Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 623/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 8/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 623/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 8/2010
JUICIO ORDINARIO NÚM. 522/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 623/2010
Ilmos. Sres.
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 522/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Martorell, a instancia de Dª. Adriana , contra Dª. Elvira ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Junio de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Adriana contra Elvira , absolviendo a la misma de todos los petimentos que se hacían de contrario.
Que debo condenar a Adriana al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 1902 CC , Dña. Adriana reclamó a Dña. Elvira la cantidad de 20.764,25 € por las lesiones sufridas, el 13-9-2006, como consecuencia de una caída provocada por unos cartones que el propietario de la papelería Elvira había colocado delante de la puerta de su establecimiento, que está junto al portal de su vivienda, con motivo de la lluvia que caía. Reclama por 5 días de hospitalización, 90 días impeditivos y 180 días no impeditivos, y también por las secuelas de coxalgia con limitación a la marcha (10 puntos), y rotura menisco interno rodilla izquierda intervenido (5 puntos).
Se opuso la demandada negando que ni ella, ni nadie de la papelería, colocaran algún cartón en el suelo, imputando la culpa exclusiva a la víctima que considera responsable de su propio traspié. Invoca pluspetición pues en el informe inicial se refleja una contusión en la rodilla, sin observar ninguna fisura de importancia, que se refleja cuatro meses más tarde en la resonancia magnética realizada el 17-1-2007, indicando el informe realizado tras la intervención quirúrgica el 18-4-2007 que se trata de una rotura degenerativa, y recoge la existencia de osteoartrosis de dicha rodilla, a lo que hay que sumar la obesidad también recogida en el informe, por lo que se evidencia que la operación ninguna relación guarda con la caída de septiembre del año anterior, reclamando además unas secuelas que no constan en documentación alguna.
Considera la sentencia de instancia que no ha quedado acreditado ni quien colocó los cartones en la puerta del establecimiento de la demandada, ni la mecánica causal del accidente, es decir, cómo la existencia de los mismos pudo contribuir a ser causa de la caída, y puesto que la prueba correspondía a la actora desestima la demanda.
SEGUNDO.- Invoca la representación de Dña. Adriana error en la valoración de la prueba que le ha causado indefensión. Propone una nueva valoración del interrogatorio de la propia actora, así como de las testificales, pues entiende que quedó acreditado que la tienda estaba abierta y en la puerta había cartones mojados que le provocaron una grave caída.
TERCERO.- El recurso no puede ser estimado.
Nadie vio la caída de la Sra. Adriana , por lo que no existe prueba de cómo se produjo. Ninguna fotografía se ha aportado que permita comprobar la ubicación de los cartones que estaban en la proximidad de la entrada de su vivienda, y de la papelería de la demandada, y tampoco se ha aportado prueba alguna que permita afirmar que los cartones actuaron como deslizante en lugar de provocar un efecto adherente al suelo. Y lo que sí ha quedado acreditado es que los problemas de salud por los que tuvo que ser intervenida posteriormente, y por los que se reclama, ninguna relación guardan con esa caída de septiembre de 2006. Así lo evidencia el Informe del Hospital de Sant Joan de Deu, en el que fue ingresada el 17-4-2007, hasta el 18-4-2007 que detalla: "ANTECEDENTES: hipercolesterolemia, obesidad. CURSO CLÍNICO: a) Ingresa en planta el día 17-4-07 con el diagnóstico de rotura degenerativa CP MI rodilla izda, osteoartrosis rodilla tricompartimental" (dto. 6 de la demanda).
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Dña. Adriana , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Martorell, el 29 de junio de 2009 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

