Sentencia CIVIL Nº 622/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 622/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 2600/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 622/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019101514

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17043

Núm. Roj: SAP M 17043/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007540
N.I.G.: 28.079.47.2-2008/0006113
Rollo de apelación nº 2600/2018
Materia: Derecho concursal. Impugnación de lista de acreedores.
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 705/2008 (Concurso nº 118/2008).
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.
Parte apelante: D. Moises , Dª Fermina , D. Onesimo , Dª Florinda , D. Pedro y Dª Gracia
Procurador/a: Dª Marta Isla González
Letrado/a: D. Diego Ramón Hernández
Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A. EN LIQUIDACIÓN
Procurador/a: -
Letrado/a: -
SENTENCIA nº 622/2019
En Madrid, a 20 de diciembre de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en
materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza
González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 2600/2018,
interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, recaída en el incidente concursal nº
705/2008 (Concurso nº 118/2008), seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente expediente trae causa de la demanda incidental presentada por D. Valentín , D. Moises , Dª Fermina , D. Onesimo , Dª Florinda , D. Pedro , Dª Gracia y FGLARDIN INVERSIONES, S.L. impugnando el inventario y la lista de acreedores presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba solicitando sentencia por la que se acordase: - La exclusión de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Mazarrón del inventario de la masa activa.

- La exclusión de D. Valentín de la lista de acreedores.

- La inclusión de FGLARDIN INVERSIONES, S.L. en la lista de acreedores únicamente como titular de un crédito contingente ordinario derivado del contrato de comisión mercantil suscrito con fecha 22 de noviembre de 2005 por D. Valentín e INICIATIVAS URBANÍSTICAS DE MAZARRÓN, S.L..



SEGUNDO.- Al cabo del trámite, el juzgado dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2012, con el siguiente fallo: 'Estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por la procuradora Dña. Marta Isla Gómez en nombre y representación de D. Valentín , D. Moises , D. Onesimo , DÑA. Florinda , DÑA. Fermina , D. Pedro , DÑA. Gracia y FGLARDIN INVERSIONES, S.L. frente a LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. MANUEL LANCHARES PERLADO y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, debo reconocer y reconozco como crédito contingente sin cuantía propia el crédito reconocido a favor del acreedor FGLARDIN INVERSIONES, S.L., desestimando el resto de pedimentos deducidos en la demanda.

Todo ello sin imposición de costas procesales'.



TERCERO.- Tras notificárseles la sentencia, D. Moises , Dª Fermina , D. Onesimo , Dª Florinda , D. Pedro y Dª Gracia interpusieron recurso de apelación, el cual, admitido por el Juzgado, habiendo formulado oposición la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La presente litis tiene su origen en la demanda presentada por D. Valentín , D. Moises , Dª Fermina , D.

Onesimo , Dª Florinda , D. Pedro , Dª Gracia y FGLARDIN INVERSIONES, S.L. impugnando el inventario de la masa activa y la lista de acreedores presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A. (a la concursada nos referiremos en lo sucesivo como 'LÁBARO'), a fin de: (i) excluir del inventario de la masa activa la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Mazarrón al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral número NUM004 ; (ii) excluir de la lista de acreedores a D. Valentín , quien figura en ella como titular de un crédito concursal por importe de 547.544,51 euros; y (iii) hacer que FGLARDIN INVERSIONES, S.L., que figura en la lista de acreedores como titular de dos créditos contingentes ordinarios, uno, en calidad de cesionario del crédito derivado a favor de D. Valentín del contrato de comisión mercantil que el 22 de noviembre de 2005 suscribió con INICIATIVAS URBANÍSTICAS DE MAZARRÓN, S.L. y, otro, como cesionario de un crédito a favor de D. Valentín que figura en la contabilidad de la concursada por importe de 410.695,35 euros, pase a figurar en dicha lista únicamente como titular del primero de los créditos señalados.

