Sentencia CIVIL Nº 622/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 622/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 97/2022 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOLINA PLA, MONSERRAT

Nº de sentencia: 622/2022

Núm. Cendoj: 46250370092022100624

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2098

Núm. Roj: SAP V 2098:2022


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000097/2022

M J

SENTENCIA NÚM.: 622/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDON RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA,el presente rollo de apelación número 000097/2022, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Obdulio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña NEREA HERNANDEZ BARON, y de otra, como apelados a CERVECERIAS HONRUBIA, S.L., y ARAGON 58, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales doña MARGARITA CRESPO MORENO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Obdulio.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 11 de octubre de 2021, contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda del procedimiento ordinario nº 727/2019 y del procedimiento nº 790/2019, todo ello sin que proceda imposición de costas.'.

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Obdulio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 en fecha 11 de octubre de 2021 desestima las demandas interpuestas por la representación procesal de don Obdulio frente a las mercantiles ARAGON 58, S.L., y CERVECERIAS HONRUBIA, S.L., que dieron lugar a sendos procedimientos que posteriormente se acumularon en el Procedimiento Ordinario 727/2019, demandas en las que se instaba, (i) en la interpuesta frente a CERVERIAS HONRUBIA, S.L., la declaración de nulidad de la Junta Universal de dicha mercantil celebrada el 28 de mayo de 2018, por ser contraria al orden público, y subsidiariamente, que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha Junta por ser lesivos al interés social y por haberse adoptado en fraude de ley y con abuso e derecho; y (ii) en la demanda interpuesta frente a ARAGON 58, S.L., también interesa la declaración de nulidad de la Junta Universal celebrada el mismo día 28 de mayo de 2018, por ser contraria al orden público, y subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la referida Junta, por ser lesivos al interés social, y por haberse adoptado los acuerdos en fraude de ley y con abuso de derecho.

Los motivos expuestos en ambas demandas son coincidentes, y por lo que respecta a aquellos aspectos determinantes para valorar la acción de nulidad de las Juntas Universales entablada, refiere la parte actora, en síntesis, que ambas sociedades gestionan un negocio familiar compuesto por dos restaurantes, en las mismas son socios el actor y sus otros dos hermanos, Ramón (50% del capital social), el actor Obdulio (48% del capital social) y Romualdo (2% del capital social), el último de ellos alejado de los negocios, pero el actor y su hermano Ramón han trabajado unidos en sendos restaurantes, siendo asesorados en las operaciones contables, societarias y fiscales por la entidad ARGILES&PERELLO, S.A., y en concreto por el Sr. Juan María. Aprovechando un momento delicado de salud y personal del actor, su hermano Ramón y su esposa, en connivencia con el Sr. Juan María, instrumentan una operación societaria para excluirlo de las sociedades familiares, cuya raíz se encuentra en las Juntas Universales de 28 de mayo de 2018 de ambas entidades, que son nulas por ser contrarias al orden público, dado que se trata de unas Junta inexistentes o simuladas pues el actor nunca estuvo presente en las mismas y la firma que consta en las referidas actas está falsificada.

La acción entablada con carácter subsidiario es la nulidad de los acuerdos primero, segundo y tercero del orden del día aprobados en las Juntas Universales de ambas entidades celebradas el día 28 de mayo de 2018, por lesionar los intereses de ambas sociedades en interés de un único socio, su hermano Ramón, y por ser contrarios a la ley, al haber sido adoptados en fraude de ley y con un claro abuso de derecho ( arts. 6.4 y 7 del Código Civil). Fundamenta esta acción la parte actora, en que los acuerdos atacados redujeron el capital social con devolución de las aportaciones realizadas por el actor por su valor nominal, lo que lesiona los intereses de la sociedad pues no había una necesidad de reducir el capital social, ha disminuido el valor patrimonial pues se han abonado los pagos a cargo de los fondos propios, y sólo han beneficiado a Ramón que ha pasado a detentar la mayoría plena de la sociedad. La decisión de marcharse de las sociedades demandadas no la tomó el actor libremente, sino influenciado por su hermano y su mujer aprovechando la situación vulnerable en la que se encontraba. Son acuerdos adoptados en claro fraude de ley pues su intención no era la reducción del capital social sino separar al actor como socio de ambas entidades, lo que lo evidencia que se constituya un usufructo temporal hasta el 29 de septiembre de 2018 de las acciones del actor a los efectos de percibir los dividendos de la sociedad en pago de sus participaciones, y así se le abonaron diferentes cantidades por tales conceptos, lo que evidencia que lo que se pretendía era separar al actor y no una verdadera y necesaria reducción de capital social.

