Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 622/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 790/2020 de 22 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 622/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021100606
Núm. Ecli: ES:APB:2021:12341
Núm. Roj: SAP B 12341:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120198063615
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012079020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012079020
Parte recurrente/Solicitante: Fructuoso
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a:
Parte recurrida: Berta, Carina
Procurador/a: Mercè Molas Soler
Abogado/a: Sacramento Robles Aguilar
Barcelona, 22 de octubre de 2021
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Doña Berta y Doña Carina formularon demanda contra su hermano, Don Fructuoso, en reclamación de la legítima en la herencia de su difunta madre, Doña Joaquina.
Alegaron las actoras, en síntesis, en su demanda que ellas y su hermano, el demandado, eran los únicos hijos de Doña Joaquina, que falleció en la población de DIRECCION002 el día 3 de agosto de 2009, en estado de viuda. El demandado fue instituido heredero en el testamento otorgado por la causante el día 15 de diciembre de 2000, y aceptó la herencia pura y simplemente, en la escritura pública de 2 de febrero de 2010.
Relataron como antecedentes, que en esa escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencia se hicieron constar determinados bienes dentro del caudal relicto, cuya suma ascendía a 2.097.711,57 €, y como deudas y cargas, la cantidad de 31.321,39 €, por lo que el total de los bienes inventariados, deducidos los gastos, ascendía a 2.066.390,18 €. En esa escritura, en la que sólo comparecieron el demandado y sus hijos, Susana, Fructuoso y Joaquín, con ausencia de ellas y sus hijos, el demandado, en su condición de heredero, reclamó la cuarta falcidia, adjudicándose en tal concepto la suma de 387.448,16 €, adjudicándose, a su vez, en concepto de legítima la suma de 172.199,18 €. Es decir, se adjudicó la suma total de 559.647,34 €. Y, se adjudicó a cada uno de sus hijos, Susana, Fructuoso y Joaquín, la cantidad de 166.049,21 € a cada uno de ellos, esto es, la suma total de 498.147,63 €. Además, se obligó a entregar en el plazo de un mes, a cada uno de sus sobrinos, y nietos de la causante, Patricia, Raimunda, Plácido y Sacramento, la suma de 166.049,21 € en concepto de legado y a cada una de sus hermanas, Carina y Berta, la suma de 172.199,18 €, en concepto de legítima. Pero el demandado no cumplió con la obligación contraída. El heredero incluyó en el inventario hereditario las cuatro pólizas de vida suscritas por la causante con la entidad BBVA, a pesar de que en las mismas se designaba como beneficiarios en caso de fallecimiento, en primer lugar, al cónyuge y, en segundo lugar a los hijos, por lo que siendo tres los hijos, y siendo el total, la suma de 1.324.404,04 €, les correspondía a cada hijo designado beneficiario, la cantidad de 441.468 €. Ante la negativa de la aseguradora a abonar la prestación derivada de dichas pólizas de vida, ellas interpusieron demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, que fue estimada por sentencia de fecha 27 de junio de 2012, que condenó a BBVA Seguros a abonar a cada una de ellas la cantidad de 441.468 € y los intereses del art. 20LCS. El día 7 de agosto de 2012, el heredero otorgó unilateralmente una nueva escritura en la que modificaba la escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencia de 2 de febrero de 2010, en la que detrajo del inventario las pólizas de vida, reduciendo el importe de los bienes inventariados, una vez deducidos los gastos y deudas a la suma de 741.986,14 €, y redujo también la cuarta falcidia a la suma de 139.122,40 €, la legítima a la suma de 61.832,17 € y el legado a la suma de 59.623,89 €. En méritos del nuevo reparto, el heredero debería haber restituido a la masa hereditaria la suma de 358.692,77 €, y los hijos del demandado, deberían a la masa la cantidad de 319.275,96 €, pero ni el demandado ni sus hijos han restituido cantidad alguna. Ante el impago de los legados, Sacramento, nieta de la fallecida y sobrina del heredero, interpuso contra su tío demanda de ejecución de títulos no judiciales de la Escritura de Inventario, Aceptación y Adjudicación otorgada el 2 de febrero de 2010. El demandado se opuso y fue desestimada su oposición, consiguiendo cobrar Doña Sacramento. Con posterioridad, el demandado interpuso demanda contra Sacramento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, que en sentencia de fecha 11 de julio de 2014, le condenó a devolver a Don Fructuoso una determinada cantidad. En el año 2013, los otros nietos de la fenecida y sobrinos del heredero interpusieron demanda de ejecución de la Escritura de 2010 para cobrar sus legados, siendo desestimada la oposición del ejecutado. En Marzo de 2017, el aquí demandado interpuso demanda contra sus sobrinos, Doña Patricia, Doña Raimunda y Don Plácido, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, que estimó la demanda y condenó a aquéllos a devolver a Fructuoso una determinada cantidad.