2.- Las pretensiones de la demanda traen causa mediata de la suerte del contrato de compraventa de la finca anteriormente referenciada que con fecha 22 de noviembre de 2005 suscribieron D. Valentín , D. Moises , Dª Fermina , D. Onesimo , Dª Florinda , D. Pedro y Dª Gracia , como vendedores, e INICIATIVAS URBANÍSTICAS DE MAZARRÓN, S.L. (en adelante 'INICIATIVAS'), como compradora. Como fundamento de sus pedimentos, los demandantes señalan que no se otorgó escritura pública ni concurrió otro acto traslativo de dominio y en que el contrato quedó resuelto con fecha 11 de mayo de 2007. De ello se desprendería, según la demanda, que la finca de continua referencia no ingresó en el patrimonio de INICIATIVAS, ni, por ende, en el de LÁBARO, que la absorbió (el asiento registral correspondiente es de fecha 8 de noviembre de 2007), por lo que no habría motivo para que figurase en el inventario de la masa activa, como tampoco lo habría para que en la lista de acreedores figurase cualquier crédito derivado del contrato en cuestión a favor de quienes en él intervinieron como vendedores, o de sus cesionarios.

3.- Al cabo del trámite se dictó sentencia parcialmente estimatoria, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

4.- No conformes con lo decidido por la jueza de la primera instancia, D. Moises , Dª Fermina , D. Onesimo , Dª Florinda , D. Pedro y Dª Gracia apelaron, insistiendo en sus pedimentos relativos a la modificación del inventario de la masa activa y a la exclusión de la lista de acreedores de todo crédito relacionado con la venta inmobiliaria a la que se ha hecho referencia.

5.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en el recurso y en el escrito de oposición, en la medida que resulte pertinente para dar respuesta a la controversia que se nos somete.

II. SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL INVENTARIO 6.- El relato de los promotores del expediente señalando que el contrato de compraventa en su día celebrado con INICIATIVAS no fue elevado a escritura pública y que no hubo ningún otro acto de tradición no ha dado lugar a debate alguno. Nada encontramos en el discurso desplegado por la ADMINISTACIÓN CONCURSAL que pueda interpretarse como una negación de tales hechos. Por otro lado, dicho relato viene avalado, en cuanto al no otorgamiento de escritura pública, por la documental aportada con la demanda en relación con las incidencias surgidas en el desarrollo de la relación nacida del contrato en cuestión.

7.- Tal escenario nos lleva a admitir como cierta la versión que nos ofrecen los apelantes y, por tanto, que no existió traspaso posesorio de la finca objeto del contrato celebrado por los apelantes e INICIATIVAS el 22 de noviembre de 2005. Con tal base no cabe sino concluir que dicha finca no llegó a ingresar en el patrimonio de INICIATIVA ni, por tanto, en el de la concursada como consecuencia de la absorción de aquella por esta.

Por lo demás, no se ha hecho valer ningún otro título por el que la finca de continua referencia hubiera podido devenir propiedad de la concursada.

8.- A la vista de cuanto antecede, es diáfano que las pretensiones de los aquí recurrentes relativas a la modificación del inventario de la masa activa han de prosperar.

III. SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES 9.- Las pretensiones de los recurrentes en este punto descansan en que ningún crédito por cantidades pendientes de pago derivado del contrato de 22 de noviembre de 2005 habría de reconocerse en el concurso de LÁBARO a favor de quienes figuraron como vendedores en dicho contrato, habida cuenta que se resolvió extrajudicialmente el 9 de mayo de 2007, antes de que INICIATIVAS fuese absorbida por LÁBARO y de la ulterior declaración de esta última en concurso (14 de abril de 2008), habiendo hecho suyas aquellos, conforme a lo pactado, las cantidades entregadas a dicha fecha por INICIATIVAS en concepto de precio.

10.- Por su parte, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL postula que el crédito que correspondería a quienes suscribieron como vendedores el contrato de 22 de noviembre de 2005 por el importe correspondiente al último plazo de los contemplados en la cláusula 2.2.b) del mismo y por la parte del precio que, según lo pactado, había de satisfacerse a la firma de la escritura pública, una vez establecido el precio final a partir de la medición topográfica de la finca realizada de mutuo acuerdo de las partes y la multiplicación del número de metros cuadrados de superficie resultante por 16,22 euros, debe clasificarse como contingente, al estar sujeto a condición suspensiva (consistente, precisamente, en la medición topográfica de la finca, a realizar por expertos designados de forma conjunta por las partes).

