Sentencia CIVIL Nº 622/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 622/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 790/2020 de 22 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 622/2021

Núm. Cendoj: 08019370012021100606

Núm. Ecli: ES:APB:2021:12341

Núm. Roj: SAP B 12341:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120198063615

Recurso de apelación 790/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 259/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012079020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012079020

Parte recurrente/Solicitante: Fructuoso

Procurador/a: Sergi Bastida Batlle

Abogado/a:

Parte recurrida: Berta, Carina

Procurador/a: Mercè Molas Soler

Abogado/a: Sacramento Robles Aguilar

SENTENCIA Nº 622/2021

Barcelona, 22 de octubre de 2021

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 790/20,interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2020 en el procedimiento nº 259/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en el que es recurrente D. Fructuoso y apelados Dª. Carina Y Dª. Berta y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Dª. Carina y Dª. Berta representadas por la Procuradora Dª Mercè Molas Soler y asistidas por la Letrada Dª : Sacramento Robles Aguilar; contra D. Fructuoso, representado por el Procurador D. Jordi Dalmau Ribalta y asistido por la Letrada Dª. María José Moreno Humet, y, en consecuencia SE DECLARA el derecho de Dª Carina Y Dª. Berta a la legítima sobre la herencia de su difunta madre Dª. Joaquina, y SE CONDENA al demandado, D. Fructuoso, a abonar a cada una de ellas la cantidad de 185.138,50 eurosen concepto de la legítima individual que a aquéllas les corresponde en la herencia de su madre de Dª Joaquina, más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, con expresa condena en costas de las causadas en este procedimiento al demandado.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Berta y Doña Carina formularon demanda contra su hermano, Don Fructuoso, en reclamación de la legítima en la herencia de su difunta madre, Doña Joaquina.

Alegaron las actoras, en síntesis, en su demanda que ellas y su hermano, el demandado, eran los únicos hijos de Doña Joaquina, que falleció en la población de DIRECCION002 el día 3 de agosto de 2009, en estado de viuda. El demandado fue instituido heredero en el testamento otorgado por la causante el día 15 de diciembre de 2000, y aceptó la herencia pura y simplemente, en la escritura pública de 2 de febrero de 2010.

Relataron como antecedentes, que en esa escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencia se hicieron constar determinados bienes dentro del caudal relicto, cuya suma ascendía a 2.097.711,57 €, y como deudas y cargas, la cantidad de 31.321,39 €, por lo que el total de los bienes inventariados, deducidos los gastos, ascendía a 2.066.390,18 €. En esa escritura, en la que sólo comparecieron el demandado y sus hijos, Susana, Fructuoso y Joaquín, con ausencia de ellas y sus hijos, el demandado, en su condición de heredero, reclamó la cuarta falcidia, adjudicándose en tal concepto la suma de 387.448,16 €, adjudicándose, a su vez, en concepto de legítima la suma de 172.199,18 €. Es decir, se adjudicó la suma total de 559.647,34 €. Y, se adjudicó a cada uno de sus hijos, Susana, Fructuoso y Joaquín, la cantidad de 166.049,21 € a cada uno de ellos, esto es, la suma total de 498.147,63 €. Además, se obligó a entregar en el plazo de un mes, a cada uno de sus sobrinos, y nietos de la causante, Patricia, Raimunda, Plácido y Sacramento, la suma de 166.049,21 € en concepto de legado y a cada una de sus hermanas, Carina y Berta, la suma de 172.199,18 €, en concepto de legítima. Pero el demandado no cumplió con la obligación contraída. El heredero incluyó en el inventario hereditario las cuatro pólizas de vida suscritas por la causante con la entidad BBVA, a pesar de que en las mismas se designaba como beneficiarios en caso de fallecimiento, en primer lugar, al cónyuge y, en segundo lugar a los hijos, por lo que siendo tres los hijos, y siendo el total, la suma de 1.324.404,04 €, les correspondía a cada hijo designado beneficiario, la cantidad de 441.468 €. Ante la negativa de la aseguradora a abonar la prestación derivada de dichas pólizas de vida, ellas interpusieron demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, que fue estimada por sentencia de fecha 27 de junio de 2012, que condenó a BBVA Seguros a abonar a cada una de ellas la cantidad de 441.468 € y los intereses del art. 20LCS. El día 7 de agosto de 2012, el heredero otorgó unilateralmente una nueva escritura en la que modificaba la escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencia de 2 de febrero de 2010, en la que detrajo del inventario las pólizas de vida, reduciendo el importe de los bienes inventariados, una vez deducidos los gastos y deudas a la suma de 741.986,14 €, y redujo también la cuarta falcidia a la suma de 139.122,40 €, la legítima a la suma de 61.832,17 € y el legado a la suma de 59.623,89 €. En méritos del nuevo reparto, el heredero debería haber restituido a la masa hereditaria la suma de 358.692,77 €, y los hijos del demandado, deberían a la masa la cantidad de 319.275,96 €, pero ni el demandado ni sus hijos han restituido cantidad alguna. Ante el impago de los legados, Sacramento, nieta de la fallecida y sobrina del heredero, interpuso contra su tío demanda de ejecución de títulos no judiciales de la Escritura de Inventario, Aceptación y Adjudicación otorgada el 2 de febrero de 2010. El demandado se opuso y fue desestimada su oposición, consiguiendo cobrar Doña Sacramento. Con posterioridad, el demandado interpuso demanda contra Sacramento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, que en sentencia de fecha 11 de julio de 2014, le condenó a devolver a Don Fructuoso una determinada cantidad. En el año 2013, los otros nietos de la fenecida y sobrinos del heredero interpusieron demanda de ejecución de la Escritura de 2010 para cobrar sus legados, siendo desestimada la oposición del ejecutado. En Marzo de 2017, el aquí demandado interpuso demanda contra sus sobrinos, Doña Patricia, Doña Raimunda y Don Plácido, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, que estimó la demanda y condenó a aquéllos a devolver a Fructuoso una determinada cantidad.