Siguieron alegando las actoras, que discrepaban del importe de la legítima fijada tanto en la escritura del año 2010 como en la de modificación del año 2012, pues existían otros bienes computables a efectos del cálculo de la legítima que no fueron considerados por el heredero: 1) dinero retirado por el heredero el mismo día y tras el fallecimiento de la su madre, y que deberían integrar el relictum: 112.000 €; 2) bienes donados o enajenados por el causante por título gratuito en los 10 años precedentes a su muerte: a) donación de acciones de Ondulados Carme, S.A. en el año 2006: valor de la nuda propiedad a la fecha del fallecimiento en 2009, 714.083,76 €; b) donación de bienes inmuebles: vivienda de la CALLE000 de Barcelona, valorada en la escritura de donación en 409.315,29 €; plaza de parking, valorada en la escritura de donación en 36.692,46 €. El valor de dichos inmuebles a la fecha del fallecimiento, sería de 617.592,15 € la vivienda y 36.000 €, la plaza de parking. Así, la cuantía total de la herencia sería de 2.221.662,05 €, por lo que la legítima global sería de 555.415,51 €, y la legítima individual, al ser tres los legitimarios, de 185.130,50 €, que es la que reclamaban para cada una de ellas, más los intereses legales desde la fecha de la muerte de la causante.
El demandado se opuso a la demanda.
Alegó Don Fructuoso, en síntesis, en su contestación, que en el testamento otorgado por su difunta madre en el año 2002, legaba a sus hijas, las hoy actoras, lo que por legítima les correspondiese, y a sus siete nietos, por partes iguales entre todos ellos, '
La sentencia de primera instancia considera que las actoras están legitimadas activamente para interponer la acción que han interpuesto y que no puede entenderse que el importe de las pólizas de vida tenga la consideración de bienes inventariados a los efectos de considerar satisfechas las legítimas. No considera que las actoras hayan vulnerado sus propios actos porque tomaran como base de reclamación en el acto de conciliación la cuota legitimaria que arrojaba la escritura de inventario. Por lo que se refiere a los bienes que deben considerarse computables, entiende que debe computarse la cantidad de 112.000 €, dispuesta por el actor y su esposa de las cuentas corrientes de la finada, y también los bienes donados durante los 10 años anteriores al fallecimiento: la nuda propiedad de 620 acciones de Ondulados Carme, S.A., y los inmuebles, según el valor atribuido por el perito de las actoras. Estima totalmente la demanda y condena al demandado a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 185.138,50 € en concepto de legítima, más intereses legales desde la fecha de fallecimiento de la causante, con imposición de costas.
Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando que se ha infringido la interpretación de la voluntad de la causante expresada en el testamento en cuanto a las pólizas, porque su deseo era favorecer con ese dinero a sus siete nietos en detrimento de sus hijas y también el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos en cuanto al reconocimiento por parte de las actoras del inventario de la herencia hasta la interposición de la presente demanda. Denuncia también infracción en la valoración de la prueba en cuanto a la inclusión de las disposiciones de dinero por importe de 112.000 €, y también en cuanto a que se considere colacionable el piso y la plaza de parking y el valor atribuido a los mismos, así como el valor atribuido a las acciones de Ondulados Carme, S.A. También denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 451.14 CCCat en cuanto a los intereses.
