Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 623/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 87/2011 de 20 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 623/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100553
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Barcelona
Sección 11 ª
Rollo núm. 87/2011
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vic
Autos de procedimiento ordinario núm. 775/2008
Sentencia núm.623
Ilmos. Sres.
Josep Mª Bachs Estany
Francisco Herrando Millán
María del Mar Alonso Martínez
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil once.
VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona los Autos de Recurso de apelación núm. 87/2011, interpuesto por la Procuradora Sra. Roqueta i Mauri, en nombre y representación de D. Alejo , Dª Petra , D. Avelino i Dª Silvia , parte actora, contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vic en autos de procedimiento ordinario núm. 775/2008, se ha dictado la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Primero .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "PARTE DISPOSITIVA.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Roqueta Mauri, actuando en nombre y representación de D. Avelino , D. Alejo , Dª Petra y Dª Silvia , contra la aseguradora Vitalicio Seguros, condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 157.460,39 euros, más los intereses previstos en el Fundamento de derecho Octavo de la presente resolución, desglosándose la cantidad de condena en las siguientes cantidades:
1. 1) a D. Avelino la cantidad de 1.929,68 euros por las secuelas sufridas.
A D. Alejo la cantidad de 12.849,74 euros por las secuelas y gastos sufridos.
A Dª Petra la cantidad de 52.301,45 euros por las secuelas sufridas.
A Dª Silvia la cantidad de 90.379,52 euros por las secuelas y gastos sufridos.
Las costas causadas en la instancia se sufragarán por cada una de las partes y las comunes por mitad".
Segundo .- Comparece en alzada la parte recurrente a través de la Procuradora Sra. Castellanos i Llauger.
Comparece en alzada la parte oponente, a través de la Procuradora Sra. Llinàs i Vila.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de noviembre del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.
Fundamentos
Primero . Apela la Sentencia de instancia la representación de la parte actora la sentencia de instancia (f. 832 y f. 865 y ss.) por los siguientes motivos:
A) en el caso del Sr. Alejo :
1º) error en la apreciación de la prueba: los días de sanidad no son los que señala la sentencia. Cinco meses después del accidente, en fecha 7-8-2007 se le practica gammagrafía ósea y se le diagnostica fractura de esternón y 4 costillas; el informe del médico de la compañía de seguros, Dr. Julio no es en absoluto objetivo. Se apoya en que las fracturas detectadas por la gammagrafía son antiguas en el sentido de anteriores al accidente, lo que es falso y aboca a un error judicial. Es un hecho irrefutable que si el paciente sigue acudiendo al médico cuatro meses y medio después porque le duele es que algo hay que no se ha visto antes. Resulta grotesco que equipare la curación de esas fracturas a una cervicalgia leve, 35 días impeditivos y 114 no impeditivos. Sufrió además un grave cuadro depresivo. Según el dr. Julio no tiene tratamiento distinto de los analgésicos ni rehabilitación posible. Se pide por este concepto 120 días impeditivos, 30 no impeditivos (total, 6.855,60 euros en lugar de los 4.853,93 euros concedidos en sentencia; una diferencia de 2.001,67 euros).
2º) se discrepa de las secuelas de algias costales valoradas en dos puntos y de la gonalgia valorada en 1 punto. No estamos ante un problema de una costilla sino de cuatro y el esternón. El dolor insoportable que ha sufrido durante meses debe valorarse en la banda máxima de 5 puntos. La gonalgia se objetiva como derivada de una lesión media de la meseta tibial. 2 Puntos. Por tanto, se pide una diferencia de 1.647,54 euros.
3º) se discrepa de los gastos de las facturas de psicóloga. Son 1.500 euros. Existió tratamiento durante 3 meses y se reanudó en octubre por recidiva. Son 1.320 euros que se reclaman de diferencia.
B) en el caso de la Sra. Silvia :
4º) en cuanto a secuelas, se discrepa de la no apreciación del síndrome de stress post-traumático, alteración de la estática vertebral, hombro doloroso y en la valoración del síndrome post-traumático cervical.
En cuanto a lo primero, se remite al informe del Dr. Eleuterio , que la ha visitado desde junio de 2007 a mayo de 2008. La sentencia se basa en que no aparece en los demás informes de autos. Pero Don. Eleuterio es objetivo. Debe estimarse por este concepto 3 puntos.
En cuanto a lo segundo, la sentencia entiende que es una consecuencia de una secuela ya valorada, la consistente en acuñamiento de la vértebra T6. Pero viene reseñada independientemente en el baremo, luego es diferenciable. Se reclaman 10 puntos por ello.
En cuanto a lo tercero, el hombro doloroso, que la sentencia reconoce está producido por la colocación de implante de osteosíntesis en la clavícula derecha, no entraña duplicidad alguna con la secuela consistente en presencia de dicho material, ya que tienen substancialidad distinta en el baremo. Se piden 3 puntos.
En cuanto a la valoración del síndrome post-traumático cervical, la sentencia lo valora en 4 puntos y la lesión del plexo braquial en 5. Se reclaman 7 y 20 en base al informe Don. Eleuterio . Se reclama por todo ello una diferencia de 35.230,13 euros.
5º) Se deniega la aplicación del factor de corrección de incapacidad permanente total y acepta sólo la parcial, aplicando una indemnización de 16.537,11 euros. En base al doc. 21 se insiste en reclamar 65.000 euros. La diferencia que se reclama es pues de 48.462,89 euros.
6º) rechaza la sentencia los gastos de dentista por importe de 7.200 euros. Considera la sentencia que el tratamiento efectuado no se discute que se corresponde con el accidente y la factura pero no se prueba que haya sido abonada; cuando es el propio dentista quien la advera y reconoce pagada en juicio. Se reclama en este sentido 7.200 euros.
C) En relación con Dª Petra :
7º) Por error la sentencia aplica 40 días de hospitalización cuando es meridianamente claro que constan 41. Son 61,97 euros.
8º) En cuanto a las secuelas, se reconoce la secuela consistente en hombro doloroso y no se cuantifica. Son 3 puntos. Además, se deniega la limitación de movilidad del hombro cuando queda acreditado del doc. 59 la pérdida de unidades motoras en ambos deltoides. Se reclaman 8 puntos. No se reconoce tampoco el stress post-traumático. Se remite al doc. 55 y al informe del perito Don. Eleuterio . Se reclaman 6 puntos. En total, son 40 puntos. Se reclama una diferencia de 19.181,95 euros.
9º) en cuanto a gastos documentados en los docs. 68,69 y 70-77. No es extraño que se le rompieran las gafas; los gastos de fisioterapia de rehabilitación están acreditados. Se reclaman 1.489 euros.
10º) se discrepa, en general, de la aplicación de los intereses del art. 20.4 LCS sólo hasta el 5-5-2008 (fecha de consignación con ofrecimiento de pago, rechazado). El rechazo de esta parte es porque no se trata de las cantidades reclamadas, porque en contestación se ofrecen sumas mayores y porque no se han consignado judicialmente ni se han ofrecido en pago.
Postula la revocación, la estimación de la demanda y la imposición de costas a la demandada.
Se opone al recurso la representación de la parte demandada (f. 890 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) las conclusiones de la sentencia derivan de las periciales efectuadas en juicio. Lo que se reclama de adverso es excesivo. Muy desproporcionado. Las indemnizaciones otorgadas son suficientes.
De la simple lectura del informe Eleuterio se desprende que lo que se reclama es excesivo. O se pide más de lo que correspondería si hubieran fallecido, o se repiten secuelas, o se valoran incluso las repetidas en su grado máximo. Muchos tenían enfermedades preexistentes. Así, p. ej., el Sr. Alejo padecía HTA, la Sra. Silvia un síndrome ansioso-depresivo; enfermedad úlcero-péptica, hernia de hiato, dislipemia, osteoporosis; el Sr. Avelino padecía insuficiencia venosa. La Sra. Petra padecía hipotiroidismo, insuficiencia venosa crónica, histerectomía y apneas del sueño.
Se remite al informe Julio .
La sentencia otorga los máximos posibles dentro de cada cuadro lesional.
2º) en cuanto a los intereses del art. 20 LCS , están de acuerdo en que no proceden . Se hicieron consignaciones en su momento para evitar su devengo. No eran condicionados. No eran cantidades mínimas. No se podía hacer seguimiento médico por esta parte al oponerse los lesionados.
Postula la confirmación con costas al recurrente.
Segundo . El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:
a) En la demanda inicial (13-10-2008) se reclamaban 342.229,70 € a la aseguradora del mercedes 110 Y-....-YN Vitalicio Seguros, que impactó al Rover 214 K-....-KX conducido por el Sr. Alejo y ocupado por el resto de actores.
No se discuten ni la mecánica del accidente (atestado al f. 18 y ss.), ni la responsabilidad del conductor asegurado por la demandada. La contienda se circunscribe al alcance de las lesiones, secuelas y daños.
D. Alejo , de 74 años, reclamó 120 días impeditivos y 30 no impeditivos, 15 puntos de secuelas (síndrome depresivo 8 puntos, algias costales 5 puntos, gonalgia 2 puntos y perjuicio estético ligero 3 puntos). Y gastos de atención psicológica (1.500 €). Total, 19.415,91 €.
Al respecto, consta informe del servicio de urgencias del Hospital General de Vic de 11-3-2007 (f. 28) en el que las radiografías no revelan ninguna lesión ósea actual en costado, parrilla costal y rodilla. Diagnosticado de contusiones varias y herida inciso- contusa en cuero cabelludo que fue suturada. Posteriormente (f. 29 y ss.), en fecha 14-3-2007 , en Clínica del Remei de Barcelona pasa consulta por dolor torácico y se le diagnostica hematoma en tórax en la zona del cinturón (de seguridad), dolor a la palpación esternal, exacerbado con la movilización e inspiración profunda, en la que la radiografía no revela tampoco ninguna lesión ósea. Sin embargo, el TAC del esternón (15-3-2007) revela una posible fisuración o subluxación articular de la articulación condrocostal derecha. Finalmente, una gammagrafía ósea practicada en el CETIR de Barcelona el 7-8-2007 (f. 31) detecta 4 captaciones compatibles con fracturas post-traumáticas de aspecto antiguo en el tercio proximal del cuerpo esternal y parrilla costal anterior derecha.
Acompaña informe Don. Eleuterio (f. 32 y ss.) que recoge esos datos y después de visitar al paciente por primera vez el 11-6-2007 entiende que ha padecido como secuelas síndrome depresivo reactivo (tratado con Vandral Retard 75), cefaleas, cervicalgias, dolor esternal y de hemitórax derecho, hombros dolorosos con limitación de movilidad en abducción y rotación de elevada intensidad y constante que dificulta incluso el sueño, gonalgia izquierda con artritis moderada y movilidad casi completa y múltiples cicatrices. Entiende que, después del estudio gammagráfico, se objetivan cuatro fracturas costales, fractura del tercio proximal del esternón y contusión de la meseta tibial de la rodilla izquierda. Al tiempo del dictamen (29-10-2007) presenta cefalea moderada, síndrome depresivo reactivo, algias costales en región esternal y hemitórax, gonalgia izquierda, cicatrices de hiperpigmentación en rodilla izquierda y ambos tobillos.
Consta informe de la psicóloga Sra. Coral (f. 35) y facturas por 25 sesiones entre mayo de 2007 y septiembre de 2008 (f. 36 y ss.).
Dª Silvia , de 71 años, reclamó 104 días de hospitalización y 292 impeditivos y 64 puntos de secuelas (3 por stress post-traumático, 7 por síndrome post-traumático cervical, 7 por limitación de movilidad cervical, 10 por material de osteosíntesis en columna cervical, 3 por material de osteosíntesis en clavícula, 3 por hombro derecho doloroso, 4 por hombro izquierdo doloroso, 20 por monoparesia del plexo braquial, 6 por dolor costoesternal, 10 por alteración estática vertebral, 6 por fractura T6 con acuñamiento en 30%, 3 por dorsalgia, 20 por perjuicio estético importante), incapacidad total (65.000 euros), por necesitar ayuda de tercera persona (4.049,95 €, facturas al f. 88 y ss.) y gastos de dentista (7.200 €, f. 76). Total, 187.093,83 € .
Consta (f. 59 y ss.) informe de atención de la unidad de soporte vital que intervino en el accidente, parte judicial de accidente del Hospital Trueta de Girona de 11-3-2007 , dando cuenta de que sufrió politraumatismo, fractura de cuatro costillas, fractura clavicular, atelectasia pulmonar y policontusiones; informe a ingreso en UCI de Vall d'Hebron (f. 66 y ss.) donde se detecta además una fractura esternal, desgarro esplénico, luxación cervical C6-C7 y fractura C2; posteriores estudios radiológicos (informe alta 30-3-2007) revelarán que las luxaciones cervicales son fracturas; que existe hemo-neumotórax (f. 69) y que las costillas fracturadas son 9 (f. 71). Intervenida el 13-3-2007 de discectomía C6-C7 y estabilización anterior con placa, con interposición de disco de tantalio de 7 mm, placa y cuatro tornillos. Posterior estudio electromiográfico revela lesión preganglionar de C6-C7 de plexo braquial izquierdo (f. 71).
Consta informe del Dr. Leonardo , de Clínica Delfos (f. 72 y ss.), sobre control y seguimiento, de 10-4-2008 , fecha en que se consideran agotadas las posibilidades de tratamiento. Consta que entre 4-5-2007 y 22-6-2007 que revela que en 4-5-2007 la paciente lleva un collarín Philadelphia y presenta dolor en arcos costales izquierdos, sin signos de insuficiencia respiratoria, y lesión en el plexo braquial izquierdo. Realiza rehabilitación y fisioterapia respiratoria, TAC de control en el que se observa buena evolución de la fractura-luxación C6-C7 y no consolidación de la fractura de C2. Al observarse fractura de clavícula desplazada no consolidada, es intervenida el 30-5-2007 colocándosele una placa de Periloc; buena evolución posterior. Estabilización clínica y alta el 22-6-2007. Visitas posteriores de control los días 28-6-2007, 19-7-2007, 2-8-007 y 30-8-2007, en que va mejorando y en 30-8-2007 sigue rehabilitación para recuperación de movilidad cervical. Consta (f. 73 y ss.) la evolución posterior de cada lesión en visitas de 20-9-2007, 11-10-2007 y 25-10-2007 en que persiste dolor en cervicales y tórax. Se observa una clara sobreelevación del hombro izquierdo y una escoliosis entre T1 y T9 de 15º con apex a nivel T6. Un TAC confirma acuñamiento de vértebra T6 seguramente traumático. En las visitas de 15-11-2007, 29-11-2007, 20-12-2007 y 10-1-2008 mejora notablemente aunque queda dolor cervical, torácico, limitación de movilidad del hombro izquierdo, molestias a nivel de osteosíntesis de clavícula derecha y limitación en rotaciones cervicales. En las visitas de 7-2-2008, 28-2-2008, 18-3-2008 y 10-4-2008 sigue su evolución y en el último control presenta: refiere cefalea y cervicalgia diaria, movilidad cervical parcialmente limitada, especialmente rotación izquierda; refiere hombro y cara anterior de hemitórax izquierdos dolorosos; dificultad para elevar brazos y realizar labores en esta posición; movilidad limitada con una flexión de 90º y una abducción de 90º; hombro derecho que presenta dolor local sobre implante de osteosíntesis de clavícula derecha; movilidad normal. Ha mejorado la sensibilidad y fuerza en mano izquierda pero con pérdida de fuerza de la musculatura intrínseca de dicha mano. La conclusión del informe es que presenta dolores moderados en varias localizaciones que precisa analgesia diaria, dificultades para elevar pesos y efectuar labores que exijan una postura fija prolongada, lo que en términos generales supone una moderada alteración de sus actividades de la vida diaria.
El informe Don. Eleuterio (f. 77 y ss.) recoge los datos anteriores y señala, tras cuatro visitas, que presenta a fecha del informe (21-5-2008) cefaleas, pánico, ansiedad, fobia a la carretera, cervicalgia, limitación de ambas rotaciones (D -20º, I -30º) y flexoextensión (-20º), persistencia de materiales de osteosíntesis en columna cervical y clavícula derecha, hombro derecho doloroso, hombro izquierdo doloroso y mal posicionado, asimetría en cintura escápulo-humeral con sobreelevación EH izquierda, lesión de plexo braquial izquierdo (abducción 80º, antepulsión 120º, rotaciones al 50%, parestesias en antebrazo y mano, con pérdida de fuerza), dolor costoesternal, fractura T6 con acuñamiento en 30%, hipercifosis con alteración estática vertebral y dorsalgia.
D. Avelino , de 71 años, reclama 40 días impeditivos y 30 no impeditivos y 5 puntos de secuelas (3 por algias costales y 2 por agravamiento de patología previa -vejiga neurógena-). Total, 5.534,35 € .
Consta (f. 102 y ss.) comunicado de asistencia del Hospital general de Vic por contusión torácica e informe en el que radiológicamente no se aprecian lesiones óseas en parrilla costal derecha ni en tórax (f. 105).
El informe Don. Eleuterio (22-10-2007) señala que esta contusión torácica agravó una situación previa de vejiga neurógena (f. 104-105).
Dª. Petra reclamó 41 días de hospitalización (certificado al f. 120), 180 días impeditivos y 90 no impeditivos, 40 puntos de secuelas (2 por stress post-traumático, 6 por síndrome post-traumático cervical, 5 por limitación de movilidad cervical, 9 por material de osteosíntesis en columna cervical, 3 por hombro doloroso, 8 por limitación de movilidad de hombro, 3 por dolor costoesternal, 3 por dorsolumbalgia, 6 por dolor abdominal y pélvico, 18 por perjuicio estético medio), incapacidad total (65.000 euros), gastos por rehabilitación (f. 144 y ss.), pruebas y óptica (f. 142) (1.586 €). Total, 130.185,61 € .
Consta comunicado de asistencia del hospital General de Vic con diagnóstico de desgarro mesentérico con hemoperitoneo. En su informe de alta (f. 116) de Vall d'Hebron destaca posible hipotiroidismo e insuficiencia venosa crónica, se objetivaron fracturas costales izquierdas y fractura de apófisis transversas derechas. Un TAC cérvico-toraco-abdominal revela luxación C5-C6, neumotórax anterior izquierdo y fracturas costales unifocales 7ª y 8ª costilla izquierdas. Otro informe advierte de episodios de pseudoalucinaciones y episodios confusionales atribuidos a cuadro de ansiedad a hospitalización. Consta intervención para artrodesis con placa de titanio y caja intersomática de tantalio a nivel de cervicales C5-C6. Consta electromiografía (f. 122) que revela ligera pérdida de unidades motoras en ambos músculos deltoides de ligero predominio derecho; posible secuela de radiculopatía C5 bilateral.
El informe Don. Eleuterio (28-1-2008) establece (f. 124-125) que su estado actual es de cefaleas y mareos con crisis vertiginosas, ansiedad e insomnio en tratamiento con ansiolíticos, zona alopécica en región occipital de 7x4 cm, pruriginosa, cervicalgia con limitación de ambas rotaciones en -20º, material de osteosíntesis cervical, hombro doloroso con limitación de abducción en -30º, pérdida de fuerza en mano, dolor costal, dorsolumbalgia que precisa analgesia diaria, algias abdominales, dolor pélvico a nivel coxofemoral, cicatriz cervical de 9 cm. Y cicatrices abdominales de 25x2 cm y 3 cm
b) Al contestar la demanda, Vitalicio Seguros SA opuso que el accidente no fue de la gravedad que se intenta hacer creer por la actora. Negó el alcance lesional y secuelar del mismo. Resaltó el divorcio existente entre los informes Don. Eleuterio y los informes médicos de los centros que han intervenido en el proceso curativo de los afectados, la contabilización de secuelas imposibles de derivar de este siniestro (stress post-traumático y síndromes depresivos), la duplicación de otras secuelas y su valoración en grado máximo, inaplicación de la fórmula correctora ante la existencia de varias secuelas, salvo en algunas y la suma de incapacidades permanentes y perjuicios estéticos inexistentes, así como gastos injustificados que se impugnan. Asimismo critica la superposición de las consecuencias puras del accidente con otras patologías previas existentes (HTA en el caso del Sr. Alejo , síndrome ansioso-depresivo, úlcera péptica, hernia de hiato, osteoporosis y dislipemia en el caso de la Sra. Silvia , insuficiencia venosa en el caso del Sr. Avelino , e insuficiencia venosa, apneas del sueño e hipotiroidismo en el caso de la Sra. Petra ). Resaltó haber hecho por dos veces consignaciones a favor de cada lesionado y reconoció a favor del Sr. Alejo 35 días impeditivos, 114 no impeditivos 3 puntos de secuelas y 3 de perjuicio estético (total, 8.047,85 € ); a favor de la Sra. Silvia 104 días de hospitalización, 292 días impeditivos, 39 puntos de secuelas y 12 de perjuicio estético. (total, 61.549,28 € ); a favor del Sr. Avelino 20 días impeditivos y 15 no impeditivos y 1 punto de secuelas (total, 1.929,68 € ); y a favor de la Sra. Petra 41 días de hospitalización, 81 impeditivos y 92 no impeditivos, 25 puntos de secuelas y 10 por perjuicio estético (total, 33.564,91 € ).
Negó la aplicabilidad de los intereses del art. 20 LCS porque se hicieron dos consignaciones (aporta documentación al f. 172 y ss.).
Acompaña informe médico legal Don. Julio sobre cada lesionado (f. 301 y ss.).
Respecto del Sr. Alejo establece que no se puede relacionar las fracturas costales y del esternón detectadas en la gammagrafía, por cuanto son de apariencia no reciente y la única que es relevante es la consistente en trazo fisurario o subluxación articular de la décima articulación condrocostal derecha evidenciada en el TAC. No puede considerar el síndrome depresivo por cuanto ese cuadro deriva de su percepción del estado de su esposa, no de su propio estado físico. Tampoco las algias costales valoradas en 5 puntos, el máximo, lo que requeriría sedación opiácea o morfínica, por cuanto no entiende posible que de fisuras haya secuelas más graves que de fracturas. Ni los 3 puntos por una gonalgia que es una simple contusión sin vendajes. Se conforma con el perjuicio estético. La sanidad la sitúa a partir de la gammagrafía de 7-8-2007 (149 días, los 35 primeros impeditivos).
Respecto de la Sra. Silvia , está de acuerdo en los 396 días de sanidad, 104 de hospitalización y 292 impeditivos. No así respecto del stress post-traumático cuya constancia no aparece en ninguno de los informes médicos que hay en autos. Cree excesivo valorar el síndrome post-traumático cervical en 7 puntos. Cree más correcto 4 puntos. No puede objetivar la limitación de movilidad cervical. Por material de osteosíntesis cervical que no deberá ser retirado cree que debe valorarse como mucho en 9 puntos, e igualmente le parece excesivo 3 puntos para el material de osteosíntesis de clavícula. Como el hombro doloroso se produce sobre el material de osteosíntesis entiende que duplica secuela. Carece de elementos de juicio sobre el hombro doloroso izquierdo. En cuanto a la lesión del plexo braquial entiende que es excesivo incluir en ella las limitaciones articulares del hombro izquierdo, de suerte que piensa que es más ajustado valorarlo en 2 puntos como artrosis o dolor en la mano, ya que en el baremo no se contempla la pérdida de fuerza. La limitación de abducción del hombro izquierdo en 90º y la de la flexión en 90º se corresponde a un déficit del 31% y corresponde a unos 6 puntos. En cuanto al dolor costo-esternal entiende que no debe valorarse en 6 puntos. Acepta la fractura de T6 y acuñamiento en 30%. Pero no le parece admisible valorar la secuela de alteración de la estática vertebral por ser una duplicidad. Tampoco la dorsalgia, consecuencia del acuñamiento. Resalta que en el informe Delfos aparece el hombro más alto, pero no doloroso. Considera exagerado valorar el perjuicio estético como importante y prefiere moderado en su grado máximo, 12 puntos.
Respecto del Sr. Avelino , no comparte el periodo de sanidad, que podría ser de 20 o de 120 días en lugar de 70; entiende que no queda en absoluto acreditado el supuesto agravamiento de vejiga neurógena. Y entiende que por estadística una fractura costal en el peor supuesto consolida con 35 días. Y le atribuye 20 días impeditivos y 15 no impeditivos. Y como secuelas sólo 1 punto por dolor residual. Ya que entiende desproporcionado valorar en 3 puntos el dolor residual por los esfuerzos o el decúbito.
Respecto de la Sra. Petra , echa en falta documentación médica de seguimiento. Considera que 281 días de sanidad son excesivos estadísticamente. Resalta que el propio Dr. Eleuterio entiende que siguió rehabilitación hasta julio de forma diaria y alterna hasta octubre. Careciéndose de datos posteriores. Valora en 214 días la sanidad (41 días de hospitalización, 81 impeditivos y 92 no impeditivos).
No considera acreditado el stress post-traumático que con 41 días de hospitalización hubiera aparecido. Y excesiva la valoración del stress post-traumático cervical, aunque finalmente reconoce carecer de argumentos para valorarlo en menos. Nada puede objetivar respecto de la limitación de la movilidad cervical. Del material de osteosíntesis en columna cervical sólo dice que no deberá ser retirado. La supuesta limitación del hombro dice que no se acredita tenga relación con el caso. No descarta como posible el dolor costo-esternal. Y la dorsolumbalgia, por las fracturas de las apófisis transversas. El dolor abdominal no está acreditado ni consta en baremo. Excesiva valoración de cicatrices en 18 puntos (lo reduce a 10 puntos de perjuicio estético).
c. c) Consta una ampliación posterior del informe Julio (f. 356 y ss.) después de visita de cada lesionado, constando que el Sr. Alejo presenta dolor a la palpación pectoral derecha, sin alteraciones valorables en rodilla y presenta cicatriz de 2 cm. Em ambas rodillas y de 2x1 cm. En tobillo derecho; y en el que consta que no aporta ningún informe posterior, no sabe decir cuándo se le dio de alta, manifiesta que la gammagrafía se la encargó un urólogo para control de próstata. Mantiene su valoración. Respecto de la Sra. Silvia , refiere dolor en región cervical acompañada de cefaleas y en la región dorsal; dolor a nivel de clavícula derecha y a nivel costo-esternal.; dolor y pérdida de fuerza en la mano izquierda y parestesias, sin alteraciones de la sensibilidad; refiere ansiedad y miedo a ir en coche; dice que sigue tratamiento psiquiátrico que no se apoya en informe alguno; aporta radiografía de la fractura de la clavícula donde se aprecia el material de osteosíntesis;a la exploración presenta discreta contractura de ambos trapecios, dolor a la palpación del material de osteosíntesis de clavícula, presenta asimetría de hombros por sobreelevación del izquierdo, reductible; sin escoliosis, sin atrofias musculares. No se puede explorar balance articular de columna cervical ni de hombros por resistencia voluntaria. Presenta cicatriz de 10 cm. en región cervical izquierda, de 14 cm. en clavícula derecha y en cresta ilíaca anterosuperior izquierda de unos 3 cm. (de la extracción del auto-injerto).
No trae radiografías ni TACs de columna dorsal. Sí las radiografías de clavícula y de columna cervical. Lo que le hace reafirmarse en su dictamen anterior.
Respecto del Sr. Avelino , refiere dolor intenso costal izquierdo, que toma 1 gr. de paracetamol al día, aumento de la frecuencia miccional con leve incontinencia e insomnio, respecto de lo cual no sigue tratamiento alguno. Revela que hace unos 5 años fue intervenido de adenoma prostático. A la exploración refiere dolor a la palpación del 8º y 9º arco costal izquierdo. Mantiene la valoración del informe anterior.
Respecto de la Sra. Petra , refiere cefaleas y mareos ocasionales, ansiedad e insomnio, dolor cervical y hombro derecho y pérdida de fuerza en mano derecha, molestias a nivel costal y molestias abdominales. Refiere tomar 1 gr. de paracetamol 3 veces al día y un hipnótico por la noche. A la exploración física hace resistencias. Presenta cicatriz cervical de 9 cm y abdominales de 25x1 cm y de 3cm. Y zona alopécica en región occipital de 4x7 cm. Mantiene la valoración de su dictamen anterior.
d) Consta que en fecha 18-7-2007 (f. 53 y ss.) la aseguradora intentó consignar 1.085,29 € a favor del Sr. Alejo , siendo dejada sin efecto por Auto de 3-12-2007 (f. 57-58) del Juzgado a quo por oposición del interesado. Se reitera en 22-7-2008 (f. 195) y consta se ofreció al interesado (f. 196). Consta asimismo que se intentó consignar 12.818,18 € a favor de la sra. Silvia el 16-7-2007 (f. 84 y ss.), a la que se opuso la representación de la interesada. Se ofreció el 24-9-2007 (f. 208). El Auto de 14-12-2007 la entendió no bien hecha (f. 217-218). Se reiteró la consignación el 8-2-2008 (f. 221). Se opuso la interesada. Consta asimismo que se trató de consignar por la hoy demandada en fecha 18-7-2007 (f. 109 y ss.) la suma de 1.433,25 € a favor del Sr. Avelino , que éste rechazó. Consta el sobreseimiento del expediente por Auto de 31-10-2007 del Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Vic (f. 112-113). Se reiteró el 22-7-2008 (f. 255). Y se notificó al interesado (f. 256). Consta que la aseguradora demandada trató de consignar 7.480,22 € a favor de la Sra. Petra (f. 134 y ss.) el 18-7-2007 y que fue rechazada por la misma. Consta Auto del juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vic de 1-4-2008 (f. 140-141) sobreseyendo el expediente. Consta la aceptación de la devolución el 21-12-2007 (f. 275). No obstante vuelve a consignarse en 8-7-2008 (f. 290) y se notificó a la interesada el 30-7-2008 (f. 291).
e) consta al f. 454 y ss. todo el historial clínico de la Sra. Petra .
f) En el juicio celebrado en fecha 14-10-2009 (f. 783 y ss. y DVD) se renuncia al interrogatorio de los actores.
Declaran en calidad de testigos:
1. 1) la Sra. Serafina , en representación legal de Dental Miravé SL (min. y ss. DVD) que a la vista del doc. 22 de la emanda reconoce que a la Sra. Silvia se le hizo el tratamiento que allí se indica y se pagó su importe. Aunque se trata de un presupuesto, por cuanto no lleva la parte administrativa, sabe que se hizo el tratamiento y supone que se emitió una factura. Se le hizo una nueva prótesis porque la anterior tenía una fractura. Se facturó dos veces. Le consta que el tratamiento fue abonado por la paciente.
2) El Sr. Constancio , legal representante de Assistdor SL declara (min. y ss. DVD) que emitió las facturas que se le muestran (docs. 29 a 42) y que se abonaron. Explica que se trata de servicio de atención domiciliaria a personas dependientes que incluye la higiene personal. Se paga por meses y sobre un precio cerrado. A partir de enero de 2008 prescindió del servicio.
3) Se renuncia al testimonio del legal reprsentante de Clínica Corachán.
4) El Sr. Faustino (min. y ss. DVD) declara que realizó la rehabilitación a la Sra. Petra hasta diciembre de 2008 . Le pagó las facturas. Se le exhiben los docs. 70 a 77 y los ratifica. No recuerda cuándo fue que la sra. Petra acudió a su centro y recuerda que le llevó informes de cirugía. Tiene inestabilidad cervical crónica. No serviría una rehabilitación constante para su curación. La terapia osteopática palia el dolor y disminuye los vértigos. Pero si deja las sesiones le vuelven los problemas. En la primera visita le pidió toda la documentación y la visitó e hizo un pronóstico y tratamiento.
Declaran en calidad de peritos:
1) Don. Eleuterio (min. y ss. DVD), señala que ratifica su informe respecto del Sr. Alejo . Tuvo 5 fracturas óseas.
Respecto de la Sra. Silvia ratifica su dictamen. Dice que fue operada dos veces, que fue la lesionada más grave, con riesgo vital. Que ha evitado duplicar las secuelas. Que la paciente ha quedado muy limitada para las actividades habituales: salir a la calle, vestirse, comprar, etc. Respecto del Sr. Avelino ratifica su informe y dice que se trata de lesiones de menos trascendencia.
Respecto de la sra. Petra , ratifica su informe y señala que tuvo un politraumatismo muy grave y que sufre incapacidad para sus actividades habituales. Señala que visitó a los pacientes a los cuatro meses del accidente, les vio varias veces pero no fue su médico asistencial.
La Sra. Silvia presenta un stress post-traumático; hay prescripciones ansiolíticas, pero carece de informe psiquiátrico. Anteriormente había tenido un cuadro depresivo. Respecto del Sr. Alejo , sitúa la fecha de curación el 11-8-2007. A partir de los primeros 40 días considera que no son impeditivos. La Sra. Silvia tuvo 9 fracturas costales. Que el dolor es un tema subjetivo lo reconoce, pero si hay base anatómica puede presuponerse. A más base anatómica, más dolor. A más fracturas, más secuelas. No se pueden confundir los dolores. La alopecia de la Sra. Petra consta en la página 2 de su informe.
2) Doña. Coral (min. y ss. DVD), a la vista de los docs. 7 a 15 de la demanda los ratifica (facturas); atendió al Sr. Alejo por depresión. Le abonó esas facturas. Le dio el alta cuando estuvo controlado. Estaba ya estabilizado. Hubo dos periodos: a) cuando estaba hospitalizada la esposa; b) su propio cambio de vida; le trató hasta septiembre de 2008.La depresión era crónica. Primero hacía visitas quincenales y después mensuales.
3) Don. Julio (min. y ss. DVD) manifiesta ratificar los docs. 115, 116, 117 y 118, informes suyos, así como los ampliatorios. Respecto del Sr. Alejo discrepa del informe del Dr. Eleuterio . Cree que tenía lesiones antiguas. Que las fracturas costales no dejan dolor. Que el síndrome depresivo venía del estado de la esposa, no del suyo. Que es muy difícil valorar un dolor. Respecto de la Sra. Silvia dice que coinciden las fechas por ser el caso más documentado, se remite al alta de Delfos. No hay constancia en los informes de ningún síndrome de stress post-traumático. A él sólo le refirió que tenía insomnio. Las secuelas son excesivas. La puntuación por material de osteosíntesis es excesiva. Se hace una duplicidad en el punto 7. Discrepa d ella valoración del Dr. Eleuterio en el punto 9. No pudo ver ni radiografías ni TAC del encuñamiento. No necesita de una tercera persona para sus actividades habituales. Puede valerse por sí misma. Tiene algunas limitaciones por las propias secuelas.
El Sr. Avelino tuvo máximo 35 días de sanidad. La vejiga neurógena no tiene relación con el accidente. Respecto de la Sra. Petra , no está de acuerdo con el periodo de sanidad. Tampoco en la existencia de stress post-traumático. No hay informes psicológicos al respecto. En cuanto a los puntos 7 y 8 no está de acuerdo con las secuelas que se reclaman. No hay informes. Sólo manifestaciones del paciente. No comparte la existencia de dolor abdominal.
Tercero . La Sentencia de instancia, de fecha 16-2-2009 (f. 800 y ss.), estima en parte la demanda.
Respecto del Sr. Alejo , entiende que la fecha de curación fue 7-8-2007. Por tanto, 149 días, 35 de ellos impeditivos.
Reconoce 8 puntos por síndrome depresivo, 2 por algias costales, 1 por gonalgia y 3 por perjuicio estético
No reconoce fractura costal o vertebral sino sólo contusión torácica y fisura.
Reconoce gastos psicológicos hasta julio de 2007, 180 euros. Los posteriores no, porque las lesiones ya estaban consolidadas.
Respecto de la Sra. Silvia , entiende que la sanidad es de 396 días, 104 hospitalarios y 292 impeditivos.
Reconoce el síndrome post-traumático cervical, que valora en 4 puntos.
Reconoce la secuela de material de osteosíntesis en columna cervical y en clavícula que valora en 10 y 3 puntos. Y la de hombro doloroso izquierdo, 4 puntos.
No reconoce la monoparesia derivada de afectación del plexo braquial ya que no compromete el movimiento de la mano izquierda, pero la valora análogamente a una artrosis post-traumática, en 5 puntos.
Reconoce la fractura T6 con acuñamiento en 30%, 6 puntos. Y limitación de movilidad cervical, 7 puntos.
Reconoce la secuela de dolor costoesternal, 6 puntos y dorsalgia, 3 puntos.
No reconoce el stress post-traumático. Ni la de hombro doloroso derecho, inherente al material de osteosíntesis.
Valora el perjuicio estético en 15 puntos.
Entiende que presenta dificultades para sus actividades diarias pero no incapacidad total permanente, y calcula la indemnización en 16.537,11 euros.
Entiende que no se discute que los gastos de dentista y asistencia domiciliaria provienen del accidente. Pero sólo reconoce los de asistencia domiciliaria por 4.049,95 €.
Respecto del Sr. Avelino , estima una sanidad de 35 días, 20 impeditivos y 15 no impeditivos y 1 punto por algias costales.
No reconoce ni la vejiga neurógena ni considera que deba valorarse en más el dolor costal.
Respecto de la Sra. Petra , la sentencia reconoce 40 días hospitalarios (cuando ambas partes reconocen 41), 81 impeditivos y 92 no impeditivos, reconoce síndrome post-traumático cervical, 6 puntos; limitación de movilidad cervical, 5 puntos, material de osteosíntesis en columna cervical, 9 puntos; dolor costoesternal 3 puntos, dorsolumbalgia, 3 puntos, hombro doloroso, 3 puntos; perjuicio estético, 14 puntos.
Por incapacidad, entiende que parcial, le da 16.537,11 euros.
No reconoce el ticket de pago con tarjeta de crédito -con el que la actora pretendía acreditar el pago de una prueba médica- como probado que tenga relación con el caso, tampoco los de óptica. De gastos de rehabilitación no le da ni siquiera hasta octubre de 2007 n que se supone se estabiliza.
Aplica a las cantidades resultantes el art. 20 LCS , al considerar que las consignaciones no cumplieron el requisito de mínima indemnización.
Sin costas.
Vamos a analizar los motivos del recurso referidos a cada uno de los accidentados por separado.
A. A) respecto del Sr. Alejo :
El primer motivo del recurso combate los días de sanidad apreciados por la sentencia en base al hallazgo de fractura de esternón y cuatro costillas que no son antiguas ni anteriores al accidente.
Se reclamaban para ese accidentado 120 días impeditivos y 30 no impeditivos. La sentencia entiende que la fecha de curación fue el 7-8-2007 y, por tanto, otorga 149 días de sanidad; sólo los 35 primeros impeditivos.
El análisis de la prueba revela que hubo indicios más que suficientes de una posible lesión en la zona de la intersección esternocostal derecha (dolor del paciente, agudizado en inspiración forzada, hematoma inmediato en dicha zona, cruzada por el cinturón de seguridad) que justificaron en su día la realización de más pruebas diagnósticas. En el corto intervalo de cuatro días después del accidente. Es cierto que el TAC de 15-3-2007 sólo reveló una fisura o subluxación en esa zona. Pero la gammagrafía reveló las cuatro señales compatibles con fracturas de costillas en el tercio proximal con el esternón de la parrilla costal derecha. La prueba se realiza muy tarde, casi cinco meses después. Es conocido que por el coste de este tipo de pruebas diagnósticas, por los escasos centros que poseen la tecnología precisa y por la lista de espera que suele haber, ni la sanidad pública ni la privada pecan de excesiva celeridad ni ligereza en su práctica. Los filtros dispuestos para evitar todo tipo de frivolidades, aunque plenamente justificados, pueden tener el efecto de retardar los procesos curativos en muchos casos. En este, la Sala no alberga duda de que al no ser concluyente la afirmación del informe CETIR sobre la antigüedad de dichas fracturas -seguramente mal o parcialmente consolidadas pese a no haberse inmovilizado como fracturadas-, debemos considerar dichas fracturas por su ubicación anatómica, su sintomatología clínica y el retraso en el diagnóstico, como consecutivas al accidente de autos. Está fuera de toda duda razonable que la práctica de una gammagrafía a los pocos días de visto el resultado del TAC hubiera sido del todo concluyente de la misma conclusión.
Que dicha gammagrafía ósea fuera pedida por un urólogo para un problema de próstata es algo afirmado por el perito Sr. Julio en su informe, de referencias del paciente, sin apoyo documental alguno.
La renuncia al interrogatorio de los actores impide saber si ello es cierto. Sin tener nada más que el informe de dicha prueba y no las imágenes es imposible especular al respecto. No parece lógico que una gammagrafía ósea se pida para un diagnóstico de próstata, salvo para descartar una metástasis proximal; y, por fortuna, no nos consta diagnóstico de carcinoma alguno.
Tampoco es probable que, siendo lo normal que se circunscriba la prueba siempre a una zona a explorar y no a todo el esqueleto, haya podido servir para diagnosticar algo tan lejano a la zona teórica de estudio.
Debemos, por tanto, discrepar de la sentencia de instancia que entiende que no sucedieron tales fracturas en este accidente.
Ahora bien, la verdad es que la sentencia considera la fecha del hallazgo -de la confirmación del mismo, para esta Sala- de dichos signos de fractura como la definitiva sanidad, compartiendo además una postura común de ambas partes. Nadie postula una ampliación de los días totales de sanidad, y en ese sentido el pronunciamiento es inamovible.
Lo que persigue la recurrente es ampliar el número de días impeditivos a 120. Aun cuando el informe Don. Eleuterio apunta a un máximo de 40 días impeditivos los correspondientes a esas fracturas. Como consecuencia del retraso en diagnosticar y tratar las fracturas señaladas. No entiende acreditado la sentencia, en suma, que deban incrementarse los días impeditivos más allá de los 35 reconocidos por la demandada.
A la vista de la prueba practicada, no hay base para ampliar ese período. El propio dictamen Don. Eleuterio habla de dolor costal y esternal y de dificultades para conciliar el sueño en relación con el conjunto de algias, pero no de dificultades para desenvolversae en los quehaceres cotidianos.
Algias que, a diferencia de lo que sostiene el perito de la parte demandada, son consustanciales a las fracturas, aunque también es cierto que no es posible que perduren a fecha de la visita para ampliación de dictamen, 25-3-2009, como sostiene el Sr. Alejo .
Debe estimarse en parte el motivo, pero sin virtualidad para incrementar los días impeditivos reconocidos en instancia.
Cuarto. El segundo motivo de recurso respecto del mismo perjudicado discrepa de la valoración de la secuela tanto de las de algias costales como de la gonalgia que efectúa la sentencia de instancia (2 puntos y 1 punto respectivamente), reclamando se concedan en 5 y 2 puntos respectivamente.
Respecto de las fracturas de esternón y cuatro costillas, es cierto que todo apunta a un intenso dolor en los primeros días después del accidente, pero no en el dolor residual que debe ser tenido en cuenta a la hora de puntuar una secuela. Que ni siquiera es normal que exista más de un año después, si bien el pronunciamiento de instancia es inamovible al no haber sido recurrido por la demandada.
Por ello, y porque no existe ningún elemento objetivo de prueba (aunque el dolor es subjetivo, la frecuencia de las visitas médicas suele ser un indicativo de su persistencia y la actitud reiterada ante las exploraciones podría ser un indicio de su intensidad; y aquí dicha frecuencia y espectacularidad de reacción a palpaciones brilla por su ausencia; al menos como para pedir el máximo grado, los 5 puntos, que corresponderían a un dolor absolutamente continuo e insoportable) no puede acogerse la pretensión recurrente.
En cuanto a la gonalgia, el informe pericial de la actora habla de gonalgia en rodilla izquierda, dándole mayor importancia a otras cuestiones, como una hiperpigmentación y una cicatriz. Mientras que el informe pericial de la demandada resalta que fue una contusión que no precisó vendaje. Y en la ampliación que no se pudeden apreciar alteraciones valorables. Esas algias ni siquiera son objeto de pregunta alguna concreta al perito Don. Eleuterio en el juicio, el cual simplemente refiere algo que, como aserto, es obviamente asumible como cierto, pero que aquí se vuelve en contra de este perjudicado: si es verosímil que a mayor base anatómica, normalmente más dolor, en el caso que nos ocupa no puede predicarse en absoluto de la gonalgia, que carece de dicha base objetiva.
Y respecto de las fracturas costales, como ya hemos apuntado más arriba, sería predicable a la hora de medir el dolor de los primeros 40 días desde el accidente, que ni siquiera consta incapacitante, como hemos dejado claro más arriba, y que no es lo que estamos tratando de medir aquí y ahora, y que no puede tener prácticamente nada que ver.
En consecuencia, la Sala entiende que no debe de acogerse el motivo.
Quinto. El tercer motivo de recurso en relación con el mismo lesionado combate la desestimación por parte del Juzgado a quo de las facturas de psicóloga no obstante haber apreciado un síndrome ansioso-depresivo consecuente al siniestro. Se insiste en reclamar los 1.500 € de las 25 sesiones.
Las facturas de la Sra. Coral acreditan el tratamiento. Hasta septiembre de 2008. Han sido adveradas en juicio. Nadie lo pone en duda. Sin embargo, la sentencia entendió que no podía prolongarse más allá de la sanidad. Como si no pudiera -y es de suyo lo que suele suceder- sanar antes el cuerpo que la mente y lo emocional, el espíritu. Sea el transtorno debido al propio estado de salud físico consecuencia del siniestro o de su esposa, no se pone en duda por la sentencia que ha existido en cabeza del Sr. Alejo . Y ha dejado claro la psicóloga clínica que lo ha tratado que se dieron dos periodos, uno coincidente con la hospitalización de su esposa y otro posterior, con su propio cambio de vida a raíz de la evolución de sus lesiones.
Aunque estas se hubieran consolidado.
Pero es que, aparte de estas consideraciones, debemos seguir la doctrina que mana de la jurisprudencia del TS, especialmente la que dimana de la sentencia de 22-11-2010 , que cita las de 25-3-2010 y 29-3-2010 , en el sentido de que, acreditada la relación de causalidad de un proceso rehabilitador con un determinado siniestro, en la medida que haya sido beneficioso para el perjudicado, debe incluirse como gastos de curación. Lo que es aplicable no sólo a los gastos por actos médicos dirigidos a curar lesiones físicas, incluida la rehabilitar la movilidad de los miembros afectados, sino también a los procesos de terapia psicológoica tendentes a compensar descompensaciones psíquicas o emocionales, incluso las dirigidas a disminuir (más allá de lo meramente paliativo) el stress post-traumático.
Debemos acoger por tanto, el motivo, y reconocer la indemnización solicitada por el recurrente por gastos psicológicos en la cifra reclamada de 1.500 euros . Debiendo aumentarse la cifra concedida en instancia por este concepto (180 €) hasta igualar dicha cifra. Y aumentar su total indemnización en 1.320 €.
Sexto. B) Respecto de la perjudicada Sra. Silvia , el cuarto motivo del recurso discrepa de la sentencia en cuanto a la no apreciación en absoluto de las secuelas de stress post-traumàtico, de la alteración de la estática vertebral y de hombro dolorosao. Y de la puntuación dada al síndrome post-traumático cervical y a la lesión del plexo braquial.
a) stress post-traumático: se pidieron en demanda 3 puntos. Se basa en que el informe del Dr. Eleuterio afirma que la ha tratado por esta causa desde junio de 2007 a mayo de 2008. Su informe de 21-5-2008 habla de que presenta pánico, fobia a la carretera y ansiedad.
La sentencia no lo acoge al no aparecer ni siquiera mencionado en los demás informes y documentación médica de autos.
Ciertamente, contrasta la nula referencia a estos padecimientos en la restante información médica sobre sus múltiples lesiones obran en autos que, curiosamente, es muy precisa. Tanto que extraña sobremanera que, de haber existido con importancia clínica esos síntomas, no se vean reflejados. En la ampliación de su informe, Don. Julio recoge manifestaciones de la señora respecto de estar recibiendo tratamiento psiquiátrico sin que le aporte la menor prueba al respecto.
La prueba de la existencia de dicho estrés post-traumático es, por tanto, insuficiente. No puede acogerse.
b) alteración estática vertebral: en demanda e piden 10 puntos por esta secuela. Los informes médicos refieren 9 fracturas costales, clavicular, esternal, fractura cervical C6-C7 y C2, intervenida de las fracturas clavicular y cervicales con materiales de osteosíntesis. Y presenta acuñamiento a nivel T6. Los informes de evolución nos hablan de un hombro sobrellevado, pero no de alteración de la estática vertebral, a no ser que la identifiquemos con una escoliosis entre T1 y T9 -que en el informe complementario del Dr. Julio expresamente se dice que no aparece- o, como sugiere el mismo perito, como una duplicación de la fractura con acuñación en un 30% a nivel T6, que ya reconoce la sentencia.
El recurrente apela a la expresa consignación de este problema en el baremo. Con lo cual acuñamiento y alteración de estática vertebral no serían sino causa próxima y consecuencia. Cierto, pero no es valorable, según el mismo baremo indica, sino en función de de una medición según arco de curvatura en grados, algo de lo que se carece en autos.
No dispone, por tanto, la sala -como tampoco dispuso el Juzgado- de datos objetivos bastantes para poder acoger esta pretensión.
c) hombro doloroso: se pidieron tres puntos en demanda. Sostiene el recurrente que existe y que es separable de la secuela consistente en presencia del material de osteosíntesis en clavícula.
Conceptualmente es cierto que pueden tratarse de conceptos distintos, ya que la indemnización por material de osteosíntesis no intenta compensar sólo las molestias álgidas sino especialmente el riesgo de rechazo y la previsible futura necesidad de su extracción quirúrgica.
Pero la prueba del hombro doloroso es imprescindible. Pese a su subjetividad. En los informes de visitas de control de 7-2-2008 a 10-4-2008 se recogen expresiones como "molestias a nivel de osteosíntesis de clavícula derecha" y "dolor local sobre implante de osteosíntesis" y, como conclusión, que presenta dolores en ambos hombros -entre otras localizaciones- que precisan analgesia diaria. Es lo que recoge el informe Don. Eleuterio ya en 28-1-2008 (limitado a ese hombro derecho), siendo el perito de la demandada partidario de entender que es una duplicidad. La primera conclusión obtenible es que ese dolor existe. Aunque se deba de valorar en sus justos términos.
A estas alturas parece improbable que este material de osteosíntesis vaya a ser retirado nunca. Su sola presencia determina la indemnización correspondiente. La algia derivada de la misma es indemnizable separadamente y así aparece en el baremo correspondiente a hombro.
La Sala entiende que debe acogerse en parte la pretensión y fijar por dicha algia 1 punto .
d)valoración del síndrome post-traumático cervical: insiste el recurrente en solicitar 7 puntos. La sentencia ha concedido 4.
El informe Don. Eleuterio señala la cervicalgia y la limitación de las rotaciones cervicales, en consonancia con lo que resulta de los informes médicos previos que también indicn, con posterioridad, cierta mejoría de esos problemas. Por esa razón sin duda el informe Don. Julio apuntó a 4 puntos, y esa es la opinión recogida por la sentencia. En el informe complementario Don. Julio se aprecia contractura discreta de ambos trapecios y que no se puede valorar el balance articular de las cervicales al ofrecer resistencias la paciente. No hay más especificidad tampoco rspcto de los mareos y cefaleas que refiere la lesionada.
El análisis de la prueba no permite a la Sala rectificar la valoración conseguida por el Juzgado. Pensemos que 4 puntos es la mitad de las secuelas asignables por este síndrome cervical y, en su conjunto, no aparecen indicios bastantes de que el caso que nos ocupa supere ese Ecuador.
e) valoración de la lesión del plexo braquial: se reclaman 20 puntos por la parte recurrente.
La sentencia no lo considera una monoparesia en extremidad superior izquierda de afectación del plexo braquial al no afectar a la movilidad de la mano, pero lo reconoce como artrosis post-traumática que valora en 5 puntos.
Lo que se planteó en la demanda fue monoparesia del plexo braquial.
En los informes médicos de que disponemos se habla de una lesión preganglionar a nivel C6-C7 del plexo braquial izquierdo, objetivada a través de una electromiografía.
Lesión que se mantiene en control posterior. Como no era esperable que fuera de otra forma.
A finales de abril de 2008 el informe de visita de seguimiento revela que ha mejorado la sensibilidad y fuerza en mano izquierda pero con pérdida de fuerza en la musculatura intrínseca de dicha mano.
Consecuencia, deducimos, de la afectación del plexo braquial, sin duda.
El informe Don. Eleuterio , de 21-5-2008 recoge esa afectación de la que hace responsable de una limitación e antebrazo y mano consistente en abducción 80º, antepulsión 120º -con lo que es evidente que está incluyendo la movilidad del hombro- , rotaciones al 50% y presencia de parestesias en antebrazo y mano con pérdida de fuerza.
El informe Don. Julio advierte de esa mezcla de alteraciones funcionales del hombro y del brazo. Pero entiende que es preferible asignar 2 puntos como artrosis o dolor en mano (en baremo de 1-3 puntos) y destaca que la pérdida de fuerza no se valora en baremo.
Conceptualmente se hacen precisas unas puntualizaciones previas.
La monoparesia se define como una parálisis incompleta. La paresia es una parálisis ligera o incompleta caracterizada por debilitación de la contractilidad de la musculatura voluntaria o involuntaria y una parestesia es una anomalía en la percepción de sensaciones (hormigueos, falta de sensibilidad o tacto entumecido, sensación de anestesia ligera o incluso debilidad muscular cuando no hay signo de lesión neutral). Si afecta a ambas extremidades inferiores estamos ante la paraparesia. Aunque nuestro baremo lo aplica también a ambas extremidades superiores.
No albergamos duda que existe una lesión preganglionar a nivel C-6/C-7 del plexo braquial, con afectación leve de extremidad superior. Algo que no tiene nada que ver con una artrosis post-traumática. Tan diferentes son como que, pese a un origen traumático común, lo primero es una lesión neurológica -con implicaciones motoras musculares- y lo segundo una alteración de la morfología ósea.
Es evidente la levedad de la misma. Y su conceptuación médica es más próxima a una paresia con alguna parestesia que a la monoparesia.
No es fácil su encaje en el baremo, que por la ubicación de la raíz del problema lo califica en el cap. 6 de la Tabla VI de lesión medular (con las categorías propias de las parálisis completas y como monoparesia) y, por su efecto funcional, en el cap. 7 como lesión del sistema nervioso periférico, contemplando sólo las parálisis completas de las raíces del plexo braquial (de entre 45-55 puntos respecto de C6 y de 30-45 puntos en C7) sin contemplar paresias ni parestesias de esos plexos y sí sólo las parestesias de partes acras (pérdidas de fuerza y sensaciones alteradas en la musculatura correspondiente) entre 1-5 puntos, con carácter general.
La monoparesia de una extremidad superior se valora en leve (15-18 puntos), moderada (de 18-21) y grave (de 21-25).
Una solución sería aplicar una parestesia del cap. 7 en su grado mínimo, 1 punto, en concurso con una monoparesia leve en su grado mínimo, 15 puntos. La regla 2 para la Tabla VI impide su suma al ser conceptos incompatibles, la monoparesia de toda la extremidad absorbería la parestesia. Ni permite la aplicación de la fórmula (100-M)xm:100+M -siendo M 15 y m 1, de donde resultaría lo mismo, menos de 16-, por estar reservada a lesiones.
Por tanto, debería establecerse en 15 puntos, la mínima de una monoparesia leve. Lo que tampoco se ajusta al verdadero alcance de la secuela, que no es tan grave.
No es apropiado calificarlo de artrosis post-traumática en antebrazo y mano (de 1 a 5 puntos y 1-3 respectivamente), porque conceptualmente y clínicamente muy diferentes a una afectación neuronal. Por otra parte, en su grado máximo, ambas secuelas -de partes distintas- suman 8 puntos, lo que tampoco da una imagen exacta de la realidad del problema.
Aplicando, por analogía, al caso la media aritmética de las paresias mínimas de los nervios cubital y radial (11 puntos) y la parestesia mínima de mano (1 punto), o el grado medio de la paresia del grupo muscular afectado (entre 5-25 puntos) cree este Tribunal que nos acercamos mucho más a la realidad. Debemos por tanto, estimar en parte la pretensión y situar en 12 puntos la base de la indemnización por este concepto.
Debe acogerse en parte, por tanto, el motivo.
Séptimo. El quinto motivo de recurso, respecto de la misma perjudicada, combate la no estimación, por parte de la entunica de instancia, de la aplicación del factor de corrección de incapacidad permanente total.
Se solicitó en demanda por ese concepto una indemnización de 65.000 euros que ahora se reitera.
Al respecto, hay que decir que el informe del Dr. Leonardo , de Clínica Delfos (de 10-4-2008) entiende que, en un momento en que ya se han agotado las posibilidades rehabilitadoras, evalúa en su conjunto el estado de la lesionada y concluye que en términos generales supone una moderada alteración de sus actividades de la vida diaria.
El informe Don. Eleuterio de 21-5-2008 no refiere esa pretendida incapacidad permanente total. En su declaración en juicio se limita a decir que ha quedado muy limitada para las actividades de la vida diaria (salir a la calle, vestirse, comprar, etc.), que puede seguir haciendo.
Tampoco se hace referencia alguna en el informe Julio .
De los sucesivos informes clínicos de seguimiento no resulta dicha incapacidad sino una mejora progresiva.
Entiende este Tribunal que se carecen de datos objetivos para superar la apreciación de la prueba y las conclusiones de la sentencia de instancia en este punto.
No puede acogerse el motivo.
Octavo. El sexto motivo de recurso respecto de esta misma lesionada combate la no admisión de los gastos de dentista por parte de la sentencia de instancia, por falta de prueba documental de su abono. Aun cuando la propia dentista reconoce en juicio su abono.
Ciertamente, la sentencia entiende que se trata de un gasto relacionado con el accidente. Pero deniega la indemnización por no acreditación documental de su pago.
Debe acogerse el motivo.
El análisis de la prueba demuestra con toda nitidez que está suficientemente acreditado (presupuesto coincidente con la cantidad reclamada, adveración de su pago en juicio) la realidad del gasto y su abono a la vista de la declaración de la sra. Serafina .
Debe indemnizarse por este concepto a la Sra. Silvia en 7.200 euros.
Noveno. C) En relación con la lesionada Sra. Petra , el séptimo motivo de recurso combate la sentencia de instancia por error de cómputo de los días de hospitalización, que son 41 en lugar de 40.
Debe estimarse el motivo por cuanto es evidente el error de cómputo (f. 120). Debe incrementarse su indemnización, por este concepto, en 61,97 euros .
Décimo. El octavo motivo del recurso, respecto de la misma lesionada, combate la sentencia al no haber apreciado una serie de secuelas (cuantificación del hombro doloroso, limitación de movilidad de hombro, existencia de estrés post-traumático).
a) valoración del hombro doloroso: no sólo reconoce la sentencia la existencia del hombro doloroso sino su puntuación en 3 puntos.[repasar si omite cuantificarlo]
b) en cuanto a la limitación de la movilidad del hombro: se pidieron en demanda 8 puntos por este concepto. El informe Don. Eleuterio dice al respecto que presenta limitación de abducción en -30º y pérdida de fuerza en mano. El informe Don. Julio no niega esa limitación, pero dice que no se acredita que provenga del accidente. En su ampliación de informe no se habla de limitación alguna pero sí de pérdida de fuerza en mano derecha. Y anota que la exploración física ejerce resistencias. De la declaración Don. Faustino , que hizo la rehabilitación a dicha lesionada, no resulta ningún dato relativo a esas limitaciones de movilidad del hombro.
De la prueba practicada resulta que estamos ante una limitación de origen neutral (control electromiográfico -f. 122- revela ligera pérdida de unidades motoras en ambos músculos deltoides, de ligero predominio derecho). Podemos apreciar una situación del todo análoga a una paresia leve del grupo muscular deltoide. En defecto de otra posibilidad de graduación, de 5 puntos.
La pérdida de fuerza de la mano derecha debe entenerse como una consecuencia distal y por tanto absorbible por la paresia ya considerada, no una artrosis post-traumática dolorosa o no en mano (1-3 puntos) que, en defecto de toda posibilidad de graduación, debiera considerarse en su grado mínimo (1 punto). Debe estimarse, por tanto, en parte, la pretensión recurrente en este punto y conceder una indemnización correspondiente a 5 puntos .
c) en cuanto al estrés post-traumático: se pidieron 2 puntos en demanda. La sentencia considera que no está acreditado.
En realidad de la documentación médica obran en autos sólo se desprenden episodios de pseudoalucinaciones y síndrome confesional en los primeros momentos de su hospitalización. Y una alopecia cuya relación con el accidente no puede establecerse de forma concluyente. Se carece además de todo informe psicológico al respecto.
No puede acogerse la pretensión del recurrente.
Debe aceres en parte el motivo.
Undécimo. El noveno motivo de recurso, respecto de la misma lesionada, combate la no aceptación por la sentencia de los gastos de la Sra. Petra acreditados en los documentos 68, 69 y 70 a 77.
En cuanto a los gastos de gafas, la tesis del recurrente de que es normal que en un accidente de estas características se rompieran, no es un fundamento decisivo. Aunque es cierto que suelen ocurrir este tipo de estropicios, aquí no está demostrado en modo alguno que haya sucedido. El documento obran al f. 142 no demuestra la relación con este siniestro necesaria para que prospere la pretensión indemnizatoria en este punto.
En cambio, en cuanto a las sesiones de rehabilitación, están acreditadas en cuanto a su realización y abono por la testifical Don. Faustino . Todas esas sesiones correspondieron a tratamiento hasta donde y cuando se consideró eficaz. Sin perjuicio de que sostiene que a partir de entonces no cabe seguir haciendo rehabilitación curativa (así, p. ej. respecto de la inestabilidad cervical que padece, de tipo crónico) teniendo las sesiones osteopáticas a partir de entonces carácter paliativo de dolores y vértigos. Los informes del Dr. Eleuterio y del Dr. Julio coinciden en señalar tratamiento rehabilitador diario hasta julio y de forma alterna hasta octubre. Por tanto, deben abonarse la totalidad de las facturas presentadas (f. 144 y ss.). Y se estima en este punto la reclamación de 1.395 €.
En consecuencia, se estima en parte el motivo.
Duodécimo. El décimo motivo de recurso va dirigido a la totalidad de pronunciamientos de instancia en lo relativo a la aplicación de los intereses legales del art. 20 LCS .
El recurrente entiende que dicho precepto debe desplegar sus plenos efectos desde la fecha del siniestro.
La sentencia, al respecto, entiende que los intereses del art. 20 LCS sólo son aplicables hasta 5-5-2008, fecha de la consignación de cantidades por parte de la compañía aseguradora demandada.
Para dilucidar esto debemos analizar si las consignaciones a favor de los perjudicados, independientemente de su rechazo por éstos, se produjeron dentro del plazo legal y, en su caso, si eran sustancialmente concordes con el cuadro lesional y secuelar que se ha producido según el estado de conocimiento del mismo en el momento en que se produjeron.
El análisis de las actuaciones revela que se intentaron consignar en fecha 18-7-2007 y 22-7-2008 1.085,29 euros a favor del Sr. Alejo ; en fecha 16-7-2007 y 8-2-2008 12.818,18 € a favor de la Sra. Silvia ; y en fechas 18-7-2007 y 8-7-2008 7.480,22 € a favor de la Sra. Petra . Un 5,59%, un 6,85% y un 5,74% de lo reclamado. Cuando en la propia contestación de la demanda se ofrecen respectivamente 8.047,85 €, 61.549,28 y 33.564,91 €, un 13,48%, un 20,82% y un 22,28%, respectivamente. Y un 8,44%, un 14,18% y un 14,30% de lo obtenido finalmente en la sentencia de primera instancia.
En ningún caso dentro del plazo de tres meses desde el siniestro que dispone la ley para no incurrir en mora ( art. 20.3 LCS ).
Las cifras, además, hablan por si mismas. Sin tener en cuenta la prosperidad parcial del recurso respecto de todos los perjudicados, no puede sino concluirse que las consignaciones no se aproximaban en modo alguno a la realidad razonablemente esperable antes del despliegue de la prueba. Y una compañía de seguros no es un simple particular a la hora de prever, a partir de unos datos que después de la demanda tendrán poca variabilidad, cuál es el alcance real de los daños, máxime cuando no se está cuestionando ni la mecánica del accidente ni la responsabilidad de su asegurado.
No puede entenderse que estemos ante un caso justificado de impago ( art. 20.8 LCS ).
Por tanto, debe acogerse plenamente el recurso en este punto y determinar que a las cantidades fijadas en esta sentencia les son aplicables ( art. 20.4 LCS ) los intereses del art. 20 LCS consistentes en el legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, 11-3-2007 hasta dos años después (11-3-2009) y del 20% mínimo desde entonces hasta su total abono.
Debe estimarse en parte el recurso.
Décimotercero. En consecuencia, debe revocarse en parte la sentencia de instancia e incrementarse la indemnización de los perjudicados:
a) en el caso del Sr. Alejo , en 1.320 €
b) en el caso de la Sra. Silvia por 13 puntos reconocidos de más (a 911,21 € el punto) 11.845,73 € + 7.200 €, total en 19.045,73 €
c) en el caso de la Sra. Petra 61,97 € + 5 puntos reconocidos de más (a 751,89 € el punto)3.759,45 € + 1.395 €; total, 5.216,42 €
Sumas a las que se aplicarán los intereses señalados más arriba.
Decimocuarto . La prosperidad parcial del recurso excluye la imposición de costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
FALLO : Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vic en autos de procedimiento ordinario núm. 775/2008 (Rollo núm. 87/2011) que revocamos en parte . En consecuencia, estimamos en parte la demanda y condenamos a la demandada a abonar
1) al Sr. Alejo la cifra de 14.169,74 €
2) a la Sra. Silvia la cifra de 109.425,25 €
3) a la Sra. Petra la cifra de 57.517,87 €
Confirmamos la indemnización establecida en favor del Sr. Avelino .
A todos ellos se les abonará además los intereses moratorios iguales al legal del dinero incrementado en un 50% desde 11-3- 2007 a 11-3-2009 y del 20% como mínimo desde dicha fecha hasta el total pago.
Sin imposición de costas de ninguna de las dos instancias.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes . DOY FE.
.
