Sentencia Civil Nº 623/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 623/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 731/2011 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 623/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100642


Encabezamiento

Rº 731/11

SENTENCIA Nº 000623/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, con el nº 000671/2010, por D. Martin E INVERSIONES INVERTIES S.L. UNIPERSONAL representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA GARCIA VIVES y dirigido por el Letrado D.IGNACIO GARCIA CERVERA contra SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª DOLORES BRIONES VIVES y dirigido por la Letrado Dª. ELENA VILA BRULL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES INVERTIES SL UNIPERSONAL (DIFOREX SL) y D. Martin .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, en fecha 8 de Abril de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de INVERSIONES INVERTIES S.L. Unipersonal (en la actualidad denominada DIFOREX S.L.) contra la mercantil SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGÓN S.L., absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda. Se imponen las costas procesales a la parte actora. "

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INVERSIONES INVERTIES SL UNIPERSONAL (DIFOREX SL) y D. Martin , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Noviembre de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la parte actora interpuso demanda de juicio ordinario en fecha 1 de abril de 2010 interesando se dicte Sentencia por la que se declare la vigencia del compromiso adquirido por la demandada Sociedad de Negocios Mondragón S.L. documentado mediante contrato de fecha 11 de febrero de 2005 con los demandantes, de adquirir las 27.090 acciones de la mercantil Maderas Serranas S.A. que pertenecen a Inversiones Inverties S.L.U. en la actualidad Diforex S.L. unipersonal y las 3.010 acciones de la misma mercantil Maderas Serranas S.A. que pertenecen a D. Martin en ambos casos al precio de 10,66 euros cada acción así como el resto de las condiciones acordadas por las partes en dicho documento. Se condene a Sociedad de Negocios Mondragón S.L. a cumplir con dicho acuerdo alcanzado el 11 de febrero de 2005 y en consecuencia a adquirir las 27.090 acciones de la mercantil Maderas Serranas S.A. que pertenecen a Inversiones Inverties S.L.U. en la actualidad Diforex S.L. unipersonal por un total de 288.779,4 euros y las 3.010 acciones de la misma mercantil Maderas Serranas S.A. que pertenecen a D. Martin por el precio de 32.086,6 euros mas los intereses legales hasta el momento en que se efectué el pago suscribiendo para ello la escritura publica de compraventa en la notaria que se designe de mutuo acuerdo y a falta de él en la que se señale por el Juzgado, debiendo producirse el pago del precio de las acciones simultáneamente a la firma de la escritura todo ello en el plazo que señale el Juzgado siendo realizado por este en caso de incumplimiento de la demandada, con imposición a la misma de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Valencia se dicto en fecha 8 de abril de 2011 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Disconformidad a derecho de la Sentencia. Improcedencia de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus al no concurrir los requisitos jurisprudenciales correspondientes: no se ha producido una verdadera alteración extraordinaria de las circunstancias por cuanto a fecha del contrato (11 de febrero de 2005) la mercantil Maderas Serranas ya se había encontrado en causa de disolución, y la situación económica no arrojaba un saldo positivo, la única diferencia con la situación posterior fue que los socios de la mercantil no adoptaran la decisión de iniciar la disolución.

A.- La Sentencia señala que las acciones han dejado de tener valor, sin embargo se desconoce por qué se ha realizado esta declaración, cuando no quedo acreditado en el procedimiento cual era el valor de la acción en el año 2005, limitándose las partes a fijar el precio de cada una de ellas en 10,66 euros pero desconociéndose si ese valor tenia o no que ver con la situación de la mercantil en ese momento: En el caso de que el valor de la acción se hubiera depreciado debería haberse acreditado en el procedimiento. En cualquier caso incumbía la carga de la prueba al demandado de acreditar que la situación económica en 2010 era peor que en 2005, sin embargo lo que en este procedimiento se acredito es que estrictamente la situación económica no era mucho peor.