Siguieron alegando las actoras, que discrepaban del importe de la legítima fijada tanto en la escritura del año 2010 como en la de modificación del año 2012, pues existían otros bienes computables a efectos del cálculo de la legítima que no fueron considerados por el heredero: 1) dinero retirado por el heredero el mismo día y tras el fallecimiento de la su madre, y que deberían integrar el relictum: 112.000 €; 2) bienes donados o enajenados por el causante por título gratuito en los 10 años precedentes a su muerte: a) donación de acciones de Ondulados Carme, S.A. en el año 2006: valor de la nuda propiedad a la fecha del fallecimiento en 2009, 714.083,76 €; b) donación de bienes inmuebles: vivienda de la CALLE000 de Barcelona, valorada en la escritura de donación en 409.315,29 €; plaza de parking, valorada en la escritura de donación en 36.692,46 €. El valor de dichos inmuebles a la fecha del fallecimiento, sería de 617.592,15 € la vivienda y 36.000 €, la plaza de parking. Así, la cuantía total de la herencia sería de 2.221.662,05 €, por lo que la legítima global sería de 555.415,51 €, y la legítima individual, al ser tres los legitimarios, de 185.130,50 €, que es la que reclamaban para cada una de ellas, más los intereses legales desde la fecha de la muerte de la causante.

El demandado se opuso a la demanda.

Alegó Don Fructuoso, en síntesis, en su contestación, que en el testamento otorgado por su difunta madre en el año 2002, legaba a sus hijas, las hoy actoras, lo que por legítima les correspondiese, y a sus siete nietos, por partes iguales entre todos ellos, ' la totalidad del metálico depositado en entidades financieras a su nombre', finalmente instituía heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su hijo, Don Fructuoso. Tiempo después, la testadora suscribió unas pólizas de renta fija, a través de la sucursal del BBVA de Capellades, por un importe total de 1.324.404,13 €. Al contratar esas pólizas, la Sra. Joaquina creyó suscribir un producto financiero que, a su fallecimiento, favorecería a sus nietos, tal y como había expresado en su testamento. De saber que se trataba de un seguro de vida, hubiera designado como beneficiarios a sus nietos, porque esa era su voluntad. A pesar de que siguió la voluntad de su madre al otorgar la escritura de inventario y aceptación de herencia en el año 2010, sus hermanas, viendo que resultarían más beneficiadas, interpusieron demanda contra BBVA Seguros hasta obtener el pago de 441.468 € cada una, vulnerando la voluntad de su madre. Él intentó comparecer en el procedimiento, con la idea de plantear que las pólizas suscritas eran un producto financiero, pero no se le permitió. Él había otorgado escritura de inventario y aceptación de herencia en su condición de heredero el 2 de febrero de 2010, en la que incluyó en el caudal relicto el importe de las pólizas. De ese modo, el importe de los bienes hereditarios ascendía a 2.066.390,18 €, por lo que la legítima global ascendía a 516.597,54 €, y la legítima individual, al haber tres legitimarios, a 172.199,18 €, cantidad que es muy inferior a los 441.468 € que han percibido como beneficiarias de las pólizas. Como consecuencia de la sentencia dictada en el procedimiento promovido por las actoras contra BBVA Seguros, en su condición de heredero se vio en la necesidad de subsanar y modificar la escritura de inventario y aceptación de herencia, detrayendo del caudal relicto la cantidad de 1.324.404,04 €. De esta forma, la legítima individual quedó fijada en la cantidad de 61.832,17 €, y el importe de los legados en la suma de 59.623,89 € para cada uno de los nietos de la causante. Tras aquella sentencia, se ha reconocido la validez del quantum hereditario plasmado en la escritura de subsanación y modificación de inventario y aceptación de herencia del 2012 en los distintos procedimientos promovidos contra sus sobrinos, hijos de las actoras. A pesar de tener conocimiento de aquella sentencia, dictada en el procedimiento seguido a instancia de las actoras contra BBVA Seguros, que dio lugar a la modificación de la escritura de inventario, sus sobrinos promovieron la ejecución de la escritura de 2010, por lo que después se vio obligado a promover sendos procedimientos ordinarios contra sus sobrinos en reclamación de la diferencia entre lo cobrado en concepto de legado y lo que realmente debían percibir en virtud de la escritura de subsanación de agosto de 2012. Las actoras no pueden ir contra sus propios actos pues han reconocido hasta la saciedad como título válido y eficaz el inventario efectuado por el heredero en la escritura de 2010. En cualquier caso, las actoras carecían de legitimación activa al haber cobrado con creces el importe de la legítima que les correspondía, porque el importe de las pólizas que, de acuerdo con el testamento debía favorecer a los nietos, ha sido cobrado por las actoras ingresando una cantidad muy superior a la que les correspondería en concepto de legítima. Negaba que las retiradas de dinero de las cuentas bancarias en las que tanto él como su esposa estaban autorizados se efectuaran tras el fallecimiento de la causante, por lo que no podían formar parte de la herencia, sino que se hicieron en vida de la Sra. Joaquina, que residía con él y su esposa, que fueron los que la cuidaron y se ocuparon de ella hasta su fallecimiento, y no sus hijas, las actoras. Tampoco eran computables las donaciones efectuadas por aquélla, por no ser colacionables, tal y como la causante expresó en cuanto a la vivienda y la plaza de apartamiento de la CALLE000 de Barcelona. También impugnaba tanto el valor atribuido a las acciones de Ondulados Carme S.A., como al de los bienes inmuebles, comprometiéndose a aportar un dictamen pericial antes de la audiencia previa. Dejaba constancia de que todas las acciones, tanto las que le pertenecían a él como las de las actoras, que formaban todo el capital social, fueron vendidas a terceros el 27 de junio de 2017. En resumen, se oponía a la valoración de los bienes que efectuaban las adversas, porque tales bienes fueron inventariados y valorados por el heredero en la escritura de 2 de febrero de 2010, subsanada por otra de 7 de agosto de 2012, y en todo caso, las actoras habrían percibido una cantidad muy superior de la herencia de su madre a la que ésta les legó como legitimarias.