11.- Así perfilado, el discurso de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL resulta totalmente ajeno al debate y pretensiones planteadas de contrario, así como a la situación de hecho (nos referimos al contenido de la lista de acreedores) de la que se parte. Basta con observar que de contrario no se discute la clasificación de ningún crédito de los que figuran en la lista de acreedores, ni se alude a crédito alguno por la parte del precio fijado en el contrato de 2005 que no hubiese sido satisfecha, que en la lista de acreedores solo está incluido uno de los demandantes y que en el escrito de demanda se reconoce el abono del último plazo de los contemplados en la cláusula 2.2.b) del contrato citado.

12.- En ninguna de las dos instancias se ha cuestionado la eficacia de la comunicación resolutoria dirigida en su día a INICIATIVAS. Tampoco consta que se hubiese acudido a los tribunales para negar el incumplimiento señalado en la comunicación o rechazar la oportunidad de hacerlo valer como causa de resolución, ni siquiera que se hubiese hecho manifestación de disconformidad ante la recepción de la misma. Es más, en el único pasaje del escrito de contestación que de alguna manera toca a esta cuestión (último párrafo de la página 4) se admite que no hay constancia de respuesta a la comunicación de resolución oponiéndose a esta.

13.- Por lo demás, nos encontramos con que, según el detalle que se recoge en las páginas 2 y 3 del escrito de contestación, en la lista de acreedores presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL no se reconoció ningún crédito ni a D. Pedro ni a 'D. Onesimo Y OTROS', pese a figurar en la contabilidad de la concursada créditos a favor de los mismos por importe de 136.898,45 euros y 547.544,51 euros, respectivamente, señalándose como causa de tal decisión 'resolución contrato compraventa'. Ello, con independencia de la falta de consistencia que revela la adopción de otro criterio en relación con D. Valentín y FGLARDÍN INVERSIONES, S.L. (como cesionario de D. Moises ), al reconocérseles sendos créditos anudados al contrato de compraventa de continua referencia.

14.- Tal escenario nos lleva a dar por buenas las tesis de los recurrentes, sin que podamos entrar a examinar la adecuación de la resolución del contrato y de los efectos que a la misma se atribuyó por quienes la instaron.

Por ello, se impone la estimación del recurso también en este punto.

III. COSTAS 15.- La suerte del recurso comporta las siguientes consecuencias en materia de costas: (i) las de primera instancia habrán de ser a cargo de la parte demandada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; (ii) no procede hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

'Estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por la procuradora Dña. Marta Isla Gómez en nombre y representación de D. Valentín , D. Moises , D. Onesimo , DÑA. Florinda , DÑA. Fermina , D. Pedro , DÑA. Gracia y FGLARDIN INVERSIONES, S.L. frente a LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. MANUEL LANCHARES PERLADO y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, debo reconocer y reconozco como crédito contingente sin cuantía propia el crédito reconocido a favor del acreedor FGLARDIN INVERSIONES, S.L., desestimando el resto de pedimentos deducidos en la demanda.

Todo ello sin imposición de costas procesales'.



TERCERO.- Tras notificárseles la sentencia, D. Moises , Dª Fermina , D. Onesimo , Dª Florinda , D. Pedro y Dª Gracia interpusieron recurso de apelación, el cual, admitido por el Juzgado, habiendo formulado oposición la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La presente litis tiene su origen en la demanda presentada por D. Valentín , D. Moises , Dª Fermina , D.

Onesimo , Dª Florinda , D. Pedro , Dª Gracia y FGLARDIN INVERSIONES, S.L. impugnando el inventario de la masa activa y la lista de acreedores presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A. (a la concursada nos referiremos en lo sucesivo como 'LÁBARO'), a fin de: (i) excluir del inventario de la masa activa la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Mazarrón al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral número NUM004 ; (ii) excluir de la lista de acreedores a D. Valentín , quien figura en ella como titular de un crédito concursal por importe de 547.544,51 euros; y (iii) hacer que FGLARDIN INVERSIONES, S.L., que figura en la lista de acreedores como titular de dos créditos contingentes ordinarios, uno, en calidad de cesionario del crédito derivado a favor de D. Valentín del contrato de comisión mercantil que el 22 de noviembre de 2005 suscribió con INICIATIVAS URBANÍSTICAS DE MAZARRÓN, S.L. y, otro, como cesionario de un crédito a favor de D. Valentín que figura en la contabilidad de la concursada por importe de 410.695,35 euros, pase a figurar en dicha lista únicamente como titular del primero de los créditos señalados.

