Sentencia Civil Nº 623/20...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Civil Nº 623/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 563/2006 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 623/2007

Núm. Cendoj: 33024370072007100431

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, sobre nulidad de acuerdo en junta de propietarios. Consta acreditado que existe un acuerdo primigenio establecido en dicha junta, que hubo causado estado y no fue impugnado en su oportunidad por los comuneros. El mismo vino a modificar para el futuro, con vocación de permanencia, el sistema de reparto de gastos con arreglo al coeficiente previsto en los estatutos. Por tanto, para volver al sistema respectivo anterior, como pretende el recurrente, se precisa de un nuevo acuerdo adoptado según Ley en tal sentido, por lo que no procede la nulidad del acuerdo litigioso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00623/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2006

SENTENCIA Núm.623/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DÑA. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En GIJON, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 1232/05, Rollo núm. 563/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón; entre partes, como apelante DON Jose Luis representado por el Procurador D. PEDRO PABLO OTERO FANEGO bajo la dirección letrada de DÑA. RAQUEL SÁNCHEZ OBAYA, como apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMS. NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE GIJÓN, representada por el Procurador D. ANÍBAL CUETOS CUETOS bajo la dirección letrada de D. ARMANDO GARCÍA ROCES.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 6 de junio de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO PABLO OTERO FANEGO en nombre y representación de DON Jose Luis frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUMERO NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE GIJÓN cuya representación procesal ostenta el Procurador de los Tribunales DON ANIBAL CUETOS CUETOS debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la parte actora.

Con imposición de costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Jose Luis se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 18 de diciembre de 2.007.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en los autos de los que este juicio dimana desestimó la demanda formulada por D. Jose Luis contra la "Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Gijón" en la que aquél interesaba se declarara la nulidad del acuerdo comunitario adoptado en la Junta de la Comunidad de 22 de septiembre de 2.005 relativo al sistema de reparto de gastos (fol. 5); y, frente a dicho fallo se alza por vía de recurso el actor quien, tras poner de manifiesto aquéllos elementos que a su juicio sustentaban su tesis, interesó la revocación de la recurrida para acoger su demanda y, subsidiariamente, se dejara sin efecto el pronunciamiento en costas que se contiene en la recurrida.

La Comunidad apelada interesó la confirmación de la recurrida con costas al apelante.

Segundo.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, con carácter previo a su resolución debe señalarse que de lo actuado se infiere lo que sigue: A) En la junta de constitución de la comunidad celebrada el 10 de junio del año 2.003 se aprobó por unanimidad un sistema de distribución de gastos, que preveía una regularización al final de cada ejercicio y por virtud del cual determinadas partidas se distribuirían entre los comuneros a partes iguales y otras por coeficiente, así: a partes iguales, tanto pisos como locales, los gastos de banco, material de oficina correo y administración y solo pisos los de alcantarillado y basura, y por coeficiente, todo los pisos en su conjunto, los de limpieza, seguro de comunidad y gastos generales de soportales y, finalmente, por portales y coeficiente, el mantenimiento del ascensor, teléfono de ascensor, agua, luz y sus propias reparaciones y mejoras (fol. 28 vto). B) Dicho criterio de reparto de gastos fue después aplicado en la Junta de 9 de agosto de 2.004 (fol. 71 y ss.). Y, C) En la Junta de 22 de septiembre de 2.005 se debatió como punto del orden del día, que había sido incluido a petición del hoy apelante, la propuesta del piso NUM004 para pagar todos los gastos según el coeficiente de participación establecido en la escritura (fol. 27), resultando rechazada la misma (fol.28 vto.).

Tercero.- A la vista de lo expuesto y tras la lectura de los escritos del recurso y su oposición, el debate en esta alzada, al igual que lo fuera en la instancia se reconduce a una cuestión meramente jurídica, pues el nudo gordiano de la cuestión radica en determinar si el reparto de gastos efectuado en la Junta litigiosa de 22 de septiembre de 2.005 tiene su procedente en el adoptado en la también citada junta de 10 de junio de 2.003, que había causado estado, al no haber sido impugnado por copropietario alguno, y por ende para volver al sistema de reparto pretendido por el recurrente sería necesario un acuerdo en tal sentido.