B.- La mercantil demandada asumió la compra de la sociedad y era consciente de lo que adquiría, pues no hay que olvidar que la mercantil demandada había entrado a formar parte de Maderas Serranas S.A. como consecuencia de la ampliación de capital social acordada en Junta de 10 de diciembre de 2004 y no fue hasta febrero de 2005 cuando se formalizo el contrato. Además D. Everardo , legal representante de la demandada formo parte del Consejo de Administración de Maderas Serranas S.A. por lo que conocía la situación de la misma y participo activamente en las decisiones que se fueron adoptando.

C.- Además no hay que olvidar que se postergo la perfección del contrato al transcurso de 5 años, por lo que la demandada asumió una cierta alea o albur, no pudiendo hablarse en tales circunstancias de imposibilidad sobrevenida.

D.- La solicitud de de declaración de concurso voluntario se efectuó por la demandada después de conocer que se le había requerido por la adversa el cumplimiento del contrato de 11 de febrero de 2005, por lo que no fue mas que una estrategia para evitar hacer frente a sus obligaciones.

E.- No es admisible que la situación de la mercantil Maderas Serranas S.A. sea ajena a la intervención de la propia demandada pues como socia, aquella participaba activamente de todas las decisiones que se iban adoptando y en la gestión de la sociedad, siendo directamente responsable de la situación de la misma.

F.- La conclusión alcanzada por la Sentencia es desproporcionada, no puede impedirse la perfección del contrato pudiendo haberse equilibrado en su caso las prestaciones, incluso apreciando la cláusula rebus sic stantibus con la rebaja del precio de la acción.

G.- No nos encontramos ante un caso de imposibilidad de cumplimiento de la prestación, ni ante un hecho obstativo que de modo absoluto y definitivo e irreformable impida el cumplimiento, ya que la demandada apelada puede abonar el precio pactado y obtener las acciones.

H.- En caso de duda debe prevalecer el principio de conservación de los contratos y de autonomía de la voluntad.

2.- La Sentencia confunde la inexistencia de causa en el contrato como elemento esencial para su validez, con el buen fin de la operación o consecución del lucro inicialmente proyectado.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

En la resolución del debate que se somete a la consideración de la Sala resultan determinantes los siguientes hechos que han resultado debidamente acreditados durante el curso del procedimiento: El informe de Auditoria de la mercantil Maderas Serranas S.A. llevado a cabo en fecha 6 de octubre de 2003 que comprende el balance de situación a 30 de junio de 2003 concluye que la referida Sociedad Anónima ha venido incurriendo en perdidas desde su constitución que han reducido el patrimonio hasta dejarlo en una cantidad inferior a la mitad del capital social, lo que la sitúa en causa de disolución. Asimismo la evolución de las condiciones del mercado dificulta la obtención de beneficios en los próximos ejercicios por cuantía suficiente para reequilibrar esta situación patrimonial. Dichas condiciones -señalan los auditores- son indicativas de una incertidumbre en la capacidad de la entidad para continuar su actividad de forma que pueda realizar sus activos y liquidar sus pasivos. En tal situación, la Junta General de accionistas, de 4 de noviembre de 2003 Maderas Serranas S.A. acuerda la reducción del capital social a cero (doc. 2 de los acompañados al escrito de demanda) para compensar perdidas de ejercicios anteriores. En la misma Junta se conviene la ampliación del capital social en la suma de 60.200 euros mediante la emisión de 60.200 acciones ordinarias nominativas, de un euro de valor nominal cada una de ellas. Inversiones Inverties S.L.U. (en la actualidad Diforex S.L.U.) suscribe 27.090 acciones del capital social, por un valor equivalente en euros, D. Martin suscribe 3.010 acciones y Plataforma de negocios S.L.U. suscribe 30.100 acciones de la citada mercantil. En Junta General Extraordinaria y Universal de la Sociedad Maderas Serranas S.A. celebrada en fecha 10 de diciembre de 2004 se procede a aprobar la ampliación de capital en el importe de 14.121 euros mediante la emisión de 14.121 acciones ordinarias por valor de un euro cada una de ellas dándose entrada a la sociedad a una nueva accionista, la hoy demandada Sociedad de Negocios Mondragón S.L. que suscribe íntegramente la ampliación acordada. Así, Sociedad de Negocios Mondragón S.L. pasa a ser titular del 19% del capital social de la entidad Maderas Serranas S.A. Atendiendo al interés de la demandada de adquirir la totalidad de la sociedad, en fecha 11 de febrero de 2005 el representante de dicha mercantil D. Everardo (doc. 5 de la demanda) en su calidad de consejero y D. Martin en su propio nombre y en representación de Plataforma de negocios S.L.U. y D. Elvira Mondragón en nombre de Diforex S.L.U. suscriben un contrato en virtud del cual Diforex S.L.U., D. Martin , y Plataforma de Negocios S.L.U. se comprometen a transmitir a la demandada -que se compromete a adquirir-, la totalidad de las acciones del capital social de Maderas Serranas S.A. La escritura de compraventa de acciones habría de formalizarse en el plazo de 5 años a contar desde la fecha del documento siendo por tanto el plazo máximo el 11 de febrero de 2010. El precio de la compra de las acciones se fijo en 10,66 euros cada una y en el contrato no se estableció forma de pago.