2.- Las pretensiones de la demanda traen causa mediata de la suerte del contrato de compraventa de la finca anteriormente referenciada que con fecha 22 de noviembre de 2005 suscribieron D. Valentín , D. Moises , Dª Fermina , D. Onesimo , Dª Florinda , D. Pedro y Dª Gracia , como vendedores, e INICIATIVAS URBANÍSTICAS DE MAZARRÓN, S.L. (en adelante 'INICIATIVAS'), como compradora. Como fundamento de sus pedimentos, los demandantes señalan que no se otorgó escritura pública ni concurrió otro acto traslativo de dominio y en que el contrato quedó resuelto con fecha 11 de mayo de 2007. De ello se desprendería, según la demanda, que la finca de continua referencia no ingresó en el patrimonio de INICIATIVAS, ni, por ende, en el de LÁBARO, que la absorbió (el asiento registral correspondiente es de fecha 8 de noviembre de 2007), por lo que no habría motivo para que figurase en el inventario de la masa activa, como tampoco lo habría para que en la lista de acreedores figurase cualquier crédito derivado del contrato en cuestión a favor de quienes en él intervinieron como vendedores, o de sus cesionarios.

3.- Al cabo del trámite se dictó sentencia parcialmente estimatoria, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

4.- No conformes con lo decidido por la jueza de la primera instancia, D. Moises , Dª Fermina , D. Onesimo , Dª Florinda , D. Pedro y Dª Gracia apelaron, insistiendo en sus pedimentos relativos a la modificación del inventario de la masa activa y a la exclusión de la lista de acreedores de todo crédito relacionado con la venta inmobiliaria a la que se ha hecho referencia.

5.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en el recurso y en el escrito de oposición, en la medida que resulte pertinente para dar respuesta a la controversia que se nos somete.

II. SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL INVENTARIO 6.- El relato de los promotores del expediente señalando que el contrato de compraventa en su día celebrado con INICIATIVAS no fue elevado a escritura pública y que no hubo ningún otro acto de tradición no ha dado lugar a debate alguno. Nada encontramos en el discurso desplegado por la ADMINISTACIÓN CONCURSAL que pueda interpretarse como una negación de tales hechos. Por otro lado, dicho relato viene avalado, en cuanto al no otorgamiento de escritura pública, por la documental aportada con la demanda en relación con las incidencias surgidas en el desarrollo de la relación nacida del contrato en cuestión.

7.- Tal escenario nos lleva a admitir como cierta la versión que nos ofrecen los apelantes y, por tanto, que no existió traspaso posesorio de la finca objeto del contrato celebrado por los apelantes e INICIATIVAS el 22 de noviembre de 2005. Con tal base no cabe sino concluir que dicha finca no llegó a ingresar en el patrimonio de INICIATIVA ni, por tanto, en el de la concursada como consecuencia de la absorción de aquella por esta.

Por lo demás, no se ha hecho valer ningún otro título por el que la finca de continua referencia hubiera podido devenir propiedad de la concursada.

8.- A la vista de cuanto antecede, es diáfano que las pretensiones de los aquí recurrentes relativas a la modificación del inventario de la masa activa han de prosperar.

III. SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES 9.- Las pretensiones de los recurrentes en este punto descansan en que ningún crédito por cantidades pendientes de pago derivado del contrato de 22 de noviembre de 2005 habría de reconocerse en el concurso de LÁBARO a favor de quienes figuraron como vendedores en dicho contrato, habida cuenta que se resolvió extrajudicialmente el 9 de mayo de 2007, antes de que INICIATIVAS fuese absorbida por LÁBARO y de la ulterior declaración de esta última en concurso (14 de abril de 2008), habiendo hecho suyas aquellos, conforme a lo pactado, las cantidades entregadas a dicha fecha por INICIATIVAS en concepto de precio.

