Sentencia Civil Nº 623/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 623/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 511/2009 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 623/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100558


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00623/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 511/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 114 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Martin , y de otra, como apelados Doña Vanesa y D. Jose Ramón , representados por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Apreciando la existencia de cosa juzgada material en relación con el juicio verbal nº 1391/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta ciudad, desestimo la demanda formulada por Martin contra Jose Ramón y Vanesa , declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos. Ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Martin se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que no se opone al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 9 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 514,20 euros como suma que habría abonado de más en los años 2003 y 2004 a los demandados como arrendadores por el arrendada, y por los servicios y suministros correspondientes de la Comunidad de la finca, expresando que habría abonado mayores cantidades de las debidas a cuenta hasta que se le practicara el resumen liquidación de cuentas de la Comunidad, haciendo a continuación de los cálculos de lo abonado y de lo debido de donde extraería el importe reclamado.

No comparecidos los demandados al acto del juicio dicta el juez de instancia sentencia en la que tras valorar la pretensión deducida y documentación aportada por la parte, aprecia la excepción de cosa juzgada materiales relación con el juicio verbal nº 1391/2004 seguido en el juzgado de primera instancia nº 15 de Madrid, sin hacer declaración sobre las costas causadas.

Recurre el actor esta resolución. El recurso se sustenta en la alegación de que habría obtenido la razón en lo reclamado respecto de las cantidades de los años 2005 y 2006, así como que en el juicio en el que se invoca la cosa juzgada la sentencia dictada por la Sala habría mantenido la desestimación de su demanda pero añadiendo, " sin perjuicio de que se pueda deducir oportunamente y de nuevo la pretensión de forma clara y precisa en otro procedimiento, pues realmente no se concreta la pretensión actora tal y como viene a exigir el artículo 219 de la LEC en relación con el artículo 399 de la misma".

SEGUNDO.-Lo que se plantea es por tanto los requisitos que son exigibles para la apreciación de la cosa juzgada, a cuyos fines ha de recordarse la doctrina jurisprudencial recaída sobre esta cuestión en cuanto nos sea de interés ahora, y sin ánimo exhaustivo que nos aparte del concreto supuesto planteado.

Así, declara el T.S. en S. 6.Oct.2006 , que "pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuida a la cosa juzgada. Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada. Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aún cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada, ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal efecto del proceso". Respecto de la causa de pedir, expresa la S. T.S. 7.Nov.2007 que viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00 )".

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada como cuestión que afecta al derecho de acceso a la jurisdicción al impedir la celebración de un nuevo juicio y cerrarse por ello el proceso en que se invoca la excepción sin una decisión sobre el fondo. La reciente STC Sala 2ª, de 12 de enero de 2009 expresa sobre esta cuestión lo siguiente:

"Sobre el derecho de acceso a la jurisdicción, correlato del fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) cuya vulneración denuncian las recurrentes y también aprecia el Ministerio Fiscal, hemos recordado recientemente en nuestra STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2 a), que comprende el derecho a obtener: "una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril , FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005 entre otras muchas)". Al regirse su interpretación y aplicación al caso concreto por el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, juicio de proporcionalidad que ha de ponderar, de una parte, los fines que intenta preservar la resolución cuestionada y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican (últimamente, para el proceso civil, SSTC 6/2008, de 21 de enero, FJ 2; 110/2008, de 22 de septiembre, FJ 2 ). En lo que hace, ya más en particular, al efecto de cosa juzgada de las resoluciones firmes, su tratamiento constitucional con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva abarca dos frentes distintos, el de la cosa juzgada formal y el de la cosa juzgada material.

El primero de ellos, el del respeto a la cosa juzgada formal dentro del propio procedimiento en el que se dicta la resolución que la produce, ofrece su protección básica a través del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, integrado por nuestra jurisprudencia en el art. 24.1 CE , con la sola excepción, y en sus estrechos límites definidores, de los recursos de aclaración y de complemento ex arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC; últimamente, SSTC 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 318/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 121/2007, de 21 de mayo, FJ 1 , entre otras). Y en cuanto a la cosa juzgada material, de una parte, ha de ponerse en conexión con el derecho a no padecer indefensión en los casos en que resultan afectadas por la ejecución de una sentencia personas a las que no se permite formular oposición a ella por no haber intervenido en el proceso declarativo previo, con aplicación en su perjuicio y de modo restrictivo de la eficacia subjetiva de la res iudicata (así por ejemplo, SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 6; 184/2005, de 4 de julio, FJ 5; 153/2006, de 22 de mayo, FFJ 3 y 4 ); y de otra parte alcanza relevancia constitucional ex art. 24.1 CE en relación con el denominado efecto negativo o prohibición de un segundo proceso (non bis in idem), sancionado antes por el derogado art. 1252 del Código civil (CC) y actualmente por la LEC 1/2000 en sus aspectos subjetivo (art. 222.3 ) y objetivo (arts. 222.1, 222.2, 400.2, 408.3 y 447 ) y consagrado por la misma Ley procesal como óbice impeditivo del pronunciamiento de una sentencia de fondo (art. 416.1.2 ), por tanto con implicación directa en el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE ).

