Sentencia CIVIL Nº 622/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 622/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 745/2021 de 17 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 622/2021

Núm. Cendoj: 08019370122021100566

Núm. Ecli: ES:APB:2021:13533

Núm. Roj: SAP B 13533:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120168214649

Recurso de apelación 745/2021 -S

Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª

Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000(VIDO)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 46/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012074521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012074521

Parte recurrente/Solicitante: Tania

Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas

Abogado/a: IGNACIO GOMEZ-RAYA Y BORRAS

Parte recurrida: Jesús Carlos

Procurador/a: Mª CARMEN SOLE ESTEVE

Abogado/a: Blanca Bou Querol

SENTENCIA Nº 622/2021

Magistrados:

Doña Maria Gema Espinosa Conde Don Vicente Ballesta Bernal Doña Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 17 de noviembre de 2021.

Ponente: Don Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

Primero. En fecha 14 de julio de 2021 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 46/2017, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (VIDO), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de Dª Tania, contra la Sentencia de fecha 25/11/2020, aclarada por Auto de fecha 11/01/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Mª Carmen Solé Esteve, en nombre y representación de D. Jesús Carlos. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio presentada por DON Jesús Carlos frente a DOÑA Tania, y en consecuencia se acuerda:

1.Atribución de la guarda y custodia de la hija menor, a la progenitora materna, si bien la patria potestad corresponde a ambos progenitores.

2.Régimen de visitas a favor del progenitor no custodio siendo el padre, consistente en fines de semana alternos, entendiendo viernes, sábado y domingo desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas y las semanas que no corresponda, los lunes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, este régimen se desarrollará en un Punt de Trobada más próximo al domicilio de la menor, asistido por los técnicos especialistas y psicólogos correspondientes que remitirán periódicamente a este Juzgado informes sobre el desarrollo de las mismas y en especial atención a las relaciones familiares de la menor..

3.Pensión de alimentos con cargo al progenitor paterno, de 1.000 euros mensuales y a favor de la menor, que deberá ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes, en el número de cuenta que la madre designe a tal efecto. Dicha cuantía se actualizará anualmente conforme al IPC o al índice que sea susceptible de aplicación. Los gastos extraordinarios se distribuirán adjudicando la carga del 60% de los mismos al progenitor paterno y el 40% a la progenitora materna.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por DOÑA Tania frente a DON Jesús Carlos, por cuanto a la pensión compensatoria y a la compensación económica. Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes. Líbrese oficio al registro legal competente para que sea inscrita esta declaración de divorcio en el Registro Civil competente una vez que sea firme.'

Siendo la parte dispositiva del Auto: 'Que debo COMPLETAR la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, por cuanto a la omisión sobre el pronunciamiento de disolución matrimonial, acordando la misma respecto de DOÑA Tania y DON Jesús Carlos.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/11/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.020 ( Sentencia nº 36/2020), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 46/17 del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Jesús Carlos contra Doña Tania así como de la demanda reconvencional formulada por esta última contra el primero, estima de forma parcial la demanda y desestima la demanda reconvencional, declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 19 de julio de 2.002 con todos los efectos legales, y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución y que en este momento con una finalidad meramente expositiva a los efectos que ahora se dilucidan, concretamos y resumimos de la siguiente forma:

1ª.- Atribuye a la madre la Guarda de la hija común, Asunción nacida el NUM000 de 2.008, siendo conjunta por parte de los progenitores la potestad parental de la menor.

2ª.- Establece un régimen de relaciones personales entre la hija común menor de edad y su progenitor no custodio que deberá desarrollarse con la intervención del Punt de Trobada más cercano al domicilio de la menor, en la forma que se detalla en el Fallo de la referida resolución.

3ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor de la hija común, Asunción quien en la actualidad cuenta 13 años de edad y a cargo del padre, de 1.000,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios de Asunción, a cargo de ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40 % restante la madre.

Frente a la referida resolución, la demandada y actora reconvencional Sra. Tania, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Desestimación de la Prestación Compensatoria que se interesa por la Sra. Tania en la demanda reconvencional. B) Desestimación de la Compensación Económica por razón del Trabajo que se solicita por la Sra. Tania igualmente en la demanda reconvencional formulada en la primera instancia.

El demandante y demandado reconvencional Sr. Jesús Carlos y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación que se interpone de contrario e interesan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la Prestación Compensatoria que se interesa por la actora reconvencional Sra. Tania.

La actora reconvencional interesa una pensión compensatoria a cargo del marido ahora demandado reconvencional de 1.500,00 Euros mensuales durante un plazo de 10 años, lo que es desestimado en la sentencia recaída en la primera instancia.

