Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 623/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 600/2011 de 21 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 623/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100615
Encabezamiento
Rollo nº 000600/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 6 2 3
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001150/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Regina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE TALENS SANCHIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESPERANZA VENTURA UNGO, y de otra como demandado/s - apelado/s LINEA DIRECTA ASEGURADORA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROSA FDA. KONINCKX FUSTER y representado por el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS BARBER PARIS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, con fecha uno de febrero de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Regina contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA y, en consecuencia, debo condenar y condeno a LINEA DIRECTA ASEGURADORA a pagar a LINEA DIRECTA ASEGURADORA la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (1.131,45 EUROS), más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados hasta la fecha de la consignación, de conformidad con lo acordado en el auto de allanamiento parcial de fecha 20/05/2008, desestimando la demanda respecto del resto de cuestiones no allanadas, de las que absuelvo a la parte demandada, y sin expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciséis de noviembre de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por la Sra. Regina frente a la aseguradora Línea Directa, recurre la demandante que considera que no es ajustada a derecho sin valorar correctamente la prueba practicada, toda vez que sus lesiones tiene mayor entidad que la apreciada por la sentencia, discrepando sobre todo del informe que emitió el Médico Forense en el previo procedimiento penal. A ello se opone la demandada que defiende la tesis de la sentencia.
La demandante solicitó la práctica en esta segunda instancia de prueba consistente en la aportación de un informe de fecha anterior a la demanda que le fue denegada por Auto de 21-7-2011 que no fue recurrido en reposición.
SEGUNDO .- Revisadas las actuaciones y prueba practicada en la instancia, esta la Sala llega a la conclusión de que en el presente caso no ha existido tal error de valoración, ni de aplicación del derecho, sino todo lo contrario, se ha valorado la prueba practicada con criterios lógicos y racionales que son plenamente asumidos por este Tribunal y además, a los que poco se puede añadir, ya que dan plena respuesta a las cuestiones que vuelve a plantear la apelante.
La Sra. Regina , viajaba como ocupante del vehículo que el día de los hechos conducía su esposo, en un momento determinado se salió de la calzada y a consecuencia de ello ambos sufrieron lesiones.
Existe en autos prueba documental aportada por la propia demandante de la que se desprende que en la primera asistencia recibida en el Hospital La Fe en Valencia, el día del accidente, esto es el 11-12-2005 se le diagnosticó una " cervicalgia ". En el informe de fecha 14-12-2005 del Hospital de la Ribera cuyo motivo de asistencia urgente es " malestar general " tras el estudio incluso de la RX cervical que aportaba de La Fe, se le diagnostica "envaramiento cervical " y ya se hace referencia a su estado ansioso depresivo, prescribiéndole collarín cervical y medicación. En posterior informe del Servicio Madrileño de Salud de fecha 7-4-2006 se hace referencia a una contractura cervical que irradia al brazo izquierdo mencionando también sus antecedentes depresivos y con prescripción de tratamiento con ansiolíticos y analgésicos.
A partir de aquí y en fecha 30-5-2006 el Médico Forense de Madrid y para el procedimiento penal que se seguía en Valencia por el accidente informó que las lesiones habían consistido en " TCE leve, esguince cervical y traumatismo torácico leve" con 30 días de curación, 15 de incapacidad y sin secuelas. Expresamente hace referencia a los antecedentes personales de la lesionada y a su estado de ansiedad relacionados con problemas familiares y económicos, sin poder apreciar mayor extensión de las lesiones. En posterior informe de fecha 22-11-2006 , y previo el estudio de la nueva documentación médica que la lesionada aportaba se ratifica íntegramente en su previo informe de 30-5-2006. La nueva documentación es estudiada y viene referida al parte de la asistencia médica que en la tarde del mismo día 30-5-2006 recibe la Sra. Regina en el Hospital La Paz de Madrid, donde consta que la misma tras la Rm presentaba una "mínima profusión posteromedial C3-C4, los discos C4-C5 y C5-C6, pese a tener una leve reducción de altura...no presentan deformidad obvia..., a nivel C6-C7 existe una leve profusión posterolaterun informe de 9-9-2006 sobre RM cerebral en el que se apreciaban pequeñas lesiones hiperintensas en sustancia blanca en hemisferios cerebrales de acretrosticas inespecíficas ".
Pues bien, esta documentación posterior al primer informe del Médico Forense fue examinada por el mismo y no sirvió para modificar sus primeras conclusiones, Conclusiones que resultan aseveradas no solo por la rotundidad de su convicción (tal como se lee en sus conclusiones) sino sobre todo por la imparcialidad y experiencia que se le atribuye por su carácter público. En similares términos a la hora de valorar las lesiones se expresa el informe pericial aportado por la seguradora demandada. Y frente a tal prueba la actora ni propuso prueba pericial ni solicitó la declaración de los diferentes facultativos que la asistieron, por lo que lógicamente sus pretensiones de una mayor entidad y alcance de las lesiones sufridas en el accidente no pudieron ni pueden ser acogidas.
Por ello necesariamente debe mantenerse la conclusión de la sentencia a la hora de fijar las lesiones en 15 días impeditivos y otros 15 no impeditivos, y desestimar las alegaciones de la recurrente, confirmándose la sentencia dictada.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Ventura Ungo, representación procesal de la demandante Dª Regina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Picassent, en los autos de juicio ordinario de Tráfico 1150/07, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil once.