La sentencia de primera instancia considera que las actoras están legitimadas activamente para interponer la acción que han interpuesto y que no puede entenderse que el importe de las pólizas de vida tenga la consideración de bienes inventariados a los efectos de considerar satisfechas las legítimas. No considera que las actoras hayan vulnerado sus propios actos porque tomaran como base de reclamación en el acto de conciliación la cuota legitimaria que arrojaba la escritura de inventario. Por lo que se refiere a los bienes que deben considerarse computables, entiende que debe computarse la cantidad de 112.000 €, dispuesta por el actor y su esposa de las cuentas corrientes de la finada, y también los bienes donados durante los 10 años anteriores al fallecimiento: la nuda propiedad de 620 acciones de Ondulados Carme, S.A., y los inmuebles, según el valor atribuido por el perito de las actoras. Estima totalmente la demanda y condena al demandado a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 185.138,50 € en concepto de legítima, más intereses legales desde la fecha de fallecimiento de la causante, con imposición de costas.

Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando que se ha infringido la interpretación de la voluntad de la causante expresada en el testamento en cuanto a las pólizas, porque su deseo era favorecer con ese dinero a sus siete nietos en detrimento de sus hijas y también el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos en cuanto al reconocimiento por parte de las actoras del inventario de la herencia hasta la interposición de la presente demanda. Denuncia también infracción en la valoración de la prueba en cuanto a la inclusión de las disposiciones de dinero por importe de 112.000 €, y también en cuanto a que se considere colacionable el piso y la plaza de parking y el valor atribuido a los mismos, así como el valor atribuido a las acciones de Ondulados Carme, S.A. También denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 451.14 CCCat en cuanto a los intereses.

Las actoras se han opuesto al recurso.

SEGUNDO. Pólizas de vida suscritas por la causante.

El apelante alega como primer motivo de su recurso, que el hecho de que las actoras hayan cobrado unas pólizas de vida suscritas por la causante para beneficiar a sus nietos, cuyo importe supera con creces lo que deberían haber cobrado como legítima estricta, considerándose dichas pólizas parte del patrimonio relicto, les priva del derecho a reclamar legítima alguna.

Veamos cuales han sido los avatares de esas pólizas de vida.

Doña Joaquina otorgó su último testamento el 15 de diciembre del 2000, en el que legaba a sus hijas, Carina y Berta (las actoras) lo que por le legítima les correspondiese; y, a sus nietos, Patricia y Raimunda, Susana, Fructuoso y Joaquín, y Plácido y Sacramento, por parte iguales entre ellos, 'la totalidad del metálico dinerario depositado en entidades financieras a su nombre'. En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituyó heredero universal a su hijo, Fructuoso, el demandado.

Con posterioridad al otorgamiento del testamento, Doña Joaquina suscribió cuatro pólizas de renta fija (RENTAS BBVA-SEGURO DE VIDA) a través de la sucursal del BBVA de DIRECCION001, por un importe total de 1.324.404,13 €.