Sobre esta última faceta constitucional de la cosa juzgada hemos reiteradamente afirmado que, aun cuando la actividad de fijación de si concurre o no la identidad subjetiva y objetiva entre procesos para declarar la excepción de cosa juzgada resulta confiada a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, ex art. 117.3 CE , sin embargo tal tipo de decisión puede resultar vulneradora de aquel derecho fundamental y hacerla, por ende, susceptible del control del amparo constitucional en dos supuestos perfectamente identificables. El primero , en caso de que resulte evidente, por los términos de la decisión adoptada en el primer proceso, que la pretensión, aun cuando podría haber sido enjuiciada en el mismo, no lo fue por no haberse deducido, y por tanto, al haber quedado formalmente imprejuzgada entonces, no existe peligro de un doble enjuiciamiento ni ruptura de la seguridad jurídica si se plantea a la postre en otro proceso posterior (SSTC 121/1994, de 25 de abril, FJ 3; 15/2002, de 28 de enero, FJ 4; 236/2006, de 17 de julio, FJ 5; 17/2008, de 31 de enero, FFJJ 4 y 5 ). El segundo, cuando, sin necesidad de abordar específicas disquisiciones jurídicas, propias más bien de la legalidad ordinaria, la sola lectura de la pretensión interpuesta en el segundo proceso manifiesta la palmaria realidad de la divergencia de uno o más de sus elementos constitutivos (subjetivo u objetivo) con los contenidos en la pretensión resuelta por la sentencia firme que se ofrece de contraste, lo que impide de suyo apreciar la existencia de la cosa juzgada material, de tal guisa convertida en obstáculo indebido para una decisión de fondo (STC 43/2002, de 25 de febrero, FJ 4 )."

TERCERO.-Desde esta perspectiva constitucional y atendiendo al objeto de ambos procesos hemos de examinar la causa de pedir y circunstancias de uno y otro, para concluir que ciertamente no sólo existe en el supuesto identidad subjetiva sino que es asimismo idéntica la causa de pedir concretada a la reclamación de cantidades pagadas en exceso por el actor en los años 2003 y 2004 dentro de la relación arrendaticia que le ligaba con la parte demandada y como importe abonado por el concepto de gastos de comunidad y suministros..

Siendo indiscutida la identidad lo cierto es que la demanda se sustenta en la misma prevención que en aquel otro procedimiento hizo la Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de la demanda, pues allí se dejó a salvo la posibilidad del actor de acudir a un nuevo proceso al derivarse la desestimación de la falta de concreción de la petición en forma adecuada cual exige el artículo 219 de la LEC en relación con el artículo 399 de la misma; esta prescripción ha sido tendida en cuenta en la sentencia de instancia para no imponer al actor las costas causadas, pero no es bastante para entender que no concurriría la cosa juzgada aceptada por la resolución ahora apelada.

En aquel procedimiento anterior la sentencia de instancia desestima la demanda no por estimación de cuestión procesal alguna sino por no haberse acreditado el pago indebido que se reclamaba, con examen de este modo del fondo del asunto. Y la sentencia de la Sala confirma íntegramente dicha resolución incluso con imposición de costas al apelante, haciendo constar que el juez de instancia habría requerido al demandante para la determinación de la cuantía del procedimiento; cierto que en el fundamento de derecho quinto de aquella sentencia se expresa la antes aludida reserva al ejercicio de nuevo de la acción, al no haberse concretado la pretensión actora de acuerdo al artículo 219 de la LEC , pero se trata de una expresión sin fuerza vinculante que no se lleva a la parte dispositiva de la sentencia en la que no se expresa que no se examine el fondo del asunto, sino que se desestima íntegramente el recurso.

En estas condiciones consideramos acertada la decisión de instancia de estimar concurrente la cosa juzgada en el presente supuesto, debiendo confirmarse dicha sentencia y desestimarse el recurso, sin que tenga incidencia alguna la consignación efectuada por el demandado y que le habría sido devuelta al mismo a la vista de la sentencia absolutoria dictada, pues dicha consignación por si sola no suponía el allanamiento que ahora parece pretender la parte.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso las circunstancias concurrentes suponen la existencia de serias dudas de derecho, lo que ha de llevar a que no se haga declaración de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Martin , contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid , confirmamos dicha resolución, sin declaración sobre las costas causadas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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