Las entidades demandadas alegaron que la gestión y toma de decisiones siempre se ha hecho entre los 3 hermanos y que, si bien Ramón es el administrador único, como apoderado siempre ha estado Obdulio. Es el propio actor el que, una vez llega a la edad de jubilación, pide desvincularse de ambas entidades, y no de una tercera sociedad familiar, MAR 27, S.L., que es una empresa patrimonial. No se trata de una persona vulnerable, y los informes médicos que aporta son los que aportó en su momento en su procedimiento de divorcio, de escaso valor probatorio. El actor no sólo propuso su salida de las mercantiles, sino que compareció a las Juntas Universales de ambas mercantiles que hoy impugna, firmó las actas, percibió el dinero, incluso un mes después acudió a la Notaría y firmó las escrituras de donación a su favor del usufructo temporal de las acciones y cobró las cantidades derivadas del mismo. Las actas originales fueron todas legalizadas ante el Registro Mercantil, inscritas e incorporadas al Libro de Actas, además son un mero documento testimonial, sin que el hecho de que sólo existan copias sirva para anular los acuerdos adoptados en Junta, pues su única función es plasmar dichos acuerdos. La reducción del capital social es una operación perfectamente válida, no lesiona el interés social por no responder a una necesidad de la empresa, tal y como lo prevé el art. 317 TRLSC y 329 y siguientes TRLSC. Ningún abuso o fraude de ley hay cuando votó a favor de dichos acuerdos hoy impugnados.

Se ha considerado oportuno traer a colación las alegaciones y argumentos dados en sus escritos iniciales por ambas partes, a la vista de los motivos de apelación de la sentencia recurrida. Y así, el actor, ante la desestimación de la demanda apela la sentencia sobre la base de los siguientes argumentos:

(i) Denuncia error en la valoración de la prueba que considera arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, y en concreto yerra el juez a quoal valorar la prueba testifical y pericial, al margen de la documental. Considera que concurre un déficit valorativo y falta de racionalidad en la valoración de la prueba realizada en la instancia;

(ii) Denuncia, también, la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y en concreto las reglas que disciplinan la carga de la prueba y la inversión de la carga de la prueba, en concreto del artículo 217.7 LEC.

Tras anunciar sendos motivos del recurso, que considera 'de difícil disociación', concreta que el juez a quoha otorgado nula credibilidad a la versión de los hechos realizada por el actor, sin haberle escuchado en juicio, frente a unos testigos que son los interesados en la salida del actor de las sociedades (en concreto don Romualdo, hermano del actor, y en clara desavenencia actual con él, y don Juan María, asesor fiscal de las demandadas, y que en realidad vino a reconocer que el actor nunca le manifestó su voluntad de salir de las empresas sino que fue don Ramón el que se lo dijo). Continúa razonando el valor que debió darle el juzgador a cada uno de los medios probatorios que constan en las actuaciones, y considera que en la sentencia no se dan los motivos por los que descarta el valor de pruebas como las circunstancias personales del actor en el momento de las juntas, la inexistencia de actas originales, que no es cierto que las actas originales se presentaron ante el Registro mercantil, que el asesor de la empresa declaró que el actor nunca le dijo que quería salir de las empresas, inexistencia de prueba de la voluntad del actor de abandonar las empresas. Posteriormente, va analizando diferentes conclusiones que se alcanzan en la sentencia y las enlaza con diferentes sentencias y jurisprudencia para reafirmar que la prueba que obra en las actuaciones, debe ser interpretada en sentido contrario a cómo lo ha hecho el juez de instancia, atacando los hechos probados fijados por el juez en la sentencia, la valoración de las testificales y periciales y realizando un examen pormenorizado de las mismas y las conclusiones que deben extraerse de su propia valoración; y lo mismo hace con la documental que consta en las actuaciones. Aporta numerosas resoluciones judiciales de distintas Audiencias Provinciales en apoyo de sus argumentos.