La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.

La doctrina ha puesto de manifiesto que en los supuestos de crisis matrimonial o de convivencia, el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

De forma reiterada la Sala Civil del TSJC, entre otras en sentencias de 11 de febrero de 2.016 (sentencia nº 8/2016) y 2 de junio de ese mismo año (sentencia nº 40/2016), ha venido pronunciándose en el sentido de que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.

No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Así, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La prestación compensatoria tiende en consecuencia, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

De forma previa debemos exponer los siguientes hechos que constan acreditados en las actuaciones:

1º) Los ahora litigantes contraen matrimonio en fecha 19 de junio de 2.002, naciendo de dicho matrimonio una hija, Asunción, el 5 de septiembre de 2.008.

2º) El Sr. Jesús Carlos y la Sra. Tania, se separan provisionalmente por Auto de 16 de junio de 2.017, en sede de medidas provisionales previas, donde entre otras medidas se atribuye a la esposa el uso de la vivienda que había constituido el último domicilio familiar sito en DIRECCION000 (Barcelona), C/ DIRECCION001 nº NUM001, de la que la Sra. Tania es cuanto menos titular registral de la misma.

3º) De la situación laboral, empresarial y económica del Sr. Jesús Carlos, y con arreglo a la prueba practicada en la primera instancia, debemos destacar los siguientes extremos:

--- Trabaja para la mercantil DIRECCION002. (sociedad fundada por su padre y un socio, Sr. Gregorio, en el año 1.975).

--- Formalmente al menos, durante los últimos años viene cobrando una nómina mensual aproximada que oscila sobre los 2.700,00 Euros mensuales.

--- Es titular de 568 acciones de la entidad DIRECCION002., lo que representa un 9,09 % del accionariado, adquiridas por herencia de su padre, lo que origina que percibe los dividendos derivados de esa titularidad, lo que conforme se reconoce por el propio Sr. Jesús Carlos, ha originado que en el año 2.014 cobrara por reparto de dividendos la suma de 100.177,7 Euros, y que en el año 2.018 cobrara por el mismo concepto la suma de 91.170,98 Euros.

--- Además, el Sr. Jesús Carlos reconoce igualmente haber recibido en el año 2.011 una donación en vida de su padre por importe de 200.000,00 Euros, y en el año 2.014, recibió igualmente en concepto de donación de su madre, una plaza de aparcamiento sita en DIRECCION000, C/ DIRECCION001 nº NUM000.

--- Es titular de 1.145 participaciones sociales de la entidad DIRECCION003. (lo que representa el 33 % del accionariado de esta entidad mercantil), la que era propietaria de un inmueble sito en DIRECCION000, C/ DIRECCION004 nº NUM002, que fue vendido en el mes de agosto de 2.018, siendo escriturado por un precio de venta de 335.000,00 Euros.

--- Es igualmente titular de un Plan de Pensiones en la entidad Banc de Sabadell, con un importe actualizado de 12.320,06 Euros.

--- Además, manifiesta el Sr. Jesús Carlos que es propietario de la mitad indivisa de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en DIRECCION000, C/ DIRECCION001 nº NUM003, de la que figura como única propietaria registral la Sra. Tania, y que por esta se procedió a su venta en el año 2.019.

--- Finalmente, el Sr. Jesús Carlos es propietario de un vehículo Mercedes ML 320, matrícula .... YKK.

4º) De la situación laboral, empresarial y económica de la Sra. Tania, debemos destacar lo siguiente:

--- Con anterioridad al nacimiento de la hija común de los litigantes, en el mes de NUM000 de 2.008, la Sra. Tania trabajaba por cuenta ajena, y a partir de dicho momento abandona ese trabajo y pasa a trabajar para la empresa de su padre a tiempo parcial (unas cuatro horas diarias) con una remuneración que oscilaba sobre los 600,00 Euros mensuales, donde causa baja y es despedida de la empresa familiar, y en la actualidad tiene reconocida una pensión de incapacidad por lo que percibe únicamente el importe de dicha pensión que asciende a unos 650,00 Euros mensuales.

--- Además del importe de la pensión de incapacidad, la Sra. Tania reconoce que viene cobrando mensualmente la cantidad de 800,00 Euros mensuales que se corresponde con la renta derivada del contrato de arrendamiento de un local propiedad de los ahora litigantes por mitad y pro indiviso, por lo que en consecuencia corresponde la mitad al Sr. Jesús Carlos.

--- Era propietaria al cese de la convivencia, de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, C/ DIRECCION001 nº NUM003, habiendo procedido a su venta en el año 2.019, el cual se encontraba gravado con una hipoteca de importe superior a los 100.000,00 Euros de principal.