La mercantil Maderas Serranas acordó en Junta Universal de accionistas celebrada el 19 de diciembre de 2008 en la que actúa como secretario de la comisión liquidadora de dicha sociedad el Sr. Everardo -por unanimidad- proceder a la disolución de la sociedad por concurrir la causa expresada en el articulo 260.1.4º de la L.S.A . con la correspondiente apertura del periodo de liquidación. El Sr. Everardo , comparece también como representante de Maderas Serranas S.A. en el momento de otorgarse la escritura de fecha 12 de febrero de 2009 (doc. 6 de la demanda) por la que se eleva a publico dicho acuerdo. Durante 2009 y hasta la presentación del concurso la empresa cesa en su actividad para proceder a la liquidación de los activos para el pago del pasivo. En tal situación, en fecha burofax 12 de febrero de 2010 se remite burofax a la demandada reclamando el cumplimiento del contrato de fecha 11 de febrero de 2005, que se contesta en fecha 15 de febrero de 2010 mediante carta remitida por D. Bernardino en su condición de legal representante de la demandada (doc. 10 de la demanda) manifestando que no existe en su poder el original del documento al que se refiere el burofax sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a lo acordado. El Sr. Bernardino había formado a su vez hasta fecha 19 de diciembre de 2008 en que se produce la disolución de Maderas Serranas S.A., miembro del Consejo de Administración de aquella, pasando desde este momento a formar parte de la comisión liquidadora.

Mediante Auto de 29 de abril de 2010 se declara a Maderas Serranas S.A. en concurso de acreedores, poniendo de manifiesto la administración concursal que la empresa no ha sido rentable nunca y desde su constitución en julio de 1999 ha venido incurriendo en perdidas que la han llevado en varios momentos a estar en causa de disolución, resumiéndose la situación actual en un patrimonio neto negativo de 1.141. 250,94 euros

Promovida la demanda de la que dimana este recurso, la Sentencia desestima la pretensión de la actora apelante por entender, en síntesis, que, nos hallamos en presencia de una promesa bilateral de compra y venta recíprocamente aceptada ( articulo 1451 del Código Civil ); que dadas las circunstancias concurrentes al momento de interponerse la demanda, se ha producido una frustración total del fin del negocio, que por tanto resulta de aplicación la cláusula "rebus sic stantibus" y que en cualquier caso, este seria un contrato carente de causa conforme a lo dispuesto en el articulo 1261 del Código Civil .