(iii) Respecto de la acción subsidiaria, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Juntas de 28 de mayo de 2018, la sentencia considera que han caducado, no obstante, entra a valorar que la acción ejercitada no podría prosperar, remitiéndose al error en la valoración de la prueba expuesto respecto de los motivos de apelación anteriores.

Las entidades demandadas se oponen al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, quedando en estos términos planeada la cuestión en esta alzada.

SEGUNDO.- El error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de la carga de la prueba como motivo de la apelación.

2.1. Consideraciones generales.

El ATS, Sala de lo Civil, de 25 de mayo de 2022 (ROJ: ATS 8156/2022 -ECLI:ES:TS:2022:8156A), recurso n.º 5608/2019, ponente Excmo. Sr. Don Francisco Marín Castán, se refiere al error en la valoración de la pruebacomo motivo del recurso de casación, no obstante, contiene criterios y conclusiones igualmente aplicables para el recurso de apelación, y así, establece ' 2. En el motivo tercero resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º LEC , ya que no se ha puesto de manifiesto el error en la valoración de la prueba.

Según hemos recordado en la reciente STS 9/2022, de 10 de enero

'[...] en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba, o el carácter ilógico o arbitrario de tal valoración, tengan relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, por el cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser de tal magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .'

2.- La STC 55/2001, de 26 de febrero , identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.

No es posible en el recurso extraordinario por infracción procesal plantear una nueva valoración de diversos elementos probatorios; según declaramos en la STS 559/2021, de 22 de julio , la excepcional revisión de esta valoración del tribunal sentenciador, necesariamente deba referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto lo que excluye que puedan acogerse pretensiones dirigidas a revisar la valoración de una pluralidad de elementos fácticos para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente; tampoco es posible plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( STS 27/2022, de 18 de enero , y la que ella se cita STS 635/2018, de 16 de noviembre ).'

A la vista de las alegaciones efectuadas por el recurrente en su recurso, y en relación con el primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba(documental, testifical y pericial que consta en las actuaciones), se considera oportuno señalar que respecto del recurso de apelación la jurisprudencia también viene estableciendo que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses.

Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en: error de hecho, que sus valoraciones resultaron ilógicas, que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica

Entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcancee, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

En cuanto a la valoración de la prueba testifical, consideramos que, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada. Sin perjuicio de que respecto del testigo en el que concurre alguna de las circunstancias previstas en la Ley que afectan a su imparcialidad, cabe la tacha de testigos.

El uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas ha de respetarse, al menos en principio, por el Tribunal de apelación, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cabrá una rectificación y nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación cuando después de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia en la apreciación del material probatorio.

Respecto del segundo motivo de apelación, con cita del artículo 217 LEC , infracción de las normas sobre la carga de la prueba, que fundamenta el recurrente en los mismos argumentos que el primer motivo relativo al error en la valoración de la prueba, y añade que la sentencia quebranta las normas de la carga de la prueba, especialmente el artículo 217.7 LEC, correspondiendo al demandado acreditar la existencia de negociaciones previas entre otros hechos, la STS 147/2012, de 9 de marzo de 2012, al respecto indicó: ' En el motivo tercero, con cita del artículo 217 de la LEC , se reitera lo alegado en el motivo anterior y, además, se señala que la sentencia recurrida quebranta las normas sobre la carga de la prueba puesto que era al demandado a quien correspondería demostrar si el Sr. Celso se hacía cargo a título personal de los honorarios del procedimiento en el que se solicitaba la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales, sin hacer recaer sobre el recurrente la prueba de que, conforme a los referidos documentos, el Sr. Celso no asumía frente a él ninguna otra obligación que no fuera la de adelantar una provisión de fondos para entablar el referido procedimiento.

Se desestima.

Las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo son infringidas cuando, pese a no estimarse acreditados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía hacerlo, y, por tanto, sin que le correspondiera la imputación de la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS de 16 de febrero de 2011 y 11 de noviembre de 2010 ); por otra parte, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la actora acreditará los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico pretendido en la demanda, y esto es lo realizado en este caso, según precisa la sentencia impugnada, a tenor del resultado de la prueba practicada, ...'.

Expuesto lo anterior, pasamos a analizar el caso concreto.

2.2. Valoración de la Sala.

La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio celebrado en la primera instancia que consta en soporte audiovisual, ha de confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada en atención a las consideraciones que a continuación se exponen y por las que se da contestación al recurso de apelación de la parte demandada.