Consiguientemente, los ahora litigantes mantuvieron un periodo de convivencia cercano a los 15 años, el Sr. Jesús Carlos en la actualidad cuenta 61 años de edad y la Sra. Tania cuenta 48 años de edad.

No puede plantearse duda alguna sobre la realidad de que la situación económica del Sr. Jesús Carlos es mejor que la que se mantiene por la Sra. Tania, pero ya ha quedado expuesto que la finalidad de esta prestación no es una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. Tampoco se trata de compensar diferencias patrimoniales.

En este sentido debemos valorar no solamente la existencia de ingresos mensuales por parte de la actora reconvencional ahora recurrente, derivados tanto de la pensión de incapacidad que le fue reconocido como del cobro de la renta del local propiedad de ambos litigantes, sino que además ha procedido a la venta de la vivienda que constituyó el domicilio familiar que el Sr. Jesús Carlos valora en una cantidad muy superior a los 300.000,00 Euros, lo que supone una cantidad importante a favor de la Sra. Tania incluso después de abonar el importe de la hipoteca que gravaba la referida finca.

Finalmente, debemos valorar de igual forma que la sentencia recurrida establece a favor de la hija común menor de edad Asunción, una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio de 1.000,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios de la menor a cargo de ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40 % restante la madre, lo que resulta transcendente dada la edad de la menor (13 años en la actualidad) y lo que dispone el artículo 233-14 del C.C.Cat., por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación articulado contra la sentencia recaída en la primera instancia.

TERCERO.-Sobre la Compensación Económica por razón del trabajo que se interesa por la recurrente.

La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del C.C.Cat. se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico 'sustancialmente más que el otro' o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual 'para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges'.

Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia.

A la vista de los datos expuestos no puede dudarse la concurrencia en el presente supuesto de una mayor dedicación al trabajo doméstico por parte de la actora reconvencional, al menos a partir del momento del nacimiento de la hija común, Asunción en fecha NUM000 de 2.008, dejando la madre el trabajo que venía realizando por cuenta ajena y pasando a trabajar como administrativa con la empresa de su padre a tiempo parcial (manifiesta que durante cuatro horas diarias) lo que le permite atender a las necesidades familiares provocadas en gran medida por el nacimiento de Asunción, mientras que el Sr. Jesús Carlos continúa con su actividad laboral y empresarial con toda normalidad lo que le permite atender la mayor parte de los gastos originados por la familia, pero que se traduce de formas indudable en una evidente pérdida de oportunidades laborales que provoca la situación que mantiene en la actualidad.

Como ha quedado expuesto anteriormente, el artículo 232-5 C.C.Cat. exige para el nacimiento del derecho a una compensación económica por razón del trabajo, además de la dedicación sustancial al trabajo de la casa, que en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido legalmente.

La demandada y actora reconvencional ahora recurrente Sra. Tania, reclama por este concepto de compensación económica por razón del trabajo, la cantidad de 270.000,00 Euros a cargo del Sr. Jesús Carlos, que se corresponde de forma aproximada con una cuarta parte de la diferencia de patrimonios (1.208.166,00 Euros de patrimonio del marido menos 100.000,00 Euros del patrimonio de la esposa, lo que da la cantidad de 1.108.166,00 Euros, y se aplica el 25%, obteniendo de esta forma la cantidad de 277.041,50 Euros).

Dentro del Inventario que se presenta por la actora reconvencional y en el que se ampara la reclamación que se formula por esta, la diferencia fundamental entre los litigantes radica en la valoración de los bienes adquiridos por el Sr. Jesús Carlos durante el matrimonio. Así, establece el siguiente ACTIVO:

--- Finca adquirida por la entidad DIRECCION003.

de la que el Sr. Jesús Carlos tiene el 33 % de las participaciones

.................................................................................... 1.000.000,00 E.

--- Plan de Pensiones con Banc Sabadell................... 12.500,00 E.

--- Vehículo Mercedes ML 320 CDI. .... YKK............ 40.000,00 E.

---Plaza de aparcamiento C/ DIRECCION001 de

DIRECCION000...................................................... 25.000,00 E.

TOTAL VALOR ............................................................ 1.208.166,00 E.

Sin embargo, debemos de proceder al estudio de las partidas que integran este Activo que se valora por la actora reconvencional y recurrente, para poder determinar sobre la existencia real de la diferencia patrimonial que se manifiesta, y en este sentido consta documentalmente acreditado que el Sr. Jesús Carlos es titular de 1.145 participaciones de la entidad mercantil DIRECCION003. que representan el 33 % de las acciones de esta sociedad, que efectivamente fueron adquiridas en fecha 7 de noviembre de 2.012, por el precio de 65.997,80 Euros, siendo el Capital Social total de 347.000,00 Euros.