Las actoras se han opuesto al recurso.
El apelante alega como primer motivo de su recurso, que el hecho de que las actoras hayan cobrado unas pólizas de vida suscritas por la causante para beneficiar a sus nietos, cuyo importe supera con creces lo que deberían haber cobrado como legítima estricta, considerándose dichas pólizas parte del patrimonio relicto, les priva del derecho a reclamar legítima alguna.
Veamos cuales han sido los avatares de esas pólizas de vida.
Doña Joaquina otorgó su último testamento el 15 de diciembre del 2000, en el que legaba a sus hijas, Carina y Berta (las actoras) lo que por le legítima les correspondiese; y, a sus nietos, Patricia y Raimunda, Susana, Fructuoso y Joaquín, y Plácido y Sacramento, por parte iguales entre ellos,
Con posterioridad al otorgamiento del testamento, Doña Joaquina suscribió cuatro pólizas de renta fija (RENTAS BBVA-SEGURO DE VIDA) a través de la sucursal del BBVA de DIRECCION001, por un importe total de 1.324.404,13 €.
En estas póliza constaban como '
El apelado sostiene que los beneficiarios que aparecen en las pólizas, como todo su clausulado, vino impuesto de origen por la propia entidad aseguradora, y que la voluntad de la causante al suscribir las pólizas era que el capital depositado fuera para sus nietos, a partes iguales. Su cónyuge había fallecido hacía varios años, y no tenía sentido que dispusiera de su capital de más de un millón de euros para beneficiar a sus hijos en detrimento de sus nietos, cuando precisamente había dispuesto a favor de estos últimos un legado de la totalidad del metálico dinerario, máxime cuanto a las hijas les legaba únicamente la legítima estricta, y a su hijo le instituía heredero.
Coherentemente con esa tesis, cuando el demandado otorgó escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencia en fecha 2 de febrero de 2010, incluyó entre los bienes integrantes del caudal relicto las cuatro pólizas.
Pero las actoras interpusieron una demanda contra BBVA SEGUROS en reclamación de las cantidades que les correspondían como beneficiarias de las referidas pólizas , en su condición de hijas de Doña Joaquina, que resultó estimada, condenándose a BBVA SEGUROS a pagar a cada una de ellas la cantidad de 441.468 €, más los intereses del art. 20LCS, que cobraron.
El demandado intentó comparecer en ese procedimiento, pero no se admitió su personación.
Ahora sostiene en el recurso que se ha infringido la valoración de la prueba en cuanto a la naturaleza de esas pólizas y, en definitiva, se ha infringido la voluntad de la causante de que formase parte del caudal hereditario como legado para sus nietos, con infracción de lo dispuesto en el art. 427-27 CCCat.
Tal como sostiene el demandado, en el procedimiento seguido a instancia de sus hermanas contra BBVA SEGUROS no se discutió la naturaleza de las pólizas, porque la controversia versó únicamente sobre si estaba justificado el impago, porque junto a las actoras concurrían otros interesados, (el demandado, que estaba reclamando su importe como parte del caudal hereditario), y si procedía la condena al pago de los intereses del art. 20LCS, según resulta de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012 (doc. 8 de la contestación)
Sin embargo, lo determinante a los efectos de resolver la cuestión que ahora se plantea no es tanto lo que se resolviera en aquella sentencia, que no tenía fuerza de cosa juzgada frente al demandado al no haber sido parte en el procedimiento, como la actuación posterior de este último, asumiendo que esas pólizas eran verdaderos seguros y por tanto su importe debía ir a parar a los beneficiarios, en este caso, los hijos de la causante, y no formaban parte del caudal hereditario. En lugar de promover un procedimiento contra sus hermanas y la Aseguradora, para que se declarase la naturaleza jurídica de productos financieros que él atribuía a esas pólizas, aceptó que se trataban de verdaderos seguros en las que los tres hijos de la causante eran los beneficiarios y, por tanto, su importe quedaba excluido del caudal hereditario, y obró en consecuencia, otorgando una escritura de subsanación y modificación de inventario, aceptación y adjudicación de herencia en fecha 7 de agosto de 2012, en la que ya no se hacía constar el capital de esas pólizas en el caudal hereditario, reduciéndose el activo.
