Sentencia Civil Nº 623/20...re de 2010

Última revisión
27/09/2010

Sentencia Civil Nº 623/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3521/2008 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 623/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100564

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00623/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0601168

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003521 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001215 /2007

APELANTE: CIA. SEGUROS MAPFRE

Procurador/a: FATIMA PORTABALES BARROS

Letrado/a: VICENTE VISO VEGA

APELADO/A: TRAMAGA S.A.

Procurador/a: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Letrado/a: LINO ROMERO ALONSO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABÁRES , han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.623/10

En Vigo, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001215 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003521 /2008, es parte apelante-demandado: la CIA. SEGUROS MAPFRE, representada por la procuradora Dª FATIMA PORTABALES BARROS y asistida del letrado D. VICENTE VISO VEGA; y, apelado-demandante: la entidad TRAMAGA S.A. representada por el procurador D. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO y asistido del letrado D. LINO ROMERO ALONSO, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 , con fecha 22 de Septiembre de 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a Mapfre Empresas, S.A a pagar a la Tramaga, SA la suma de 4537,64 euros más el inter?res del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50 / 1980 desde el día 8/11/2001 ; con expresa condena en costas.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª FATIMA PORTABALES BARROS, en nombre y representación de la CIA ASEGURADORA MAPFRE EMPRESAS, S.A, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 23 de Septiembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante reclama de su aseguradora el importe que corresponde a los daños sufridos en vehículo transportado, en caso de seguro de transporte terrestre de mercancías.

El primer problema que debemos abordar es el de la prescripción que de nuevo vuelve a plantearse en esta alzada. La aseguradora demandada entiende que, desde la fecha del siniestro (8-11-2001) hasta la fecha de la demanda (30-11-2007) ha transcurrido un plazo superior al de prescripción de dos años (art.23 de la Ley de Contrato de Seguro), al tiempo que no reconoce valor interruptor alguno a las diversas comunicaciones hechas por la demandante, ninguna de la cuales llegó a la aseguradora demandada, Mapfre, ni a la aseguradora Musini, con la que tenía a la sazón concertado el seguro, luego absorbida por la segunda.

Es sabido que el art. 1973 del CC es de aplicación a los contratos mercantiles. Como señala la STS de 14-4-2003 existe una consolidada doctrina del TS (SSTS de 4 Dic. 1995, 31 Dic. 1998 y de 31 Mar. 2001, entre otras) "en el sentido de considerar aplicable el artículo 1973 del Código Civil a la prescripción de las acciones procedentes de los contratos mercantiles, con preferencia a lo prevenido en el artículo 944 del Código de Comercio , tanto porque el límite que separa a las obligaciones civiles y a las mercantiles es difuso y complicado, como porque la remisión que el artículo 943 del Código de Comercio efectúa a las disposiciones de derecho común da pie a eliminar la diversidad de trato en materia de interrupción de la prescripción -generadora de manifiesta inseguridad jurídica- merced a la fuerza expansiva e integradora del Código Civil."

La cuestión, en este caso, consiste en decidir si las comunicaciones a que la demandante se refiere tenían o no eficacia interruptora. La demandada lo niega; según ella, tanto las relativas al siniestro como las que tenían por objeto la reclamación de la indemnización, se dirigían al corredor de seguros, y estas no suponen interrupción alguna, pues no son agentes afectos, y carecen de relación o vínculo representativo alguno con la aseguradora. Aun cuando los corredores de seguros sean meramente agentes mediadores, sin facultades de representación de la aseguradora, a los efectos de valorar el valor o eficacia interruptora de la comunicaciones o reclamaciones hechas o cursadas a través de los corredores, deberá estarse al examen de cada caso concreto y sus circunstancias.

Debemos considerar que la comunicación dirigida a Willis el 16-11-2001 llega a conocimiento de la aseguradora, toda vez que el perito de Musini envía la peritación el 24-5-2002; sin duda, ello permite suponer fundadamente que la asegurada actúa confiada en que las comunicaciones dirigidas al corredor son trasladadas a la aseguradora, pues es evidente que a una primera notificación del siniestro hecha al corredor reacciona la compañía; lo mismo, pues, habría de esperar cuando de nuevo el 17-1- 2003 la asegurada comunica al corredor la llegada de la factura, al tiempo que le ruega se lo comunique a Musini, y le dice que en su momento la remitirá para su cobro. Incomprensiblemente contesta el corredor diciendo que la reclamación está prescrita; no puede entenderse tal respuesta del corredor si no es porque la aseguradora le hace partícipe de tal opinión, pues no incumbe al corredor hacer tal manifestación por una deuda que no es suya; en todo caso, tal declaración es inocua, y si algo demuestra es que el deudor acusa recibo de la reclamación. Respecto de la respuesta de la actora en fax de 20-1-2003 protestando la alegación de prescripción, hemos de tomarla como nueva reclamación por lo que a la fecha de 4-1-2005 en la que dirige e-mail reclamando la cantidad al nuevo corredor (Juan Pedro Fernández EME-8 SL) no ha transcurrido el plazo de dos años. Finalmente, desde el 4-1-2005 hasta la carta dirigida por el abogado a Mapfre el 11-7-2006 tampoco transcurre el plazo de prescripción, ni desde esta fecha hasta la interposición de la demanda (30-11-2007).

