Última revisión
06/11/2006
Sentencia Civil Nº 623/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 40/2006 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 623/2006
Núm. Cendoj: 28079370102006100564
Núm. Ecli: ES:APM:2006:13391
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00623/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7013631 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 40 /2006
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 638 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID
De: TALLERES GALICIA, S.L.
Procurador: IGNACIO CUADRADO RUESCAS
Contra: HIERROS HONTORIA, S.A.
Procurador: FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE
En MADRID , a seis de noviembre de dos mil seis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 638/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante TALLERES GALICIA, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada HIERROS HONTORIA, S.A., representada por la Procuradora Dª Fuencisla Martínez Minguez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda formulada pro HIERROS HONTORIA S.A., contra TALLERES GALICIA S.L., debo condenar y condeno a esta a que abone al actor al cantidad de 4.414,16 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde al fecha de interposición de la demanda y las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En primer lugar el recurrente mantiene la aplicación de la prescripción extintiva de la acción de cobro del precio instada por la demandante, excepción que fue desestimada por la sentencia de instancia al entender que se trata de una compraventa mercantil, pues el demandado adquiría el material cuyo precio se reclama para la fabricación de carpintería metálica y su posterior venta, con lo cual el plazo no es el de tres años sino el de quince.
En el inciso final de la obligación 4ª del párrafo primero del artículo 1.967 del Código Civil se dice que: "Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de la obligación de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico". La regla procede del Código Civil francés que se refería a la acción de los comerciantes por las mercancías vendidas a particulares no comerciantes.
Se consagra la prescripción extintiva de la acción de cobro del precio de una compraventa, por el transcurso de tres años, siempre y cuando concurran los tres requisitos o presupuestos siguientes:
1º El vendedor ha de ostentar la cualidad de comerciante (equivalente a la locución de mercader que utiliza el Código) que se determina en el artículo 1º del Código de Comercio .
2º La mercancía vendida tiene que pertenecer al tráfico comercial del vendedor.
3º El comprador ha de ser alguien que no sea comerciante (un particular se dice en el artículo 2.272 del Código Civil francés) o que "siendo comerciante se dedique a distinto tráfico" (lo que procede del artículo 1.973 del Proyecto de Código Civil de 1851 que, a su vez, lo tomó del Código Civil holandés), debiendo entenderse la idea de dedicarse a distinto tráfico como equivalente a la de no comerciar con las mercancías adquiridas.
De ahí que quedan fuera de esta regla de prescripción trianual las compraventas mercantiles definidas en el artículo 325 del Código de Comercio . Y dado que la acción de cobro del precio derivado de una compraventa mercantil no tiene señalado en el Código de Comercio un plazo de prescripción extintiva, ha de estarse, por remisión del artículo 943 del Código de Comercio, al plazo genérico de prescripción de las acciones personales recogido en el artículo 1.964 del Código Civil, que es de 15 años (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2000, de 13 de diciembre de 1996, 30 de noviembre de 1988, 3 de mayo de 1985, 12 de diciembre de 1983, 30 de mayo de 1979, 14 de mayo de 1969 ).
En el presente caso nos encontramos ante una compraventa mercantil, dado que la propia recurrente reconoce que adquirió el material objeto de la compraventa para emplearlo en la fabricación y venta al por menor de puertas, ventanas, persianas... ; atribuyéndose tal naturaleza mercantil a la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa, tal y como prescribe el artículo 325 del Código de Comercio . Por lo que tratándose de una operación mercantil a tenor de lo razonado, no es de aplicación el artículo 1967 (obligación cuarta del párrafo primero) del Código Civil invocado en los motivos de la apelación.
Por lo que decae este motivo del recurso de apelación.
TERCERO.-En el presente caso, partiendo de la reconocida existencia de relaciones comerciales entre ambas partes, no cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil (Art.325 del C.Co .) siendo obligación de la parte vendedora la entrega de los productos ofrecidos poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado (Art.1.445, 1.461 y 1.462 del C.C .) pudiendo en caso de incumplimiento el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso de los perjuicios que se le hubieren irrogado (Art.329 del C.Co .).