Como consecuencia de esa modificación, el hoy apelante promovió además sendos procedimientos de declarativos contra sus sobrinos, Doña Sacramento y Don Plácido, Doña Raimunda y Doña Patricia, respectivamente, en reclamación de lo que éstos habían percibido en exceso en los procedimientos de ejecución de la escritura de inventario y aceptación de herencia otorgada el 2 de febrero de 2010 que habían seguido contra él con anterioridad, siendo condenados los referidos sobrinos a devolver esas cantidades.
En definitiva, el demandado ha llevado a cabo actuaciones reconociendo que los productos contratados por la causante eran pólizas de seguros de vida en las que los beneficiarios eran los hijos, y por tanto no formaban parte del caudal hereditario, ni, por ende, del legado instituido a favor de sus nietos, por lo que volver a sostener ahora que las tan referidas pólizas eran en realidad productos financieros, y que las actoras no tenían derecho a cobrar su importe, supone ir contra sus propios actos, pretendiendo alterar una situación jurídica que ya había quedado fijada entre las partes, lo que no puede admitirse ( art. 111-8 CCCat.)
Sentado lo anterior, no puede acogerse la tesis del apelante de que como las actoras han cobrado unas pólizas de vida suscritas por la causante para beneficiar a sus nietos, en un importe superior al que les correspondería por legítima, ya no pueden reclamar nada por este concepto.
Las actoras han cobrado unas pólizas de vida en su condición de beneficiarias, como hijas de la causante, del mismo modo en que también lo es el demandado, y al margen de la herencia, de la que no forma parte su importe.
Como señala la STSJC 56/2014, de 28 de julio, '
Por lo demás, no nos hallamos aquí ante un caso de imputación del cobro del capital del seguro a abonar la legítima de los hijos, que es el contemplado en la STSJC 56/2014, en la que se concluyó que aunque el cobro del
Como decimos, no es éste el caso presente. Aquí el cobro de los seguros por parte de las actoras es totalmente ajeno a la herencia, por lo que el mismo dejó incólume su derecho a percibir la legítima que les corresponda.
La siguiente cuestión que plantea el apelante en su recurso es la relativa al contenido del inventario del que se ha de partir a la hora de calcular la legítima.
Alega que en ningún momento a lo largo de los años han pretendido las actoras adicionar otros bienes a la herencia que incrementarían el importe de la legítima, y que en el acto de conciliación instado por las demandantes reconocían como título válido y eficaz el primer inventario otorgado por el heredero el 2 de febrero de 2010, ya que el importe que reclamaban como legítima era el que resultaba de dicha escritura.
Con ello, lo que en definitiva sostiene el demandado es que supone ir contra sus propios actos que ahora las actoras pretendan adicionar a la herencia la cantidad de 112.000 € retiradas de las cuentas de la causante, que no estaba incluida en ese primer inventario.
El argumento no puede acogerse.
El principio general de Derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra propium actum venire') como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, y por lo que hace al Derecho Civil de Cataluña en el art.111-8 CCCat. AcogeLegislación citadaCC art. 7.1 la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el mismo se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, pero para su aplicación se precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; doctrina que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
En el acto de conciliación las actoras solicitaban que el demandado se aviniese a reconocer diversos extremos, entre ellos, que en la Escritura de Inventario, Aceptación y Adjudicación de Herencia, se había obligado a entregar a cada una de sus hermanas la cantidad de 172.199,18 €, que no había entregado, pero también que el mismo día del fallecimiento de su madre dispuso de dinero que había en distintas cuentas corrientes titularidad de aquella, extrayendo 112.000 € (extremo 14º). Y, se hacía referencia igualmente a las donaciones de la nuda propiedad de 620 acciones de Ondulados Carme, S.A., y de la vivienda y plaza de aparcamiento de Barcelona (extremo 12º), y acababan señalando para el caso de que no se llegare a una avenencia,
El acto de conciliación se tuvo por intentado sin efecto porque el demandado no compareció.