Cumple señalar que, como ya hemos anticipado, tanto en las comunicaciones con el anterior corredor como de las hechas con el nuevo agente o corredor hemos de decir que el asegurado actúa de buena fe y confiado en que sus reclamaciones están siendo canalizadas hacia la aseguradora y que, por ende, son eficaces (de hecho, la segunda correduría se ofrece para reclamar directamente de Mapfre, según explica en su escrito de 8-4-2008); nunca se le dice que habrá de comunicarse de otro modo (directamente) con la aseguradora. Este factor de buena fe, de confiada actuación por parte del asegurado sin advertencia alguna por parte de quienes estarían en condiciones de hacérselas, no debe ser minimizado ni infravalorarse en perjuicio de quien siempre mostró una voluntad conservativa del derecho de crédito frente a la aseguradora, expresado a través de agentes o corredores de quienes esperaba fundadamente -y de hecho en ocasiones así ocurrió- actuara de enlace o transmisor de sus reclamaciones a la aseguradora.

Es oportuno recordar que el instituto de la prescripción extintiva será objeto de un criterio restrictivo, evitándose cualquier ampliación o flexibilidad de los casos taxativamente establecidos por la ley, al ser una figura que se asienta, no en una idea de justicia intrínseca, sino de limitación en el ejercicio de los derechos, que encuentra su fundamento o razón de ser, tanto en el principio de seguridad jurídica, como en la idea de una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por parte de su titular, no debiendo por todo ello apreciarse ni permitirse el juego de ese instituto cuando conste la clara voluntad de ese titular de no renunciar a su derecho o aparezca diáfana su voluntad conservativa del mismo (Sentencias de 2-2-1984, 6-11-1987, 24-10- 1988, 28-12- 1989 y 18-7- y 26-9- 1994 , entre otras). También ha proclamado la jurisprudencia del TS que la figura de la prescripción, asentada en el principio de la seguridad jurídica, no debe ajustarse a una aplicación rigorista, sino que, por el contrario, en cuanto que es un instituto no fundado en justicia intrínseca, su aplicación ha de hacerse y entenderse en forma restrictiva, bastando quede acreditada de modo claro su voluntad conservativa, debidamente manifestada, para que la excepción no pueda prosperar (STS de 17-3-1986, 8-10-1988 y 22-2- 1991 , entre otras). El prioritario fundamento objetivo de la prescripción, que atiende a razones de seguridad jurídica, no excluye aristas de naturaleza subjetiva, que ponderan la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente como base de la razón de prescribir. De ahí esa tendencia ya expuesta de la doctrina jurisprudencial a una interpretación del art.1973 del CC desde la perspectiva de la realidad social (art.3.1 del CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art.24.1 ).Ello supone:a) que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (STS 17-3-1986 ), y b) cuando la cesación o el abandono en el ejercicio de los derechos no resultan debidamente acreditados, y sí, por el contrario, lo está el deseo o afán de su mantenimiento o conservación, no debe prosperar la excepción.

Por ello, hemos de entender que no hubo prescripción.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, sí hemos de afirmar que es evidente que el siniestro carecía de cobertura. En las condiciones generales del contrato hay una previsión específica, clarísima e indubitada que sitúa el siniestro dentro de las previsiones de exclusión de riesgo. El hecho que motiva la reclamación son los siguientes: uno de los camiones con remolque de la demandante -que se dedica al transporte de mercancías- transportaba el 8 de noviembre de 2001 una serie de vehículos nuevos que conducía desde Porriño a Vigo; al pasar bajo uno de los puentes o pasos elevados existentes en el trayecto indicado, uno de los turismos transportados, marca Renault, sufre un fuerte golpe en el techo.

El art. 3º de la póliza declara entre los riesgos excluidos en el apartado 2.2 "el golpe, choque o roce de las mercancías con ramas de árboles, cables, arcos de puentes, techos de entrada o salida de garajes, estaciones de servicios u otras construcciones, cuando el transporte se realice en vehículos descubiertos, a no ser que fueran transportados en contenedores no abiertos."

No es posible, como hace la sentencia de instancia, estimar que estamos ante una limitación de derechos del asegurado; cabría decir que, antes al contrario, es un supuesto meridianamente claro de exclusión de riesgo. No solo la mera lectura de la cláusula permite hacer tal afirmación, sino que ella está en consonancia con la doctrina jurisprudencial, de la que es expresión rotunda la STS de 11-9-2006; recuerda esta resolución la anterior de STS de 16 octubre de 2000 en la que se decía que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Sigue diciendo la antes citada de 16 de octubre de 2006: "Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)". En igual sentido las SSTS de 26-9-2008 y 13-11-2008 .

En consecuencia, debe ser revocada la sentencia de instancia.

TERCERO.- La desestimación de la demanda comporta la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante (art. 394 LEC ).

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE EMPRESAS S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario nº 1215/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo y, en consecuencia, absolvemos a MAPFRE EMPRESAS S.A. de la demanda que contra ella tiene formulada TRAMAGA, S.A., a la que imponemos las costas de la primera instancia, sin hacer condena en cuanto a las de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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