Al vendedor igualmente corresponde responder frente al comprador de los vicios ocultos y de los defectos de calidad o cantidad de la mercancía, pero dada la naturaleza del trafico mercantil es de todos conocido que el comprador dispone de plazos muy breves para reclamar bien en los cuatro días siguientes a su recibo cuando se trate de mercancías embaladas o enfardadas (Art.336 del C.Co .) o dentro de los treinta días siguientes a su entrega en los demás casos (Art.342 del C.Co .) y (S.T.S. 30 Nov.84, 8 julio 88 y 20 Nov.91 ). Por su parte el comprador esta obligado al pago del precio convenido en el momento de la entrega de la mercancía o en el tiempo convenido si se hubiera pactado el pago aplazado (Art. 1.500 del C.C .).
En su recuso sostiene en primer termino la apelante que existe una incorrecta valoración de la prueba practicada en actuaciones, de la que es extrapolable que se ha producido el abono de lo debido por la demandada.
Es la prueba la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia.
Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos (Art.. 319 a 323 de la L.E.C. y 1.218,11 y 21, 1.221,11,21 y 31 del C.C.), documentos privados (Art.. 326 de la L.E.c. y 1.225, 1.227, 1.228, 1.229 y 1.230 del C.C.), interrogatorio de las partes (Art. 316.1 de la L.E .C.), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.
En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que estas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer termino en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de la demás pruebas.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos que se han convertido en el proceso en controvertidos. Como se ha dicho en gráfica frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba las consecuencias negativas de dicha ausencia (SS.T.S. 31 marzo y 14 de abril del 98 entre otras muchas).
El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al Art. 217 de la L.E.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes".
No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S.. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción (SS.T.S. 13 de enero de 1951, 18 de octubre de 1966 y 19 de julio de 1991 ).
La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación (SS.T.C. 1/92 de 23 de enero, 87/92 de 8 de junio y del T.S.30 septiembre de 1992 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre al carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte (SS.T.S.18 de mayo 1988 y 17 de junio de 1989 ). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad (SS.T.S.17 de octubre de 1983 y 23 septiembre de 1986 ).
A la luz de la doctrina expuesta la desestimación del recurso se impone claramente. Es claro que quien no ha cumplido su obligación de probar los hechos impeditivos que opone es precisamente la demandada apelante. Conforme a la doctrina expuesta la actora ha acreditado mas que sobradamente y por los medios usuales en el tráfico mercantil la entrega de las mercancías mediante los documentos 7 a 13 consistentes en los albaranes de entrega y facturas que aporta como documentos núm. 2 a 6, recepción que no discute el propio demandado, aunque sostiene su pago sin apoyo en documento alguno como recibo o documento que justifique la traslación patrimonial. Tan solo aporta la declaración de dos testigos, D. Federico que a preguntas de la Juzgadora de Instancia si bien manifestó estar presente cuando se procedía al pago en efectivo, matizó que era el demandado el que comprobaba el concepto y la cuantía de lo que abonaba. El segundo testigo D. Pedro Miguel dado que no se encontraba presente cuando se efectuaba estos pagos en metálico, su testimonio carece de trascendencia probatoria.
A la vista de los datos adveraticios la Sala no puede estar mas de acuerdo con el criterio valorativo de la Juzgadora de Instancia, que considera injustificable la ausencia de aportación, en el caso de haberse efectuado el pago, de la factura con la indicación de pagado o de un recibo o justificante de pago. Sin que dicha carencia de justificantes del pago pueda sustituirse por un único testimonio presencial del supuesto abono, el de D. Federico , que sin embargo reconoció no comprobar los conceptos de dicho pago, por lo que es imposible deducir la correspondencia con los debitos objeto de la reclamación. En cuanto a la prueba de libros, consta en los de la demandada como facturas debidas las emitidas a favor de la recurrente, dato suficiente de la constancia de dicho debito en la contabilidad de la que fuera demandante.
En conclusión tal y como impecablemente razona la juzgadora de instancia, la ahora recucurrente no ha acreditado el hecho obstativo que opone a la obligación cuyo cumplimiento se le reclama cual es el pago del debito, carga adveraticia que le correspondía por mor del Art. 217 de la LEC . Por ello debe concluirse que efectuada la venta y no habiéndose acreditado el pago de las mercancías cuyo importe se reclama es claro que la cantidad reclamada se adeuda.
Debe pues desestimarse igualmente tal motivo del recurso, que al decaer da lugar a la desestimación de la apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, se desestima el presente recurso y se confirma la sentencia apelada, y, ello así, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.C ., se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2005, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de MADRID, Juicio núm. 638/03 , de que dimana el presente rollo, procede:
1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
