Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 622/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1708/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 622/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100556
Núm. Ecli: ES:APA:2020:985
Núm. Roj: SAP A 985/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº1708/CL/1647/2019
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2540/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5Bis
SENTENCIA NÚM. 622/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 2540/18, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación la parte demandada, BANCO
SANTANDER SA, representada por la Procuradora Doña Silvia Pastor Berenguer, con la dirección del Letrado
Doña Vanessa Aucejo Sancho; y, de otro, por la parte demandante, Cayetano y Doña Trinidad , representados
por el Procurador Don Javier Fraile Mena, con la dirección del Letrado Doña Nahikari Larrea Izaguirre
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1540/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO de modo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Cayetano y DÑA. Trinidad frente a BANCO SANTANDER S.A. y, en consecuencia: 1. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula 13ª relativas a Gastos de la escritura de Compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de fecha 25/7/2008 suscrita entre las partes , y consiguientemente su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
2. CONDENO a BANCO SANTANDER S.A.. al abono a la parte actora de 976,17 euros que indebidamente fueron abonados por los demandantes con ocasión de la cláusula de -gastos- incluida en escritura citada, ello es por Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría, en la distribución indicada, y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.
3. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.
4. Se impone el abono de costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, que presentó su escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1708/CL/1647/2019, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diecinueve de mayo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera decimotercera reguladora de los gastos del contrato contenida en la escritura pública de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario al promotor de fecha 25 de julio de 2008. Solicitaba la condena de la demandada a la obligación de abonar a la actora la cantidad de 1.660'43.- € consecuencia de la declaración de nulidad de la estipulación financiera decimotercera que se desglosaba en las cantidades siguientes: 1.777'96.-€ como gastos de notaría; 290'91.-€ como gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad; y 192'56.-€ como gastos de gestoría. Todas las cantidades más los intereses legales moratorios.
La Sentencia de instancia contenía el siguiente fallo: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO de modo sustancial l a demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Cayetano y D ÑA. Trinidad frente a BANCO SANTANDER S.A. y, en consecuencia: 1. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cl áusula 13ª relativas a Gastos de la escritura de Compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de fecha 25/7/2008 suscrita entre las partes , y consiguientemente su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO. 2.
CONDENO a BANCO SANTANDER S.A.. al abono a la parte actora de 976,17 euros que indebidamente fueron abonados por los demandantes con ocasión de la cláusula de -gastos- incluida en escritura citada, ello es por Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría, en la distribución indicada, y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución. 3. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución. 4. Se impone el abono de costas procesales a la parte demandada.' Frente a la misma se alza la parte demandada manifestando: 'Así las cosas, el presente recurso de apelación se circunscribe a la declaración de nulidad de la Cláusula relativa a los gastos, en cuanto a que se trata de una escritura de compraventa con subrogación'. También impugna la condena en costas.
La parte demandante se opone.
SEGUNDO.- En nuestra doctrina jurisprudencial se mantiene que la entidad financiera no es ajena y tiene interés en la subrogación del préstamo hipotecario porque a la novación subjetiva del prestatario está preordenado el préstamo inicialmente concedido en favor del promotor, siendo necesario su consentimiento para que produzca efectos.
Como señala la SAP de Barcelona, Sección 15ª de 4 de febrero de 20019: ' El acreedor hipotecario no es un tercero que queda al margen de la venta con subrogación en el préstamo al promotor, sino que participa activamente en la novación, aceptándola expresa o tácitamente ( artículo 1205 del Código Civil ). Y es en ese segundo momento de la subrogación cuando deberá cumplir con las exigencias legales de información previa y transparencia en los términos señalados por el Tribunal Supremo, completando la información que pueda resultar de la propia escritura pública de compraventa. Es la entidad de crédito, beneficiaria última de la cláusula suelo, la que en mejores condiciones se encuentra para proporcionar la información adecuada, poniendo en conocimiento del consumidor los riesgos que asume. La responsabilidad no se traslada al promotor, sino que es compartida, por lo que la entidad prestamista deberá velar porque el consumidor adquiera en el momento de la subrogación un conocimiento cabal y completo de aquello a lo que se obliga' ( Sentencia nº 154/2016, de 30 de junio de 2016 ).
7. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:3245 ), en un caso en el que el banco no proporcionó ninguna información previa a la firma de la subrogación, establece lo siguiente: '[...] el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia'.' En nuestro caso, los representantes de la entidad financiera estaban presentes en el momento del otorgamiento de la escritura, los cuales aceptaron expresamente la subrogación en el préstamo hipotecario.
El vendedor no es otro que el promotor: SUELO Y EDIFICACIONES LITORALES SL.
De otro lado, la estipulación decimotercera (contenida en la escritura al referirse a que la parte compradora asumirá los gastos que origine la escritura se entiende que comprende los gastos específicos de la compraventa (los cuales no se reclaman en el presente litigio) y la compradora/prestataria también los relativos a la subrogación en el préstamo hipotecario con novación (los cuales sí se reclaman).
En conclusión, la entidad demandada está legitimada para entablar frente a ella la acción declarativa de nulidad de la estipulación decimotercera reguladora de los gastos relativos a la escritura de compraventa con novación en el préstamo concedido al promotor otorgada en la fecha 25 de julio de 2008 pero limitados a la subrogación, y novación de dicho préstamo hipotecario.
TERCERO.- A juicio de esta Sala procede la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada por cuanto la estimación de la demanda es sustancial.
Es criterio de esta Sala que en los casos en los que el suplico de la demanda contiene la pretensión de declaración de nulidad de una cláusula y de condena a la restitución, consecuencia de la misma, si el fallo de la Sentencia es estimatorio de la petición de nulidad pero la de condena se estima en una parte superior al 50% de lo solicitado, hemos de entender que la estimación de la demanda ha sido sustancial y procede la condena en costas de la parte demandada.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación ha sido total. Todo ello implica la imposición a la demandada de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación de la parte demandada, al haberse desestimado en su integridad, según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación total del recurso de apelación presentado por la representación procesal de BANCO SANTANDER contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de ALICANTE de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la mencionada resolución.1) Se declara que procede imponer las costas de la alzada a la parte demandada 2) Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales acordada en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