Si se hubiera llegado a algún acuerdo sobre el pago de una cantidad en concreto, podría argumentarse que suponía ir contra sus propios actos reclamar ahora una cantidad mayor, pero no fue así, y en el acto de conciliación ya hacían referencia las actoras no sólo a la cantidad de 112.000 €, que no se había incluido en el activo de la herencia, sino también a las donaciones que consideraban que debían computarse a los efectos de calcular la legítima, por lo que en modo alguno puede sostenerse que ahora vayan contra sus propios actos porque no reconozcan como correcto el inventario de los bienes que llevó a cabo el heredero, o reclamen una cantidad superior a la que quedó fijada como legítima en la escritura otorgada por aquél.
El apelante sostiene que se ha producido una valoración errónea de la prueba al considerar que debe computarse la cantidad de 112.000 € retirada de las cuentas bancarias de la causante. Sostiene que esas disposiciones constan documentadas después del fallecimiento de la causante, pero que se realizaron antes y con su total autorización, como venía haciéndose siempre.
Pues bien, también en este extremo debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
La causante falleció el día 3 de agosto de 2009, a las 13 h., y ese mismo día, a las 13:55, 13:57 y 13:58 h., constan retiradas por el demandado y su esposa un total de 112.000 € de las cuentas bancarias de Doña Joaquina, en las que aquéllos constaban como autorizados.
El hecho de que el director de la sucursal dijera que '
La cantidad de 112.000 € debe considerarse, pues, como parte de los bienes de la herencia a la hora de obtener la cuantía de la legítima, de conformidad con lo establecido en el art. 451-5 CCCat.:
'
Insiste el apelante en que el piso y la plaza de aparcamiento sitos en Barcelona, CALLE000, NUM000- NUM001 de Barcelona que la causante le donó, no deben tenerse en cuenta a la hora de calcular la legítima, argumentando que la propia causante estipuló expresamente que los bienes donados no fueran colacionables.
Mediante escritura de 7 de mayo de 2008, Doña Joaquina modificó una escritura anterior, otorgada en fecha 11 de abril de 2008, por la cual había donado a su hijo, el hoy demandado, el piso y la plaza de aparcamiento de la CALLE000, estableciendo en la misma que esa donación no fuera colacionable en su futura sucesión.
Sin embargo, la colación de los bienes, a que se refiere el art. 467.17 y ss. CCCat. nada tiene que ver con la computación de la legítima, que comprende las operaciones del art. 451-5 CCCat, antes transcrito.
El art. 464-17 CCCat. establece en su apartado 1: '
La colación implica que la partición de la herencia incide no sólo sobre los bienes objeto de la comunidad hereditaria, sino también sobre los bienes atribuidos en vida a los descendientes y que, de alguna manera, constituyeron un anticipo de la porción hereditaria.
Pero aquí no estamos ante una partición de herencia entre coherederos descendientes de la causante, -el heredero es sólo el demandado-, sino ante el cálculo de la legítima, por lo que resulta irrelevante que la causante estableciese que esa donación no era colacionable. A los efectos del cálculo de la legítima, debe agregarse, porque se realizó dentro de los 10 años precedentes a la muerte de la causante.
Para el caso de que esos bienes deban agregarse (colacionarse, dice el apelante), impugna el valor que se les ha atribuido en la sentencia porque considera que es excesivo.
El valor que acoge la sentencia es el que resulta del dictamen pericial aportado por las actoras, que es la única prueba pericial con la que se cuenta: 617.592,15 € la vivienda, y 36.000 € la plaza de parking.
Frente a esa decisión, sostiene el apelante que el piso y la plaza de parking se vendieron por 400.000 €, según declaró el Sr. Joaquín, por lo que no puede acogerse la valoración del perito, Sr. Iván, realizada 10 años más tarde, sin visitar el piso y desconociendo el estado en que se encontraba en el momento del fallecimiento.