En estas póliza constaban como ' Beneficiarios de la renta: Persona/s con derecho a percibir la renta que coincide con el/los asegurados', y como'Beneficiarios en caso de fallecimiento de ambos titulares: por orden preferente y excluyente: 1º El cónyuge, 2º los hijos, 3º los padres, 4º los herederos'

El apelado sostiene que los beneficiarios que aparecen en las pólizas, como todo su clausulado, vino impuesto de origen por la propia entidad aseguradora, y que la voluntad de la causante al suscribir las pólizas era que el capital depositado fuera para sus nietos, a partes iguales. Su cónyuge había fallecido hacía varios años, y no tenía sentido que dispusiera de su capital de más de un millón de euros para beneficiar a sus hijos en detrimento de sus nietos, cuando precisamente había dispuesto a favor de estos últimos un legado de la totalidad del metálico dinerario, máxime cuanto a las hijas les legaba únicamente la legítima estricta, y a su hijo le instituía heredero.

Coherentemente con esa tesis, cuando el demandado otorgó escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencia en fecha 2 de febrero de 2010, incluyó entre los bienes integrantes del caudal relicto las cuatro pólizas.

Pero las actoras interpusieron una demanda contra BBVA SEGUROS en reclamación de las cantidades que les correspondían como beneficiarias de las referidas pólizas , en su condición de hijas de Doña Joaquina, que resultó estimada, condenándose a BBVA SEGUROS a pagar a cada una de ellas la cantidad de 441.468 €, más los intereses del art. 20LCS, que cobraron.

El demandado intentó comparecer en ese procedimiento, pero no se admitió su personación.

Ahora sostiene en el recurso que se ha infringido la valoración de la prueba en cuanto a la naturaleza de esas pólizas y, en definitiva, se ha infringido la voluntad de la causante de que formase parte del caudal hereditario como legado para sus nietos, con infracción de lo dispuesto en el art. 427-27 CCCat.

Tal como sostiene el demandado, en el procedimiento seguido a instancia de sus hermanas contra BBVA SEGUROS no se discutió la naturaleza de las pólizas, porque la controversia versó únicamente sobre si estaba justificado el impago, porque junto a las actoras concurrían otros interesados, (el demandado, que estaba reclamando su importe como parte del caudal hereditario), y si procedía la condena al pago de los intereses del art. 20LCS, según resulta de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012 (doc. 8 de la contestación)

Sin embargo, lo determinante a los efectos de resolver la cuestión que ahora se plantea no es tanto lo que se resolviera en aquella sentencia, que no tenía fuerza de cosa juzgada frente al demandado al no haber sido parte en el procedimiento, como la actuación posterior de este último, asumiendo que esas pólizas eran verdaderos seguros y por tanto su importe debía ir a parar a los beneficiarios, en este caso, los hijos de la causante, y no formaban parte del caudal hereditario. En lugar de promover un procedimiento contra sus hermanas y la Aseguradora, para que se declarase la naturaleza jurídica de productos financieros que él atribuía a esas pólizas, aceptó que se trataban de verdaderos seguros en las que los tres hijos de la causante eran los beneficiarios y, por tanto, su importe quedaba excluido del caudal hereditario, y obró en consecuencia, otorgando una escritura de subsanación y modificación de inventario, aceptación y adjudicación de herencia en fecha 7 de agosto de 2012, en la que ya no se hacía constar el capital de esas pólizas en el caudal hereditario, reduciéndose el activo.

Como consecuencia de esa modificación, el hoy apelante promovió además sendos procedimientos de declarativos contra sus sobrinos, Doña Sacramento y Don Plácido, Doña Raimunda y Doña Patricia, respectivamente, en reclamación de lo que éstos habían percibido en exceso en los procedimientos de ejecución de la escritura de inventario y aceptación de herencia otorgada el 2 de febrero de 2010 que habían seguido contra él con anterioridad, siendo condenados los referidos sobrinos a devolver esas cantidades.

En definitiva, el demandado ha llevado a cabo actuaciones reconociendo que los productos contratados por la causante eran pólizas de seguros de vida en las que los beneficiarios eran los hijos, y por tanto no formaban parte del caudal hereditario, ni, por ende, del legado instituido a favor de sus nietos, por lo que volver a sostener ahora que las tan referidas pólizas eran en realidad productos financieros, y que las actoras no tenían derecho a cobrar su importe, supone ir contra sus propios actos, pretendiendo alterar una situación jurídica que ya había quedado fijada entre las partes, lo que no puede admitirse ( art. 111-8 CCCat.)

Sentado lo anterior, no puede acogerse la tesis del apelante de que como las actoras han cobrado unas pólizas de vida suscritas por la causante para beneficiar a sus nietos, en un importe superior al que les correspondería por legítima, ya no pueden reclamar nada por este concepto.

Las actoras han cobrado unas pólizas de vida en su condición de beneficiarias, como hijas de la causante, del mismo modo en que también lo es el demandado, y al margen de la herencia, de la que no forma parte su importe.

Como señala la STSJC 56/2014, de 28 de julio, ' El beneficiario del contrato de segurode vida adquiere el capital del seguroiure propio y no iure hereditatis porque éste no ha llegado a ingresar en el patrimonio del causante. El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguroha de percibir son de su exclusiva propiedad'.

Por lo demás, no nos hallamos aquí ante un caso de imputación del cobro del capital del seguro a abonar la legítima de los hijos, que es el contemplado en la STSJC 56/2014, en la que se concluyó que aunque el cobro del segurose produzca al margen de la herencia, no por ello ha de entenderse que el causante no pueda hacer la designación del beneficiario con la finalidad de que el cobro del capital se impute a la legítima, ya que tal atribución debe estimarse válida y admisible en el derecho civil de Cataluña.

