamente tal situación. Ya es significativo que la parte apelante haga referencia a un período precedente, el posterior a la separación judicial, que no se corresponde después con aquel que es presupuesto de la cantidad reclamada en la causa, más tardío, en concreto el que se inicia en septiembre de 2006. Y sobre el periodo controvertido que da base a la pretensión del actor se refiere que la convivencia sería temporal.

No existe una prueba suficiente que permita confirmar que el demandante ha convivido permanentemente en la vivienda cuyo uso le fue atribuido a la demandada durante el periodo a que se refieren los pagos que dan lugar a la deuda que se líquida en la demanda, unos hechos que además son poco coherentes con los documentos aportados, y sin que se discuta que debía ser a cargo de la persona a la que se atribuye el uso de la vivienda el coste propio del ejercicio de ese derecho de uso o posesión, es decir el precio del arrendamiento y del suministro de luz y agua. De ello derivan que que el actor ha hecho pago de la deuda de un tercero y en consecuencia tiene derecho a ser resarcido por la cantidad satisfecha. El empadronamiento, como es notorio, no es sino el reflejo de una situación administrativa que no tiene porqué corresponderse con la realidad de la residencia permanente en determinado domicilio. Y de lo que no hay prueba sólida es de que haya existido, incluso e dar por cierto que hubo periodos de uso por el demandante de la vivienda al mimos tiempo que por la demandada, un acuerdo para compartir determinados gastos, en particular esos que se entiende deben ser a cargo de la persona a la que legalmente se atribuye el uso de la vivienda; por lo tanto determinados periodos más o menos estable de convivencia no determinarían sin más que el demandante hubiera de contribuir de algún modo a su satisfacción.

Y en definitiva, lo que realmente propone la parte apelante es que se produzca una compensación, de manera tal que aquella deuda que a ella le corresponde por haber realizado un tercero, el actor en este caso, el pago de los gastos que debió asumir como propios la usuaria del inmueble, y propietaria del vehículo asegurado como luego diremos, sea reducida con aquella otra que correspondería a la parte proporcional de determinados gastos derivados del uso por el actor de la vivienda; pero el Código Civil ordena que para que la compensación opere el crédito compensable ha de ser líquido, vencido y exigible, y la parte recurrente y demandada no propone propiamente una compensación con una cantidad líquida sino que pretende que, con su genérico alegato, se desestime íntegramente la demanda. Ni siquiera plantea que la mitad de esos pretendidos gastos por uso compartido del inmueble se tengan en consideración para reducir el crédito del actor, sino que propone que se rechace la pretensión íntegramente, y en consecuencia el alegato debía rechazarse sin más sin necesidad de análisis de la prueba de la citada convivencia.

TERCERO.-Respecto al coste del aseguramiento obligatorio del vehículo, no discute la recurrente que el coche es de su propiedad desde una fecha anterior a los pagos hechos por la parte contraria. La alegación de que carece de carnet de conducir es poco coherente con la circunstancia de que el vehículo le pertenezca y que figure a su nombre el correspondiente permiso de circulación. Es de destacar además que en la contestación a la demanda no se alegaba carecer de licencia, y que en todo caso, tal como alega la parte contraria, el deber de aseguramiento del vehículo corresponde a su propietario, sin perjuicio de que la póliza pueda dar cobertura a la responsabilidad civil de diferentes asegurados o usuarios del mismo. Se trata pues de un cargo directamente ligado a la propiedad del objeto, que en consecuencia ha sido satisfecho por quien no era el obligado a hacerlo.

CUARTO.-todo lo razonado conduce a desestimar el recurso, con imposición a la parte apelante de las costas al no encontrar este Tribunal serias dudas en lo tratado.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado, que se CONFIRMA; con imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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