Este Tribunal tras ejercer su función revisora sobre lo actuado llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida, por los propios razonamientos que en ella se vierten que, en aras de la brevedad, se dan aquí por reproducidos, si bien a los efectos de abundar en lo allí dicho y dar contestación al recurso, debe señalarse que, ciertamente, una lectura del repetido acuerdo de 2003 y conductas posteriores de la comunidad y del propio apelante permiten concluir que el mismo vino a modificar para el futuro, con vocación de permanencia y únicamente para algunas partidas (gastos de banco, material de oficina, correo y administración, alcantarillado y basura, folio 28 vto.) el sistema de reparto con arreglo a coeficiente previsto en los estatutos, que se mantiene para el grueso de los gastos, por lo que no puede decirse que su vigencia lo fuera únicamente para dicho año, como lo evidencia el hecho de que en la Junta litigiosa de 22 de septiembre de 2.005 se incluyera, a petición del recurrente, como punto del orden del día un cambio en la distribución del gastos por no estar de acuerdo con el sistema de distribución de gastos que tiene la comunidad, lo que no tendría sentido si no hubiere existido el acuerdo de 2.003, por lo que para volver al sistema de reparto de gastos previsto en los Estatutos se precisa de un nuevo acuerdo adoptado según ley.

Al propio tiempo, junto a lo anterior se une el hecho de que el apelante que ni impugnó el acuerdo de 2.003, ni el reparto de gastos de 2.004 efectuado precisamente con arreglo al anterior, con dificultad puede hoy, con olvido del acuerdo primigenio, impugnar el que desestimó su propuesta para cambiar el sistema de reparto que tenía establecido la Comunidad apelada desde el repetido acuerdo de 2.003, lo que conduce a la desestimación del recurso y, por tanto, a la confirmación de la sentencia recurrida; sin que tampoco pueda perderse de vista que, en todo caso, tampoco es práctica infrecuente en la vida de las comunidades que las partidas como las litigiosas (banco, material de oficina, correo, administración, etc.) se repartan entre los vecinos de forma paritaria, dado que las mismas responden a conceptos no susceptibles de individualización por medio de aparato contador, ni en las que la superficie del predio privativo, ubicación, etc., que es lo que atiende el coeficiente, justifique con claridad la aplicación de la cuota de propiedad, lo que de alguna manera es el sustrato que anida en la base del acuerdo del 2.003.

Sin que, tampoco, a lo expuesto sea óbice la doctrina de las resoluciones judiciales que se citan en el recurso (Sentencia de 16 de noviembre de 2.004 del Tribunal Supremo, de la que se hace eco la de 21 de febrero de 2.006 de esta sección) por cuanto en las mismas se enjuiciaron supuestos sustancialmente diferentes al litigioso, ya que se trataba de situaciones en las que durante largo tiempo no se habían impugnado las cuentas realizadas por la administración de la comunidad conforme a un sistema igualitario pero sin previo acuerdo comunitario, es decir, por mera tolerancia de una práctica, lo que impedía se pudiera entender existiera un acuerdo inequívoco, siquiera tácito, de los vecinos para modificar los estatutos a modo de acto propio que los vincule, en tanto que aquí, sí existe un acuerdo previo unánime para un reparto igualitario de únicamente algunas de las partidas de gastos, que precisamente se adoptó en la primera junta comunitaria.

Cuarto.- Debe igualmente se desestimado el motivo de apelación que con carácter subsidiario se formula, en el sentido de que se deje sin efecto el pronunciamiento en costas que se contiene en la recurrida, dado que este Tribunal no aprecia dudas de hecho, ni de derecho, en la cuestión debatida.

Quinto.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso (arts. 398 en relación con el 394 del L.E.C .).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Procede desestimar y se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pablo Otero Fanego, en nombre y representación de DON Jose Luis , contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 1.232/05, que dieron lugar al presente Rollo de Apelación núm. 563/06, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en costas al recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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