Como decimos, no es éste el caso presente. Aquí el cobro de los seguros por parte de las actoras es totalmente ajeno a la herencia, por lo que el mismo dejó incólume su derecho a percibir la legítima que les corresponda.

TERCERO. Inventario. Propios actos.

La siguiente cuestión que plantea el apelante en su recurso es la relativa al contenido del inventario del que se ha de partir a la hora de calcular la legítima.

Alega que en ningún momento a lo largo de los años han pretendido las actoras adicionar otros bienes a la herencia que incrementarían el importe de la legítima, y que en el acto de conciliación instado por las demandantes reconocían como título válido y eficaz el primer inventario otorgado por el heredero el 2 de febrero de 2010, ya que el importe que reclamaban como legítima era el que resultaba de dicha escritura.

Con ello, lo que en definitiva sostiene el demandado es que supone ir contra sus propios actos que ahora las actoras pretendan adicionar a la herencia la cantidad de 112.000 € retiradas de las cuentas de la causante, que no estaba incluida en ese primer inventario.

El argumento no puede acogerse.

El principio general de Derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra propium actum venire') como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, y por lo que hace al Derecho Civil de Cataluña en el art.111-8 CCCat. AcogeLegislación citadaCC art. 7.1 la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el mismo se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, pero para su aplicación se precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; doctrina que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

En el acto de conciliación las actoras solicitaban que el demandado se aviniese a reconocer diversos extremos, entre ellos, que en la Escritura de Inventario, Aceptación y Adjudicación de Herencia, se había obligado a entregar a cada una de sus hermanas la cantidad de 172.199,18 €, que no había entregado, pero también que el mismo día del fallecimiento de su madre dispuso de dinero que había en distintas cuentas corrientes titularidad de aquella, extrayendo 112.000 € (extremo 14º). Y, se hacía referencia igualmente a las donaciones de la nuda propiedad de 620 acciones de Ondulados Carme, S.A., y de la vivienda y plaza de aparcamiento de Barcelona (extremo 12º), y acababan señalando para el caso de que no se llegare a una avenencia, '(tuviera) por anunciada la interposición de las correspondientes demandas en reclamación de la legítima así como los intereses desde la muerte de la causante a tenor de lo dispuesto en el art. 451-14 del Código Civil de Catalunya '(extremo 18ª).

El acto de conciliación se tuvo por intentado sin efecto porque el demandado no compareció.

Si se hubiera llegado a algún acuerdo sobre el pago de una cantidad en concreto, podría argumentarse que suponía ir contra sus propios actos reclamar ahora una cantidad mayor, pero no fue así, y en el acto de conciliación ya hacían referencia las actoras no sólo a la cantidad de 112.000 €, que no se había incluido en el activo de la herencia, sino también a las donaciones que consideraban que debían computarse a los efectos de calcular la legítima, por lo que en modo alguno puede sostenerse que ahora vayan contra sus propios actos porque no reconozcan como correcto el inventario de los bienes que llevó a cabo el heredero, o reclamen una cantidad superior a la que quedó fijada como legítima en la escritura otorgada por aquél.

CUARTO. Cantidades retiradas de las cuentas bancarias de la causante.

El apelante sostiene que se ha producido una valoración errónea de la prueba al considerar que debe computarse la cantidad de 112.000 € retirada de las cuentas bancarias de la causante. Sostiene que esas disposiciones constan documentadas después del fallecimiento de la causante, pero que se realizaron antes y con su total autorización, como venía haciéndose siempre.

Pues bien, también en este extremo debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

La causante falleció el día 3 de agosto de 2009, a las 13 h., y ese mismo día, a las 13:55, 13:57 y 13:58 h., constan retiradas por el demandado y su esposa un total de 112.000 € de las cuentas bancarias de Doña Joaquina, en las que aquéllos constaban como autorizados.

El hecho de que el director de la sucursal dijera que ' constaba documentadas', pero no que se hubieran llevado a cabo en ese momento, o de que tanto aquél como el hijo del demandado, que también declaró como testigo, manifestaran que nunca hacía transferencias ni disposiciones online, o la alegación que ahora se efectúa de que resultaba totalmente contrario a la lógica que habiendo fallecido la Sra. Joaquina a las 13 h se desplazaran de DIRECCION002 a DIRECCION001 para hacer la retirada de dinero, no empañan el hecho de que las retiradas de dinero constan efectuadas con posterioridad al fallecimiento de la causante, por lo que, como acertadamente concluye la sentencia de primera instancia, era al demandado a quien incumbía probar cumplidamente que no había sido así, y no lo ha logrado.

La cantidad de 112.000 € debe considerarse, pues, como parte de los bienes de la herencia a la hora de obtener la cuantía de la legítima, de conformidad con lo establecido en el art. 451-5 CCCat.:

' La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

d) Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.'

QUINTO. Donaciones computables. Bienes inmuebles. Acciones de Ondulados Carme, S.A.