Esta mercantil era propietaria ya en el momento de la adquisición de estas participaciones por parte del Sr. Jesús Carlos, de una finca (adquirida por la sociedad en octubre de 2.012) en la localidad de DIRECCION000, DIRECCION004 nº NUM002.

Consiguientemente, ni la finca en cuestión es propiedad del Sr. Jesús Carlos, ni consta acreditado un valor de la finca adquirida por la referida sociedad de 1.000.000,00 Euros, ni finalmente, puede imputarse al Sr. Jesús Carlos el total valor de la finca al ser titular únicamente del 33 % de las acciones de la sociedad (1.145 participaciones sociales).

Por otro lado, consta documentalmente acreditado que dicho inmueble ha sido vendido por la propia sociedad por un precio de 335.000,00 Euros que corresponden a la sociedad propietaria de la referida finca DIRECCION003.

No obstante lo expuesto, es lo cierto que las referidas participaciones sociales fueron adquiridas durante el matrimonio de los ahora litigantes, por lo que siendo el Capital Social de la sociedad de 347.000,00 Euros y siendo la participación del Sr. Jesús Carlos del 33 %, resulta evidente que debe contabilizarse en el Activo de este la cantidad de 114.510,00 Euros.

No resulta controvertido que el Sr. Jesús Carlos es titular de un Plan de Pensiones con la entidad Banc de Sabadel, si bien su importe es de 12.320,00 Euros que debe ser contabilizado en el Activo.

Tampoco niega el demandado reconvencional, ser propietario de un vehículo Mercedes ML 320 matrícula .... YKK, que podemos valorar de forma aproximada sobre los 20.000,00 Euros según tablas de tasaciones.

No procede incluir dentro del Inventario de los bienes adquiridos por el Sr. Jesús Carlos todos aquellos bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, ni los adquiridos durante el matrimonio a título gratuito (de forma especial por donaciones de sus propios padres), por lo que el valor de los bienes adquiridos por el Sr. Jesús Carlos durante el matrimonio asciende a la cantidad de 146.830,00 Euros.

Por su parte, la Sra. Tania reconoce que durante el matrimonio adquirió la vivienda sita en C/ DIRECCION001 nº NUM001 de DIRECCION000 (adquirida en fecha 5 de noviembre de 2.002), vivienda que ha sido vendida por la propietaria ahora recurrente si bien no consta el precio de la misma, aunque consta documentalmente probado que se encontraba a la venta por la cantidad de 335.000,00 Euros que debemos considerar en consecuencia como precio de mercado, siendo el importe pendiente de amortizar en la fecha en la que cesa la convivencia de unos 120.000,00 Euros de forma aproximada, por lo que su valor neto viene a ser de forma aproximada de unos 215.000,00 Euros.

Es propietaria de un vehículo Mercedes CLA 220 d 4Matic, matrícula .... DLB, que según tablas de valoraciones comerciales, tiene un valor de 15.000,00 Euros de forma aproximada.

No consta un valor al que pueda concedérsele ningún tipo de significación de las participaciones sociales de las que manifiesta el Sr. Jesús Carlos, que es titular la Sra. Tania de la entidades mercantiles DIRECCION005. y otras.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, debemos llegar a la conclusión de que los bienes adquiridos a título oneroso por el Sr. Jesús Carlos durante el matrimonio, no tienen un valor superior al de los bienes adquiridos por la Sra. Tania, ascendiendo el patrimonio neto de esos bienes del primero a la suma de 146.830,00 Euros de forma aproximada, mientras que el valor neto de los adquiridos por la Sra. Tania asciende a la cantidad de unos 230.000,00 Euros, por lo que aun cuando la vivienda propiedad de la demandada y actora reconvencional se hubiera vendido en una cantidad notablemente inferior a la señalada, el incremento patrimonial a los efectos de la compensación económica que se reclama, seguiría siendo superior de esta respecto a la del demandante y demandado reconvencional.

Consiguientemente, procede desestimar la reclamación que se formula por la actora reconvencional y recurrente por el concepto de compensación económica por el trabajo al amparo de lo que establece el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña.

CUARTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, apreciando la existencia de dudas de hecho, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Tania, contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2.020 (Sentencia nº 36/2020), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 46/17, del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000, seguidos a instancia de DON Jesús Carlos así como de la demanda reconvencional formulada por la demandada, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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