10.- Por su parte, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL postula que el crédito que correspondería a quienes suscribieron como vendedores el contrato de 22 de noviembre de 2005 por el importe correspondiente al último plazo de los contemplados en la cláusula 2.2.b) del mismo y por la parte del precio que, según lo pactado, había de satisfacerse a la firma de la escritura pública, una vez establecido el precio final a partir de la medición topográfica de la finca realizada de mutuo acuerdo de las partes y la multiplicación del número de metros cuadrados de superficie resultante por 16,22 euros, debe clasificarse como contingente, al estar sujeto a condición suspensiva (consistente, precisamente, en la medición topográfica de la finca, a realizar por expertos designados de forma conjunta por las partes).

11.- Así perfilado, el discurso de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL resulta totalmente ajeno al debate y pretensiones planteadas de contrario, así como a la situación de hecho (nos referimos al contenido de la lista de acreedores) de la que se parte. Basta con observar que de contrario no se discute la clasificación de ningún crédito de los que figuran en la lista de acreedores, ni se alude a crédito alguno por la parte del precio fijado en el contrato de 2005 que no hubiese sido satisfecha, que en la lista de acreedores solo está incluido uno de los demandantes y que en el escrito de demanda se reconoce el abono del último plazo de los contemplados en la cláusula 2.2.b) del contrato citado.

12.- En ninguna de las dos instancias se ha cuestionado la eficacia de la comunicación resolutoria dirigida en su día a INICIATIVAS. Tampoco consta que se hubiese acudido a los tribunales para negar el incumplimiento señalado en la comunicación o rechazar la oportunidad de hacerlo valer como causa de resolución, ni siquiera que se hubiese hecho manifestación de disconformidad ante la recepción de la misma. Es más, en el único pasaje del escrito de contestación que de alguna manera toca a esta cuestión (último párrafo de la página 4) se admite que no hay constancia de respuesta a la comunicación de resolución oponiéndose a esta.

13.- Por lo demás, nos encontramos con que, según el detalle que se recoge en las páginas 2 y 3 del escrito de contestación, en la lista de acreedores presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL no se reconoció ningún crédito ni a D. Pedro ni a 'D. Onesimo Y OTROS', pese a figurar en la contabilidad de la concursada créditos a favor de los mismos por importe de 136.898,45 euros y 547.544,51 euros, respectivamente, señalándose como causa de tal decisión 'resolución contrato compraventa'. Ello, con independencia de la falta de consistencia que revela la adopción de otro criterio en relación con D. Valentín y FGLARDÍN INVERSIONES, S.L. (como cesionario de D. Moises ), al reconocérseles sendos créditos anudados al contrato de compraventa de continua referencia.

14.- Tal escenario nos lleva a dar por buenas las tesis de los recurrentes, sin que podamos entrar a examinar la adecuación de la resolución del contrato y de los efectos que a la misma se atribuyó por quienes la instaron.

Por ello, se impone la estimación del recurso también en este punto.

III. COSTAS 15.- La suerte del recurso comporta las siguientes consecuencias en materia de costas: (i) las de primera instancia habrán de ser a cargo de la parte demandada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; (ii) no procede hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, FALLO La Sala acuerda: 1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Moises , Dª Fermina , D. Onesimo , Dª Florinda , D.

Pedro y Dª Gracia contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, en el incidente concursal número 705/2008 (Concurso nº 118/2008).

2.- En consecuencia, REVOCAR la meritada sentencia, en el sentido de que, además del pedimento de la demanda interpuesta por D. Valentín , D. Moises , Dª Fermina , D. Onesimo , Dª Florinda , D. Pedro , Dª Gracia y FGLARDIN INVERSIONES, S.L. que en ella se acoge, PROCEDE ESTIMAR también los restantes pedimentos formulados en la demanda y, en consecuencia: 2.1.- ACORDAR la exclusión de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Mazarrón al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral número NUM004 , del inventario de la masa activa.

2.2.- ACORDAR la exclusión de D. Valentín de la lista de acreedores.

2.3.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.

3.- No hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

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