Insiste el apelante en que el piso y la plaza de aparcamiento sitos en Barcelona, CALLE000, NUM000- NUM001 de Barcelona que la causante le donó, no deben tenerse en cuenta a la hora de calcular la legítima, argumentando que la propia causante estipuló expresamente que los bienes donados no fueran colacionables.

Mediante escritura de 7 de mayo de 2008, Doña Joaquina modificó una escritura anterior, otorgada en fecha 11 de abril de 2008, por la cual había donado a su hijo, el hoy demandado, el piso y la plaza de aparcamiento de la CALLE000, estableciendo en la misma que esa donación no fuera colacionable en su futura sucesión.

Sin embargo, la colación de los bienes, a que se refiere el art. 467.17 y ss. CCCat. nada tiene que ver con la computación de la legítima, que comprende las operaciones del art. 451-5 CCCat, antes transcrito.

El art. 464-17 CCCat. establece en su apartado 1: ' Los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les ha hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma, o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribución sea colacionable.'

La colación implica que la partición de la herencia incide no sólo sobre los bienes objeto de la comunidad hereditaria, sino también sobre los bienes atribuidos en vida a los descendientes y que, de alguna manera, constituyeron un anticipo de la porción hereditaria.

Pero aquí no estamos ante una partición de herencia entre coherederos descendientes de la causante, -el heredero es sólo el demandado-, sino ante el cálculo de la legítima, por lo que resulta irrelevante que la causante estableciese que esa donación no era colacionable. A los efectos del cálculo de la legítima, debe agregarse, porque se realizó dentro de los 10 años precedentes a la muerte de la causante.

Para el caso de que esos bienes deban agregarse (colacionarse, dice el apelante), impugna el valor que se les ha atribuido en la sentencia porque considera que es excesivo.

El valor que acoge la sentencia es el que resulta del dictamen pericial aportado por las actoras, que es la única prueba pericial con la que se cuenta: 617.592,15 € la vivienda, y 36.000 € la plaza de parking.

Frente a esa decisión, sostiene el apelante que el piso y la plaza de parking se vendieron por 400.000 €, según declaró el Sr. Joaquín, por lo que no puede acogerse la valoración del perito, Sr. Iván, realizada 10 años más tarde, sin visitar el piso y desconociendo el estado en que se encontraba en el momento del fallecimiento.

La valoración efectuada por el perito es, como previene el art. 451-5 CCCat, a la fecha de la muerte de la causante, en el año 2009. Esos inmuebles fueron valorados a efectos fiscales cuando se hizo la donación, en el año 2008, en 409.315,29 € el piso y 36.692,46 € la plaza de parking (doc. 28 de la demanda), y fueron vendidos en el año 2012 por un precio conjunto de 400.000.

No ha venido a los autos la escritura de compraventa otorgada entonces, pero ese es el precio aproximado a que se refirió el testigo, Sr. Joaquín, hijo del demandado, en el acto del juicio, y las propias actoras también se refirieron a ese precio conjunto por el piso y la plaza de parking en el acto de conciliación, para que el demandado reconociera que era el precio por el que había vendido esos inmuebles en el año 2012, por lo que podemos dar por probado que fue así.

El perito de las actoras señala en su dictamen que para realizar una tasación en el momento de la emisión del dictamen, adoptaría el método comparativo, basado en la comparación de productos similares para determinar el precio real o de mercado. Con este método daría el precio actual, pero modificar el mismo con un coeficiente determinado para obtener el precio del 2009, considera que no sería un método riguroso, porque no tendría en cuenta variables como la ubicación geográfica, la calidad del inmueble, evolución de los precios del lugar o la zona concreta, etc. Por ello, considera que en este caso el método idóneo para calcular el precio real del inmueble a fecha de 2009, es el que determina la Agencia Tributaria de Catalunya, que ya tiene previsto el cálculo de los valores reales de inmuebles de años ya transcurridos.

Por ello, el perito dice que utiliza la tabla de ' Valors básics per a la comprovació de béns immobles'en base al cual determina lo que la Administración entiende como valor real o de mercado, y realizando una serie de cálculos y operaciones llega a la cifra de 617.592,15 € para la vivienda, de 131 m2, y 36.000 € para la plaza de parking, señalando a preguntas de la Letrado del demandado que ese valor ' puede ser un valor de mercado'.

El perito reconoció que desconocía el estado en que se encontraba la vivienda, a pesar de lo cual en sus cálculos aplicó un coeficiente correspondiente a un estado de la construcción 'bo', dentro de la antigüedad de la vivienda (el edificio se construyó en el año 1978) cuando según el testigo, Sr. Joaquín, era un piso que se tenía que reformar todo. Y, también aplica un coeficiente de apreciación económica, que según la norma ' s'ha d'aplicar als immobles que per la seva especial naturaleza o ubicació o per la manca de demanda que d'eslls s'en fa, estiguin sobrepreciats'.

Esos ' Valors básics per a la comprovació de béns immobles'que el Perito dice haber aplicado son los que publica la Agencia Tributaria de Catalunya con el fin de comprobar el valor de los bienes inmuebles en Catalunya a los efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones.

