Última revisión
11/12/2007
Sentencia Civil Nº 623/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 965/2007 de 11 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 623/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100538
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 965/07
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche
Autos de Juicio Verbal 525/07
SENTENCIA Nº 623/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a once de diciembre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 525/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número
Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Luis Alberto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador
Sr/a Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sr/a Martínez Pons, y como apelada la parte demandante la C.P. C/ DIRECCION000
NUM000 , representada por el Procurador Sr/a García Mora y defendida por el Letrado Sr/a. García García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 525/07 , se dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de Elche, representada por el procurador D. Francisco Javier Garcia Mora contra D. Luis Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia Quirante Antón, debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma de 2.600'77 euros , más el interés legal desde el requerimiento efectuado y pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 965/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de diciembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Elche, con fecha 29 de Junio de 2007, en el juicio verbal número 525/07 seguido a instancias de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, frente a Don Luis Alberto, en reclamación de la cantidad de 2.600 ,77 euros, en concepto de contribución al pago de la reparación producida por la rotura de la bajante general del edificio comunitario en el que el demandado es titular de uno de sus pisos, cuya Sentencia estimó la demanda condenando a dicho demandado al pago de dicha suma, intereses y costas , se alza ante esta instancia dicho demandado en solicitud de que se revoque la Sentencia dictada y por falta de legitimación activa, y en caso de no aceptarse se revoque la misma en los términos que indica, y a cuyo recurso se ha opuesto la comunidad demandante interesando la desestimación del recurso, y la confirmación de la Sentencia dictada.
SEGUNDO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996, (SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, que señalan que: En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995 115/1996 , 105/1997,231/1997 o 36/1998 .
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)". En idéntico sentido la S.T.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además, como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial (por todas sentencia de esta sección Novena de fecha 25/09/07 ) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ) , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria , transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si , por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
CUARTO.- En este caso, como ya dijimos, la Juzgadora de instancia, después de valorar el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras y de las que resulta de modo palmario la legitimación activa de la Comunidad accionante , y la pertinencia de la reclamación que se formula , y ello por cuanto que además de los razonados fundamentos de la Sentencia de instancia, no debe olvidarse que la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, Reformada por Ley 8/1999 (B.O.E. 8-4-99), como dice su artículo 2 b) será de aplicación "A las Comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil, y no hubiesen otorgado el título constitutivo de propiedad horizontal", y que "Estas Comunidades se regirán, en todo caso , por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como a cuanto a los Derechos obligaciones de los comuneros"; y que como ha venido reconociendo la Jurisprudencia, el régimen de propiedad Horizontal queda constituido, entre otros supuestos, desde el momento en que los pisos o locales de un edificio , susceptibles aprovechamiento independiente, pasan a pertenecer por cualquier título a distintas personas, ( así Sentencias del Tribunal Supremo de 19-2-1971, y de 25-5-1984 ). Y así el acta de constitución de la Comunidad de 10 de junio de 2006, no solo constituye formalmente la Comunidad de Propietarios sino que convalida cualquier actuación anterior, pues la Comunidad de hecho ya existía, por lo que no cabe estimar falta alguna de legitimación activa , y es en la propia acta de constitución en la que se convalida el presupuesto pues se declara el débito del demandado y se le requiere a su pago de lo debido al estar presente y ante la actitud del mismo se autoriza para la reclamación judicial. Y como quiera que el débito deviene de la obligación que a la Comunidad impone el artículo 10 de la LPH, y siendo obligación de cada propietario contribuir al pago de los gastos conforme al artículo 9.1.e) de la referida Ley es por lo que, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.
QUINTO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Alberto, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Elche, de fecha 29 de junio de 2007 , dictada en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en u consecuencia CONFIRMAMOS la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