La sentencia recurrida inicia su razonamiento haciendo una referencia a las peculiaridades del régimen jurídico de las Juntas Universales, y así, a destacar, ya adelanta la resolución recurrida que el valor de las actas de las Juntas no es constitutivo de lo acordado, pero sí es un medio de prueba de lo acontecido y acordado. Continúa, la referida sentencia, haciendo referencia a la flexibilización de la interpretación de las formalidades de las actas de las Juntas Universales, que no tienen por qué invalidar los acuerdos allí adoptados aunque falte la firma de alguno de los socios, debiendo ponderar las circunstancias concurrentes, y hace mención la sentencia a numerosa jurisprudencia al respecto.

De esta manera, en la sentencia ya se argumenta que algunos de los motivos de nulidad alegados por la parte actora no tienen por qué, irrefutablemente, traer consigo la nulidad de los acuerdos adoptados en las referidas Juntas.

Tras valorar la prueba, la sentencia de instancia considera acreditado que el actor deseaba abandonar las sociedades demandadas, y menciona expresamente la testifical de Romualdo, uno de los 3 hermanos, que esta Sala ha comprobado que efectivamente así lo pone de manifiesto, llegando a decir, incluso, que se trató de un acuerdo del actor con su hermano Ramón, donde convinieron las cantidades a abonar al actor, y que luego formalizaron los 3 hermanos y socios de las dos entidades. También hace referencia la sentencia de instancia a la testifical del asesor fiscal y contable de las mercantiles, Sr. Juan María, para concluir que efectivamente se trataba de un acuerdo entre los hermanos. Pues bien, examinadas dichas testificales no considera esta Sala que el juez a quohaya llegado a una conclusión irracional o contraria a lo manifestado por éstos, además resultó evidente que con quien contactaba el Sr. Juan María siempre era con Ramón, no sólo en este caso, sino desde siempre en lo relativo a la gestión de las empresas, lo que no tiene por qué deducirse de ello, sin más, que el acuerdo se realizó al margen de la voluntad de Obdulio, sino que la conclusión a la que se llega, al igual que el juez de instancia, es que Obdulio quería abandonar las mercantiles demandados tratado de este tema directamente con su hermano Ramón, manteniéndose, sin embargo, como socio y administrador social en otra entidad familiar de naturaleza patrimonial, como así ocurrió, y limitándose el Sr. Juan María a aconsejar sobre la manera de dar forma al acuerdo al que habían llegado los 3 hermanos, y especialmente entre Ramón y Obdulio. Conclusiones que no resultan en absoluto ilógicas ni disparatadas.

En cuanto a una de las principales cuestiones controvertidas, la celebración de las Juntas Universales y la presencia de don Obdulio en las mismas y firma de las actas, se comparte con el juez a quoque se considera acreditado que el Sr. Obdulio estuvo presente en las Juntas Universales, en las que se plasmó por escrito y se firmó por los 3 hermanos los acuerdos contenidos en las actas, y ello se concluye tras el examen de la testifical de don Romualdo, uno de los hermanos que apenas ostenta un 2% del capital social de las mercantiles demandadas, con el escaso interés que ello le supone para sus intereses personales, y que declaró indubitadamente que estaban presentes los 3 hermanos el día de las Juntas de 28 de mayo de 2018, y que se celebraron en el despacho de Aragón 58. Además, tras la firma de aquellos acuerdos por parte de don Obdulio no se puso de manifiesto ningún problema entre los hermanos relacionado con estos hechos, pues seguían viéndose y cenando juntos una vez a la semana, así lo manifestó el propio testigo. Se valoran, también, las copias de las referidas actas que constan en las actuaciones y vienen a corroborar lo ya puesto de manifiesto a través de los testigos, especialmente lo relacionado con la voluntad del actor de abandonar las sociedades; y, muy importante, además, es el hecho de que el actor haya percibido el precio pactado sin objetar nada. De lo expuesto, ningún razonamiento ilógico, ni arbitrario se aprecia en la sentencia de instancia, ni un déficit de valoración.

