Sentencia Civil Nº 623/20...re de 2004

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18/11/2004

Sentencia Civil Nº 623/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 18 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 623/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100529


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 491-B/04-Mo

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 623

En el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro , representado por el Procurador Sr. López Minguela y dirigido por el Letrado Sr. Castón Calatayud , frente a la partes apeladas Camservi Obras y Servicios S.L. representada por la Procuradora Sra. Beltrán Reig y dirigida por el Letrado Sr. Páramo Dupuy , y María Inmaculada , declarada en la Primera Instancia en situación legal de rebeldía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, en los autos de juicio Verbal número 491-B/04, se dictó en fecha veintitrés de Marzo de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando como estimo en su totalidad la demanda interpuesta por la mercantil Camservi Obras y Servicios S.L. contra Don Luis Pedro y Doña María Inmaculada, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de estos últimos respecto de la finca rústica sita en la parcela resultante nº 15 del proyecto de reparcelación PAU-1 del Polígono de San Blas de Alicante (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Alicante), condenándoles en consecuencia a que desalojen dicho inmueble y lo dejen libre y a la entera disposición de la mercantil actora, con el apercibimiento de que en caso contrario se procederá al lanzamiento en la fecha ya indicada del 16-4-2004 a las 11:30 horas si la presente resolución no se recurre y así lo solicita la actora en la forma prevenida en el artículo 549 de la L.E.C.. Y todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación uno de los demandados, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 491-B/04 , señalándose para votación y fallo el pasado día diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.

TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó por ambas partes práctica de pruebas que fueron denegadas, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.

Fundamentos

PRIMERO.- En el juicio verbal de desahucio de finca rústica seguido ante el juzgado recayó sentencia estimatoria de la demanda contra la que la parte demandada interpone recurso de apelación. Pero con carácter previo al examen de sus motivos debe examinarse , para rechazarla, la cuestión que sobre inadmisibilidad del recurso por carencia sobrevenida de objeto alega la parte apelada en su escrito de impugnación, ya que con arreglo al art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no consta que los demandados hayan obtenido satisfacción extraprocesal por el hecho de haber sido desalojados del inmueble que ocupaban y haber sido este demolido, pues tales circunstancias no deben impedir «ab initio» el examen de su apelación , con independencia del resultado a que se llegue.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se interesa nulidad de actuaciones derivada de la del emplazamiento, con cita del art. 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No puede, sin embargo , atenderse a tal petición porque a la vista de lo actuado se advierte que tal acto procesal se realizó en debida forma, sin que consten las circunstancias que se alegan de los destinatarios para que pueda entenderse que no se dieron por enterados, con independencia de la regla general que sobre la eficacia de las normas jurídicas se contiene en el art. 6.1 del Código Civil. No se aprecia, por tanto, infracción de normas esenciales de procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni más indefensión que la debida a la propia actitud de los demandados, que carece de alcance constitucional a los efectos pretendidos , según constante doctrina jurisprudencial que establece que no puede alegar indefensión quien abandona la defensa de sus Derechos o es negligente en ella (TS, S 23.04.1992), y tampoco se puede alegar si se debe a inactividad o negligencia de la parte o se produce por voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea (T.C., Ss 68/1993, de 1.03 y 210/1996 , de 17.12; T.S., S 13.03.2003).

TERCERO.- Supuesto lo anterior, tampoco pueden admitirse los motivos del recurso que se refieren a las excepciones de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario que, aun no alegadas en primera instancia dada la situación de rebeldía procesal de los demandados, son susceptibles de examinarse de oficio: la legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción nace de la titularidad que sobre la finca litigiosa ostentaba a la fecha de la presentación de la demanda ?19 de noviembre de 2003? sin que se hayan practicado , por causas imputables a los demandados, pruebas que desvirtúan tal circunstancia; y con relación a la otra excepción, en relación con los hijos de los demandados, resultaría en todo caso aplicable el criterio de este Tribunal sobre su inexistencia en casos de unidad familiar con el mismo interés, contenido en Sentencia de 21.10.2004.

CUARTO.- El resto de los motivos del recurso que se refieren al fondo del asunto y a la inadecuación de procedimiento debe considerarse como cuestiones nuevas, que debieron alegarse en primera instancia, no pudiendo examinarse en virtud de la doctrina jurisprudencial sobre el ámbito del recurso de apelación en el sentido de que aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso , no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione, nihil innovetur" (TS, S 6.03.1984, entre otras muchas, aplicada por las de esta audiencia de 1.03.1994 , 5.06.1995 y 12.03.2004).

Además, sobre tales alegaciones nos volvemos a encontrar con la misma falta de prueba imputable a la parte demandada; y sobre la cuestión compleja , con el criterio existente a partir de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 manifestado en nuestras Sentencias de 23.04 y 2.06.2004.

QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto , procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2004 en el procedimiento de juicio verbal nº 1286/03 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

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