La Sala, como ya se ha anunciado ha de discrepar irremediablemente de tal razonamiento, recordando a efectos de justificar tal afirmación primeramente, la doctrina que en torno a la interpretación de la cláusula de referencia ha venido a establecer reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, ha señalado el Alto Tribunal, que la cláusula "rebus sic stantibus", tiene por finalidad corregir situaciones de notoria injusticia y aunque no es mencionada en el Código Civil, ni para admitirla ni para rechazarla, la posibilidad de que el negocio haya de resolverse, o quedar modificado en el intercambio de las prestaciones, por sobrevenir circunstancias que determinen la frustración o la alteración esencial del resultado propuesto, ha de entenderse implícita en los contratos; pero lo cierto es que el Tribunal Supremo ha acudido a la aplicación de esta cláusula en casos muy concretos, a veces sin mencionarla expresamente (recurriendo a la figura de la equivalencia real de las prestaciones) pero siempre advirtiendo de su excepcionalidad, por cuanto es peligrosa y ha de admitirse cautelosamente, como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004 y de 12 de noviembre de 2004. Por su parte , la más reciente de 18 de mayo de 2006 señala que "para que opere la cláusula invocada se ha de tener gran cautela pues supone alteración del principio 'pacta sunt servanda' y puede atacar el principio de la seguridad jurídica". Tras las relevantes SSTS de 13 de junio de 1944 y 17 de mayo de 1957 , otras con posterioridad señalan expresamente que no está excluida la posibilidad de construir en el ámbito del Derecho vigente la cláusula rebus sic stantibus como medio de restablecer el equilibrio de las prestaciones ( SSTS de 5 de junio de 1945 , 14 de mayo de 1952 , 24 de septiembre de 1953 , 12 de junio de 1956 , 19 de enero de 1957 , 17 de mayo de 1957 , 21 de octubre de 1958 ...), pero precisando como lo hace la de 6 de junio de 1959 las circunstancias excepcionales que justificarían su aplicación y se concretan en las siguientes: a) alteración extraordinaria de las circunstancias, al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su celebración; b) desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que derrumbe el contrato por aniquilamiento de las prestaciones: así la desaparición sobrevenida de la base del negocio, según doctrina autorizada, se entiende producida cuando la relación de equivalencia o la proporción entre las prestaciones se destruye totalmente o se aniquila, de suerte que no pueda hablarse ya de prestación y contraprestación, o cuando la finalidad común del negocio o la finalidad sustancial del negocio para una de las partes, manifiesta, conocida y no rechazada por la otra, resulta inalcanzable. c) que todo ello acontezca por la superveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. Señala la doctrina jurisprudencial que es exigible también que estemos ante "contratos de tracto sucesivo ('qui habent tractu sucesivus') o que dependen de un hecho futuro conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2005 , que sigue la del mismo Tribunal de 27 de febrero de 2004 , siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997 ) que en los contratos de tracto único la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" es de carácter aún más excepcional que en los de tracto sucesivo o de ejecución diferida. Excepcionalmente no obstante, la regla puede ser también aplicable a relaciones obligatorias de ejecución instantánea, cuando su cumplimiento ha sido diferido para un momento futuro, al existir identidad de razón con los contratos de tracto sucesivo, que eran los propios del sobreentendimiento de la cláusula, que constituye una abreviación de la frase "contractus qui habent tractum succesivum vel dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntur". d) que se carezca de otro medio de salvar el perjuicio e) petición de la parte interesada. Estos criterios son confirmados por otras Sentencias como las de 13 de julio de 1994 , 12 de noviembre de 2004 , 27 de mayo de 2002 , 15 de noviembre de 2000 , entre otras. Por ultimo y llegados a este punto es importante señalar asimismo que la construcción jurisprudencial exige la concurrencia de todas y cada una de tales circunstancias o requisitos para que pueda ser aplicada la cláusula implícita, a los que habría queañadir además con carácter general la buena fe y la ausencia de culpa por parte de quien alegue la cláusula .