Sin embargo, en fechas relativamente próximas al fallecimiento de la causante, en el año 2009, los inmuebles en cuestión fueron objeto de sendas transmisiones sujetas a tributación. En el año 2008, en que la causante se los donó al heredero, tributaron por el impuesto de donaciones, y en el año 2012, en que el heredero los vendió, por el impuesto de transmisiones patrimoniales, declarándose unos valores muy parecidos en ambos casos, pero muy inferiores -cuando menos el del piso-, al dictaminado por el perito referido a una fecha intermedia entre una y otra operación, sin que conste que la Administración Tributaria pusiera objeción alguna en ninguna de aquellas transmisiones.

Por otra parte, el propio perito reconoció en el acto del juicio que a partir del año 2008 los pisos de la vivienda empezaron a bajar en Barcelona, como consecuencia de la crisis económica, lo que constituye, por lo demás, un hecho notorio, sin que ello haya tenido ningún reflejo en su peritación.

Todas las anteriores circunstancias hacen que no podamos aceptar acríticamente la valoración pericial, aunque sea la única prueba de esta naturaleza que se ha practicado en las actuaciones, y existiendo unas valoraciones que pasaron el control de la Agencia Tributaria, acogeremos la más cercana a la fecha de fallecimiento de la causante, esto es, la contenida en la escritura de donación del año 2008, en la que se declaró un valor de 409.315,29 € para la vivienda y de 36.692,46 € para la plaza de parking.

También impugna el apelante la valoración atribuida a la donación efectuada por la causante de la nuda propiedad de 620 acciones de Ondulados Carme S.L. en el año 2006.

Sostiene que el cálculo que ha hecho el perito es un cálculo contable que se efectúa cuando se liquida una sociedad, pero no refleja en absoluto el valor real de las acciones, es decir, el valor que obtendría el donatario de esas acciones si las hubiera vendido en ese momento.

Se refiere el apelante a la venta de la totalidad de las acciones de Ondulados Carme S.L. a terceros, que él y las actoras hicieron en el año 2017, en las que se vendieron a razón de 333,33 € la acción, mientras que el perito las valoró a la fecha de fallecimiento de la causante, en 1.279,73 €, habiendo aplicado ya un 10 % de deducción por el usufructo que seguía conservando la donataria, y alega que si las actoras creyeran realmente que esas acciones tenía un valor superior en un 280 %, no las habrían vendido por el precio por el que las vendieron.

En definitiva, considera que como al vender las 620 acciones en el 2017 obtuvo la cantidad de 206.664,60 €, es éste el valor que debe computarse para calcular la legítima, y no la de 714.083,76 € que fija el dictamen pericial de las actoras.

Pues bien, a diferencia de lo que acontecía con los inmuebles donados, no tenemos ningún parámetro de comparación con el que pueda desvirtuarse la fuerza probatoria de la única prueba pericial practicada sobre el valor de la donación de las acciones, porque no puede serlo el precio obtenido 7 años más tarde por la venta de las mismas, debido al tiempo transcurrido y la evolución que hubiera podido experimentar la sociedad, que se desconoce.

Es más, si algún parámetro tenemos es el valor que a efectos fiscales se atribuyó a la donación en la escritura de 28 de marzo de 2006, en que se instrumentalizó, que fue de 855.000 €, superior a la proporcionada por el perito, lo que resulta indicativo de que en los tres años transcurridos, la evolución de la sociedad ya no era buena.

En consecuencia, se mantendrá el valor atribuido a las acciones en la sentencia de primera instancia.

SEXTO. Cálculo de la legítima individual.

Teniendo en cuenta la modificación que se ha producido en cuanto a la valoración de los inmuebles donados por la causante al heredero, que ha pasado de 653.592,15 €, que establece la sentencia de primera instancia, a 446.007,75 €, resulta que el valor líquido de la herencia más las donaciones que deben computarse a los efectos de calcular la legítima, asciende a la cantidad de 2.032.077,65 €. Como la legítima es la cuarta parte de esa cantidad ( art. 451.5.I CCCat), la global ascenderá a 508.019,41 €, y al ser tres los legitimarios, la legítima individual que corresponderá a cada legitimaria será la cantidad de 169.339,80 €.

SÉPTIMO. Intereses.

Impugna, por último, el apelante, el pronunciamiento de los intereses, sosteniendo que como las legitimarias durante todos estos años no han pretendido adicionar bienes a los que ya constaban en la escritura de inventario, en que se les reconocía su derecho a la legítima, sólo devengaría interés desde el fallecimiento de la causante la cantidad de 61.832,17 €, y cualquier otra cantidad que incrementara aquélla sólo debería devengar intereses desde la interposición de la demanda.

El art. 451-14 CCCat. establece:

'1. El causante puede disponer que la legítima no devengue interés o puede establecer su importe.

2. En defecto de disposiciones del causante, la legítima devenga el interés legal desde la muerte del causante, aunque se pague en bienes de la herencia, salvo que el legitimario conviva con el heredero o el usufructuario universal de la herencia y a cargo de este.

3. El suplemento de legítima devenga interés sólo desde que es reclamado judicialmente.

4. Si la legítima se hace efectiva por medio de un legado de bien específico o una donación por causa de muerte, el legitimario favorecido hace suyos, en vez de intereses, los frutos que el bien produce a partir de la muerte del causante. La misma regla se aplica a la asignación de bienes específicos hecha en pacto sucesorio si los bienes no han sido entregados a los legitimarios antes de la muerte del causante.'