La valoración efectuada por el perito es, como previene el art. 451-5 CCCat, a la fecha de la muerte de la causante, en el año 2009. Esos inmuebles fueron valorados a efectos fiscales cuando se hizo la donación, en el año 2008, en 409.315,29 € el piso y 36.692,46 € la plaza de parking (doc. 28 de la demanda), y fueron vendidos en el año 2012 por un precio conjunto de 400.000.
No ha venido a los autos la escritura de compraventa otorgada entonces, pero ese es el precio aproximado a que se refirió el testigo, Sr. Joaquín, hijo del demandado, en el acto del juicio, y las propias actoras también se refirieron a ese precio conjunto por el piso y la plaza de parking en el acto de conciliación, para que el demandado reconociera que era el precio por el que había vendido esos inmuebles en el año 2012, por lo que podemos dar por probado que fue así.
El perito de las actoras señala en su dictamen que para realizar una tasación en el momento de la emisión del dictamen, adoptaría el método comparativo, basado en la comparación de productos similares para determinar el precio real o de mercado. Con este método daría el precio actual, pero modificar el mismo con un coeficiente determinado para obtener el precio del 2009, considera que no sería un método riguroso, porque no tendría en cuenta variables como la ubicación geográfica, la calidad del inmueble, evolución de los precios del lugar o la zona concreta, etc. Por ello, considera que en este caso el método idóneo para calcular el precio real del inmueble a fecha de 2009, es el que determina la Agencia Tributaria de Catalunya, que ya tiene previsto el cálculo de los valores reales de inmuebles de años ya transcurridos.
Por ello, el perito dice que utiliza la tabla de '
El perito reconoció que desconocía el estado en que se encontraba la vivienda, a pesar de lo cual en sus cálculos aplicó un coeficiente correspondiente a un estado de la construcción 'bo', dentro de la antigüedad de la vivienda (el edificio se construyó en el año 1978) cuando según el testigo, Sr. Joaquín, era un piso que se tenía que reformar todo. Y, también aplica un coeficiente de apreciación económica, que según la norma '
Esos '
Sin embargo, en fechas relativamente próximas al fallecimiento de la causante, en el año 2009, los inmuebles en cuestión fueron objeto de sendas transmisiones sujetas a tributación. En el año 2008, en que la causante se los donó al heredero, tributaron por el impuesto de donaciones, y en el año 2012, en que el heredero los vendió, por el impuesto de transmisiones patrimoniales, declarándose unos valores muy parecidos en ambos casos, pero muy inferiores -cuando menos el del piso-, al dictaminado por el perito referido a una fecha intermedia entre una y otra operación, sin que conste que la Administración Tributaria pusiera objeción alguna en ninguna de aquellas transmisiones.
Por otra parte, el propio perito reconoció en el acto del juicio que a partir del año 2008 los pisos de la vivienda empezaron a bajar en Barcelona, como consecuencia de la crisis económica, lo que constituye, por lo demás, un hecho notorio, sin que ello haya tenido ningún reflejo en su peritación.
Todas las anteriores circunstancias hacen que no podamos aceptar acríticamente la valoración pericial, aunque sea la única prueba de esta naturaleza que se ha practicado en las actuaciones, y existiendo unas valoraciones que pasaron el control de la Agencia Tributaria, acogeremos la más cercana a la fecha de fallecimiento de la causante, esto es, la contenida en la escritura de donación del año 2008, en la que se declaró un valor de 409.315,29 € para la vivienda y de 36.692,46 € para la plaza de parking.
También impugna el apelante la valoración atribuida a la donación efectuada por la causante de la nuda propiedad de 620 acciones de Ondulados Carme S.L. en el año 2006.
Sostiene que el cálculo que ha hecho el perito es un cálculo contable que se efectúa cuando se liquida una sociedad, pero no refleja en absoluto el valor real de las acciones, es decir, el valor que obtendría el donatario de esas acciones si las hubiera vendido en ese momento.