Lo mismo ocurre con los informes periciales, el juez a quoexplica y razona los motivos por los que no considera acreditado que la firma fue 'insertada' en el documento, tal y como afirma el perito de la parte actora, afirmación que éste realiza de forma totalmente contradictoria a lo que concluye el perito de la parte demandada, y así, la sentencia de instancia refiere que la conclusión del perito de la demandada es acorde a la voluntad acreditada de que don Obdulio quería abandonar las sociedades codemandadas, lo que verifican todos los testigos y, principalmente, el hecho de que voluntariamente aceptase recibir el dinero resultante del acuerdo de la reducción del capital social, que ahora cuestiona. Resulta del todo razonable que cuando el Tribunal se encuentra con dos informes periciales totalmente contrapuestos sobre una misma cuestión, acuda al resto de circunstancias concurrentes y que le han quedado acreditadas como un instrumento a tener en cuenta a los efectos de valorar aquél informe que le pueda resultar más concluyente, que es lo que se hace en este caso por el juez a quo.

En realidad, la parte recurrente lo que pretende es sustituir la valoración e interpretación realizada por el juez a quopor su propio e interesado criterio. Esta Sala no considera que el resultado del oficio remitido al Registro Mercantil, en el que constan inscritos los referidos acuerdos hoy objeto de impugnación y adoptados en las Juntas Universales cuya nulidad se interesa, suponga ningún impedimento para llegar a la misma conclusión (documentación que se aportó mediante escrito de 24 de mayo de 2021 presentado por la parte actora).

Respecto del tercer motivo de apelación, relacionado con la caducidad de la acción ejercitada con carácter subsidiario, íntimamente conectado con las consecuencias ya expuestas. Hemos considerado que, de forma coherente y consecuente con lo que previamente se había razonado, continúa la sentencia de instancia examinando la acción de nulidad de los acuerdos insertos en las actas de 28 de mayo de 2018, y desestima esta acción ejercitada con carácter subsidiario al considerar que la acción habría caducado, pues parte del hecho que tiene probado de que don Obdulio estuvo presente y firmó los acuerdos referidos y las actas de las Juntas Universales, momento que debe tenerse en cuenta como dies a quopara el cómputo del plazo de caducidad de un año. Se comparte que el plazo de caducidad del art. 205.2 TRLSC debe computarse desde la adopción del acuerdo, habiendo transcurrido el año en el momento de la interposición de ambas demandas (acuerdos de las Juntas Universales de 28 de mayo de 2018 y presentación de la demanda el 5 de julio de 2019 frente a CERVERIAS HONRUBIA, S.L., el 10 el septiembre de 2019 frente a ARAGON 58, S.L.), pues tal y como hemos señalado se parte del hecho de que don Obdulio estuvo presente y no se ha considerado acreditado que su firma resultase 'inserta' en el acta sin su autorización.

En atención a lo expuesto, no se aprecia ninguna contradicción en la sentencia objeto de recurso, incluso va más allá, y a pesar de que considera que la acción subsidiaria de nulidad de los acuerdos adoptados por fraude de ley, por ser lesivos a los intereses de las sociedades y con abuso de derecho, ha caducado, hace una referencia a que ninguna prueba se practica ni se propone, más allá de conectar estos motivos con los esgrimidos para la estimación de la acción principal, que permita considerar acreditado estas circunstancias como presupuesto de la acción ejercitada subsidiariamente.

Tampoco podemos obviar que, efectivamente, la operación de reducción del capital social está perfectamente permitida en el art. 329 TRLSC, y más en este caso en el que según refirió el Sr. Juan María, que era el encargado del asesoramiento fiscal y contable de las entidades demandadas, las circunstancias que rodeaban a dichas entidades no impedían tal operación.

Esta Sala considera, con base en todo lo anteriormente expuesto, que la sentencia valora y saca sus propias conclusiones tras analizar, de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin incurrir en contradicción alguna, y sin llegar a conclusiones absurdas o ilógicas, toda la prueba de la que disponía el juez a quo, y así, la documental obrante en las actuaciones, las testificales y periciales, sin que haya desplazado al actor una carga probatoria que no le corresponda, ni haya puesta a cargo del demandante las consecuencias de una posible falta de prueba o las dudas sobre un hecho determinado, por lo que se considera que decaen todos los motivos de apelación aducidos en el recurso.

Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que procede la desestimación del recurso planteado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida en sus propios términos.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva, de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente, con declaración de la pérdida del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Obdulio, contra la Sentencia n.º 267/2021, de fecha 11 de octubre de 2021, dictada por Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia en el procedimiento ordinario n.º 727/2019, que se CONFIRMA, con imposición de costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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