Pues bien, puesta en relación la doctrina expuesta, con los hechos probados anteriormente relatados es indiscutible el éxito que ha de merecer el recurso de Apelación formulado, cuyas argumentaciones comparte plenamente el Tribunal, pues no admite replica, que en el caso presente ni se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias concurrentes a la firma del contrato, ni tales circunstancias eran radicalmente imprevisibles a fecha 11 de febrero de 2005, ni por ultimo, existe tampoco ausencia de responsabilidad por parte de quien opone la cláusula, y de este modo, no cumpliéndose la totalidad de los requisitos enumerados, la excepción introducida en esta litis no puede merecer un acogimiento favorable. Este aserto se justifica tanto por la propia lectura del informe de auditoria llevado a cabo en octubre de 2003, como a través de las conclusiones posteriormente obtenidas por la administración concursal, pues pese al tiempo transcurrido ambos resultan coincidentes en señalar que Maderas Serranas S.A. desde su constitución en el año 1999 nunca ha sido rentable, estando incursa ya en varias ocasiones con anterioridad a la compra de acciones por parte de Sociedad de Negocios Mondragón S.L. en el año 2004 en causa de disolución, siendo la situación de la mercantil apenas unos meses antes de dicha transacción, de total incertidumbre sobre su capacidad incluso para continuar la actividad, según señalan los propios auditores; esta situación se ha prolongado indefinidamente a juzgar por la situación de concurso en que la misma se halla finalmente inmersa. En tales circunstancias, las razones para la formalización del contrato que motiva este procedimiento, que no han trascendido en esta litis, pueden ser diversas, pero lo que no puede sostenerse validamente es que la adquirente, abrigara en aquel momento la esperanza fundada de realizar un negocio altamente lucrativo, que finalmente se ha visto frustrado, pues conocía perfectamente al alcanzarse el compromiso de venta aquello que adquiría, no siendo permisible precisamente por esta razón que el cumplimiento de lo acordado quede a su arbitrio por razones no justificadas, pues el convenio, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y habrá de estarse al tenor del mismo ( artículos 1.255 , 1.258 , 1.260 , 1.261 y concordantes del Código Civil ). Pero es que esta situación se perfila con mas claridad si cabe cuando se toma conciencia no solo de la existencia de vínculos familiares entre los integrantes de los respectivos consejos de administración de las mercantiles intervinientes en esta litis, sino de la circunstancia de que como se ha puesto de relieve al inicio de este fundamento jurídico, los cargos directivos de la concursada y la demandada se han ocupado indistintamente por miembros de unas y otras mercantiles, lo que evidencia: primeramente un profundo conocimiento de la actividad y la evolución de la mercantil de Maderas Serranas S.A. y a su vez la implicación en la trayectoria y progreso de la misma, que nuevamente neutraliza de raíz la posibilidad de aplicación de la cláusula opuesta. Procede por tanto concluir en el acogimiento del motivo invocado. Esta circunstancia hace innecesario a su vez el análisis del segundo de los anteriormente enumerados, por cuanto determina la estimación del recurso de Apelación formulado y de la propia demanda, con revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia debiéndose resolver conforme se dirá en el fallo de la presente.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. D. Martin e Inversiones Inverties S.L.U. (en la actualidad Diforex S.L.U.) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Valencia en fecha 8 de abril de 2011 en Autos de Juicio Ordinario numero 671/2010 la que revocamos y en su lugar declaramos la vigencia del compromiso adquirido por la demandada Sociedad de Negocios Mondragón S.L. documentado mediante contrato de fecha 11 de febrero de 2005 con los demandantes, de adquirir las 27.090 acciones de la mercantil Maderas Serranas S.A. que pertenecen a Inversiones Inverties S.L.U. en la actualidad Diforex S.L.U. y las 3.010 acciones de la misma mercantil Maderas Serranas S.A. que pertenecen a D. Martin en ambos casos al precio de 10,66 euros cada acción así como el resto de las condiciones acordadas por las partes en dicho documento. Y en consecuencia condenamos a Sociedad de Negocios Mondragón S.L. a cumplir con dicho acuerdo alcanzado el 11 de febrero de 2005 y a adquirir las 27.090 acciones de la mercantil Maderas Serranas S.A. que pertenecen a Inversiones Inverties S.L.U. en la actualidad Diforex S.L. unipersonal por un total de 288.779,4 euros y las 3.010 acciones de la misma mercantil Maderas Serranas S.A. que pertenecen a D. Martin por el precio de 32.086,6 euros mas los intereses legales hasta el momento en que se efectué el pago suscribiendo para ello la escritura publica de compraventa en la Notaria que se designe de mutuo acuerdo y a falta de él, en la que se señale por el Juzgado, debiendo producirse el pago del precio de las acciones simultáneamente a la firma de la escritura todo ello en el plazo que asimismo se señale, siendo realizado de oficio en caso de incumplimiento de la demandada, y todo ello con imposición a Sociedad de Negocios Mondragón S.L. de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y .sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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