Se refiere el apelante a la venta de la totalidad de las acciones de Ondulados Carme S.L. a terceros, que él y las actoras hicieron en el año 2017, en las que se vendieron a razón de 333,33 € la acción, mientras que el perito las valoró a la fecha de fallecimiento de la causante, en 1.279,73 €, habiendo aplicado ya un 10 % de deducción por el usufructo que seguía conservando la donataria, y alega que si las actoras creyeran realmente que esas acciones tenía un valor superior en un 280 %, no las habrían vendido por el precio por el que las vendieron.
En definitiva, considera que como al vender las 620 acciones en el 2017 obtuvo la cantidad de 206.664,60 €, es éste el valor que debe computarse para calcular la legítima, y no la de 714.083,76 € que fija el dictamen pericial de las actoras.
Pues bien, a diferencia de lo que acontecía con los inmuebles donados, no tenemos ningún parámetro de comparación con el que pueda desvirtuarse la fuerza probatoria de la única prueba pericial practicada sobre el valor de la donación de las acciones, porque no puede serlo el precio obtenido 7 años más tarde por la venta de las mismas, debido al tiempo transcurrido y la evolución que hubiera podido experimentar la sociedad, que se desconoce.
Es más, si algún parámetro tenemos es el valor que a efectos fiscales se atribuyó a la donación en la escritura de 28 de marzo de 2006, en que se instrumentalizó, que fue de 855.000 €, superior a la proporcionada por el perito, lo que resulta indicativo de que en los tres años transcurridos, la evolución de la sociedad ya no era buena.
En consecuencia, se mantendrá el valor atribuido a las acciones en la sentencia de primera instancia.
Teniendo en cuenta la modificación que se ha producido en cuanto a la valoración de los inmuebles donados por la causante al heredero, que ha pasado de 653.592,15 €, que establece la sentencia de primera instancia, a 446.007,75 €, resulta que el valor líquido de la herencia más las donaciones que deben computarse a los efectos de calcular la legítima, asciende a la cantidad de 2.032.077,65 €. Como la legítima es la cuarta parte de esa cantidad ( art. 451.5.I CCCat), la global ascenderá a 508.019,41 €, y al ser tres los legitimarios, la legítima individual que corresponderá a cada legitimaria será la cantidad de 169.339,80 €.
Impugna, por último, el apelante, el pronunciamiento de los intereses, sosteniendo que como las legitimarias durante todos estos años no han pretendido adicionar bienes a los que ya constaban en la escritura de inventario, en que se les reconocía su derecho a la legítima, sólo devengaría interés desde el fallecimiento de la causante la cantidad de 61.832,17 €, y cualquier otra cantidad que incrementara aquélla sólo debería devengar intereses desde la interposición de la demanda.
El art. 451-14 CCCat. establece:
'
Las actoras ejercitaron una acción de reclamación de legítima, no de suplemento de legítima.
Al suplemento de legítima se refiere el art. 451-10 CCCat, que establece:
La STSJC 81/2018, de 15 de octubre, señaló:
'
Esta sentencia se dictó en sede de Código de Sucesiones, pero su contenido resulta plenamente de aplicación a la regulación actual del Libro IV del CCCat., porque el tratamiento del suplemento de legítima es el mismo en ambos cuerpos legales.
En consecuencia, en el caso de autos no nos hallamos ante una acción de suplemento de legítima, pues solo se puede hablar de tal cuando el propio causante ha dejado expresamente establecida al legitimario una concreta atribución de contenido económico, lo que no es el caso, ya que Doña Joaquina solo estableció en su testamento: '
El hecho de que los bienes de que parta el legitimario al reclamar su legítima sean más, o estén valorados en una cantidad superior a la que les haya atribuido el heredero obligado al pago no significa que se esté ejercitando una acción de suplemento de legítima.
En conclusión, la legítima reconocida a las actoras devengará intereses legales desde la fecha de fallecimiento de la causante, por aplicación del art. 451-14.2 CCCat.
Al ser la estimación de la demanda parcial, no procede la condena en costas en la primera instancia ( art. 394.1LEC), ni tampoco en la alzada, porque se ha estimado en parte el recurso ( art. 398.1, en relación con el 394.1LEC).
Fallo
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal

