Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 623/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 150/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 623/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100622
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00623/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7002565 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 150 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1733 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID
De: C.P. PASEO000 NUM000
Procurador: JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
Contra: MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: SILVIA MARIA CASIELLES MORAN
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado MUTUA PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por la Procuradora Dª Silvia Casielles Morán y asistido del Letrado D. Francisco González de Gispert, y de otra, como demandado- apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo y asistido del Letrado D. Pedro Pablo Castro Velarde.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Madrid se dictó en el indicado procedimiento ordinario número 1733/08, con fecha 30 de abril de 2009, sentencia con Fallo del tenor siguiente:
"Que estimando la demanda promovida por MUTUA DE PRIOPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador D. SILVIA CASIELLES MORÁN y asistida por el letrado D. FRANCISCO GONZÁLEZ DE GISPERT contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 representada por el procurador D. JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO y asistida por el letrado D. PEDRO PABLO DE CASTRO VALVERDE, sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno al demandado a que abone a abonar al actor la cantidad de 4.253,54 euros, más intereses legales desde el 11 de julio de 2007, y costas causadas"
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la comunidad de propietarios demandada. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 1 de marzo de este año .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por auto de 29 de julio de 2011 se denegó prueba testifical para su práctica en esta instancia interesada por la parte apelante y se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 16 de noviembre de este año.
Dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta en lo sustancial los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada. El Tercero solo en lo coincidente con lo que se expresará. Y acepta el Cuarto.
SEGUNDO. Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija (Mutua de Propietarios desde ahora) formuló demanda contra la Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 del PASEO000 de Madrid interesando el pago de 4.253,54 euros (más intereses desde el requerimiento extrajudicial de pago del 10 de julio de 2007), correspondientes a la prima del seguro de comunidades que la demandada había concertado con la actora, correspondiente al período de 3 de junio de 2007 al 3 de junio de 2008. La comunidad demandada se opuso al pago aduciendo:
-Que su entonces presidente había comunicado verbalmente a la aseguradora con dos meses de antelación su oposición a la prórroga del contrato.
-Que no se ha presentado al procedimiento el contrato original, sino una póliza fechada el 3 de octubre de 2007 con efecto a las 12 horas del 3 de junio de 2007 y vencimiento a las 12 horas del 3 de junio de 2008, sin firma del tomador, que no tiene por qué coincidir con el suscrito en su día por la comunidad demandada, reconociendo que el contrato data del año 2003.
-Que la aseguradora no informó debidamente y con la antelación suficiente a la asegurada de la variación de la prima en el año 2007. Aunque no se hubiera notificado la voluntad de no renovar el contrato -se dice en la contestación a la demanda- dicho plazo empezaría a contar desde el momento en que la comunidad tuvo conocimiento de la nueva prima a pagar, que aumentaba en más de 400 euros la del año anterior. Como se reconoce de contrario, el propio corredor informó con fecha 5 de julio de la devolución del recibo.
-Enriquecimiento injusto. La aseguradora ya conocía el impago el 5 de julio de 2007, como ella misma reconoce.
-La demandada había contratado un nuevo seguro con Zurich.
La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y dicha resolución es recurrida en apelación por la comunidad demandada
TERCERO. En contra de lo que se dice en el recurso, la parte actora propuso en la audiencia previa como prueba los documentos presentados con la demanda de juicio ordinario y también los acompañados a la petición inicial de procedimiento monitorio (minuto 3'35'' de la grabación), siendo admitida tal prueba.
Es cierto que no obra en autos una póliza suscrita por la comunidad de propietarios demandada y que la que se acompañó a la petición de procedimiento monitorio no está firmada por la tomadora y, además, es de fecha 3 de octubre de 2007 -posterior al vencimiento de la prima impagada-. Pero la relación de aseguramiento de multirriesgo de comunidades entre las partes anterior al 3 de junio de 2007 está reconocida de forma patente e inequívoca por la demandada, en cuya contestación a la demanda alega (-1.-) haber comunicado a la actora con antelación su voluntad de no renovar del contrato de seguro, (-2.-) que el contrato databa de 2003 y (-3.-) hallarse disconforme con la prima reclamada, por ser muy superior a la pagada por la anualidad anterior, concretando que en más de 400 euros.
Pero es que, además, en la audiencia previa (minuto 1'12'') el letrado de la demandada aceptó los hechos controvertidos expuestos por el de la demandante en el sentido de no discutirse ni la suscripción de la póliza ni el impago de la prima anual reclamada
No existe en autos una acreditación concluyente de que el presidente de la comunidad de propietarios en el primer semestre de 2007, don Carlos Jesús , hubiese comunicado telefónicamente a la aseguradora la voluntad de la comunidad de no prorrogar el contrato, y de ningún modo está probado que tal comunicación, de haber tenido lugar, se hubiese realizado con los dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso, conforme previene el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro . Los indicios que la demandada invoca para justificar que fue hecho el preaviso (contratación de otra póliza con otra aseguradora con efectos de 3 de junio de 2007 y falta de prueba de que Mutua de Propietarios pasase al cobro el recibo correspondiente a la prima de 3 de junio de 2997 a 3 de junio de 2008) no son decisivos a los efectos del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Verdaderamente, no hay prueba de que el recibo de la nueva prima fuese presentado al cobro en el banco donde estaba domiciliado el pago (no es suficiente al respecto con que figure un número de cuenta bancaria manuscrita y borrosa en la copia del recibo presentada por Mutua de Propietarios con su demanda, obrante al folio 89 de las actuaciones del Juzgado), pero ello es irrelevante porque en el proceso no se ventila ninguna pretensión de la tomadora del seguro sobre la falta de producción de la suspensión de las coberturas transcurrido el plazo de gracia de un mes del artículo 15, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Seguro , y han existido reclamaciones de la prima por parte de Mutua de Propietarios, además de la que hizo el titular de la correduría al administrador de la comunidad (testimonio en el juicio de don Pedro Enrique ), de donde resulta una firme voluntad de impago por parte de la comunidad demandada.
La prima correspondiente a la nueva anualidad se reclamó extrajudicialmente en dos ocasiones (el 10 de julio y el 20 de agosto de 2007, documentos 3 y 5 de los adjuntos a la petición de procedimiento monitorio) y judicialmente a través de la petición de procedimiento monitorio que se dirigió a los Juzgados de Madrid, por correo certificado, el 30 de noviembre de 2007 (sello de Correos en el extremo superior derecho de la primera hoja de la solicitud de procedimiento monitorio), esto es, dentro del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 15, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Seguro para reclamar el pago de la prima.
En cuanto al incremento del importe de la prima en el recibo objeto de reclamación, en relación con la del año anterior, la aseguradora ha dado, a través del cálculo que presentó en la audiencia previa (folio 112), una justificación razonable y atendible, siendo verdad, como se dice en la sentencia apelada, que en otras anualidades se produjeron incrementos semejantes, debiendo significarse que las copias de los recibos de 2003 a 2006 presentados por Mutua de Propietarios en la audiencia previa -folios 113 y 114- no fueron impugnadas por la demandada, limitándose el letrado a manifestar que tendría que comprobar la exactitud de los importes, sin que realizase con posterioridad manifestación alguna al respecto.
No puede existir enriquecimiento injusto cuando el desplazamiento patrimonial pretendido procede de la estricta aplicación de una norma jurídica que específicamente regula las consecuencias de una situación de hecho coincidente con aquella que es presupuesto fáctico de la acción ejercitada, sin que se persiga una finalidad contraria a tal norma (el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro ).
Por último, la apelante denuncia que no se haga mención alguna en la sentencia a su alegación de la primera instancia acerca de la consecuencia de reducción de la prima del sobreseguro del artículo 31 de la Ley de Contrato de Seguro . El supuesto que hubiese podido surgir en el caso de estos autos es el del artículo 32 de la misma ley (contratos por el mismo tomador con distintos aseguradores que cubren el mismo riesgo), pero tal situación, no creada por la aseguradora demandada, no puede afectar a su derecho a percibir íntegra la prima reclamada.
CUARTO. Se desestimará el recurso.
QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 del PASEO000 , de Madrid, al pago de las costas de la apelación.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 150/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