Las actoras ejercitaron una acción de reclamación de legítima, no de suplemento de legítima.

Al suplemento de legítima se refiere el art. 451-10 CCCat, que establece:

'1. La institución de heredero, el legado, la atribución particular en pacto sucesorio y las donaciones imputables a la legítima no privan a los favorecidos de su calidad de legitimarios. Si el valor de estas atribuciones excede del importe de la legítima, los legitimarios hacen suyo el exceso como mera liberalidad.

2. Si lo que han recibido los legitimarios por los conceptos a que se refiere el apartado 1 es inferior a la legítima que les corresponde, pueden exigir lo que falte como suplemento de legítima, salvo que, después de la muerte del causante, se hayan dado por totalmente pagados de la legítima respectiva o hayan renunciado expresamente al suplemento.

3. Si después del pago de la legítima aparecen nuevos bienes del causante, el legitimario tiene derecho al suplemento que le corresponda aunque se haya dado por totalmente pagado de la legítima o haya renunciado al suplemento.'

La STSJC 81/2018, de 15 de octubre, señaló:

' La acción de suplemento se concibe en el derecho romano para paliar los perniciosos efectos de la querela inofficiosi testamenti que es aquella que podía interponer el legitimario cuando recibía en la sucesión una cantidad menor que la que le correspondía por su legítima y que le facultaba para impugnar el testamento.

La actio ad implendam legítimam (acción para reclamar lo que faltaba conservando el testamento su validez) permitía compaginar los interesesdel testador, herederos y legitimarios.

También ahora para que pueda hablarse propiamente de acción de suplemento de legítimaes preciso que exista una atribución de contenido patrimonial realizada por el testador a favor del legitimario, sea en virtud del testamento, o de donaciones intervivos imputables a la legítima o de cualquier otra forma.

En la STSJC de 5 de marzo de 2007Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Cataluña , Sala 1ª, Sección: 1 ª, 05/03/2007 (rec. 103/2006 )Reclamación de legítima. recordamos que:

'La llei, doncs, protegeix el legítimari exigint que li sigui atribuït un títol -que el causant pot decidir- en la successió del seu causant, però també el protegeix contra la possibilitat que el causant no li atribueixi la totalitat del contingut econòmic inherent a la seva condició de legítimari. El causant compleix, doncs, fent una atribució de contingut econòmic als legítimaris, però es pot donar el cas que el quantum atribuït pel testador no coincideixi amb el que legalment correspongui, i en aquest cas sorgeix l'acció de suplement. D'aquesta manera es pot dir que el suplement consisteix en una rectificació de la quantitat atribuïda pel testador a través d'una operació comptable que determina aquest quantum de forma definitiva. Així, perquè neixi l'acció de suplement han de concórrer els següents pressupòsits: a) que el causant hagi atribuït al legítimari algun títol voluntari amb el qual compleixi el seu deure d'atribuir la llegítima, b) que aquest títol voluntari no cobreixi el quantum legítimari, i c) que el legítimari no hagi renunciat a la llegítima ni s'hagi donat per pagar del suplement o hi hagi renunciat expressament'.

Si el causante no ha dejado expresamente establecida al legitimario una concreta atribución con contenido económico, no por ello el heredero deja de responsabilizarse del pago de la legítima previa su cuantificación según las reglas de cálculo imperativas que establezca la ley en cada momento. Tiene el legitimario, en este caso, acción y derecho a la reclamación de la legítima si no ha sido pagada voluntariamente por el heredero obligado.'

Esta sentencia se dictó en sede de Código de Sucesiones, pero su contenido resulta plenamente de aplicación a la regulación actual del Libro IV del CCCat., porque el tratamiento del suplemento de legítima es el mismo en ambos cuerpos legales.

En consecuencia, en el caso de autos no nos hallamos ante una acción de suplemento de legítima, pues solo se puede hablar de tal cuando el propio causante ha dejado expresamente establecida al legitimario una concreta atribución de contenido económico, lo que no es el caso, ya que Doña Joaquina solo estableció en su testamento: ' Lega a sus hijas, Carina y Berta, lo que por legítima les corresponda'.

El hecho de que los bienes de que parta el legitimario al reclamar su legítima sean más, o estén valorados en una cantidad superior a la que les haya atribuido el heredero obligado al pago no significa que se esté ejercitando una acción de suplemento de legítima.

En conclusión, la legítima reconocida a las actoras devengará intereses legales desde la fecha de fallecimiento de la causante, por aplicación del art. 451-14.2 CCCat.

OCTAVO. Costas.

Al ser la estimación de la demanda parcial, no procede la condena en costas en la primera instancia ( art. 394.1LEC), ni tampoco en la alzada, porque se ha estimado en parte el recurso ( art. 398.1, en relación con el 394.1LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Fructuoso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente, y fijamos en la cantidad de 169.339,80 € la cantidad que el demandado deberá pagar a cada una de las actoras en concepto de legítima individual en la herencia de su madre, Doña Joaquina, más los intereses que en aquélla se establecen, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal

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