Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 623/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 992/2011 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 623/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100487
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 992/2011-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 1262/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 623/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1262/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de FOMENT DE CIUTAT VELLA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MERCEDES ÁLVAREZ ROSET y asistida por el Letrado D. ISIDRE COSTA RIBERA, contra D. Justiniano , representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER MUNDET SALAVERRIA y asistido por el Letrado D. JOAN VALL COSTA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 13 de enero de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que, con estimación total de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercè Àlvarez Roset, en nombre y representación de FOMENT DE CIUTAT VELLA, S.A., y dirigida contra Don Justiniano ,
DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado en este juicio Don Justiniano , a que dentro del plazo legal, desaloje la vivienda litigiosa, sita en BARCELONA, CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , dejándola libre, vacua y expedita a disposición del demandante FOMENT DE CIUTAT VELLA, S.A., con la prevención que de no hacerlo así, se procederá al lanzamiento y desalojo de la misma, previa solicitud de ejecución por parte de la actora; y,
DEBO IMPONER COMO IMPONGO al citado demandado Don Justiniano , el pago de todas las costas de este juicio.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, Foment de Ciutat Vella SA, ejercita acción frente a D. Justiniano solicitando el desahucio del mismo de la vivienda sita en esta ciudad, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 al ocupar la misma en precario, por concesión de la actora, una vez finalizado con creces el plazo convenido.
Dice la actora que la vivienda en cuestión es propiedad del Ayuntamiento de Barcelona, actuando la actora en representación de dicha corporación; que por documento de 4 de agosto de 2006 se cedió en precario y por tiempo de doce meses el uso de la misma al demandado; que ha sido requerido para que la desaloje; y que es voluntad de la propiedad, actuando a través de la actora, recuperar la posesión de la vivienda.
La parte demandada se opone a la pretensión de la actora alegando la falta de legitimación activa de la misma, al no ostentar derecho sobre la vivienda que justifique la acción, ni acreditar que actúa en nombre del Ayuntamiento, propietario de la vivienda.
El juez dicta sentencia estimando la demanda y rechazando la excepción.
La sentencia es recurrida por la parte demandada.
SEGUNDO.-El recurso se centra en dos puntos. En primer lugar se pide la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación de la misma al no referirse a las cuestiones planteadas por las partes, y particularmente a la excepción indicada. Denuncia la infracción del artículo 208.2 Lec . En segundo lugar, y con carácter subsidiario, pide que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva y se desestime, en consecuencia, la demanda.
Al leer el recurso, además del error de referirse al artículo 208 cuando en realidad hay que entender que la cita del precepto infringido es la del 218 Lec , el tribunal no puede por menos que sospechar que el letrado recurrente no se ha leído la sentencia de la primera instancia, por lo menos con la atención que la interposición de un recurso requiere. Dice el apelante que la sentencia no hace referencia alguna al tema de la legitimación de la actora, planteada como excepción por la demandada. Y para afirmarse en tal alegación cita la primera frase del fundamento tercero de la sentencia que dice que 'Pese a no haberse planteado oposición alguna a la existencia de los hechos sustentadores de la demanda...' Y con otra cita del fundamento cuarto en la que se dice que 'se ha acreditado su legitimación para accionar...' se ratifica en que nada dice sobre la excepción planteada.
El tribunal comprende que la sentencia no siempre sea objeto de atenta e íntegra lectura y que la parte pretenda hacerse con su contenido con una lectura más o menos superficial o rápida de la misma, una vez comprobado que sus pretensiones han sido desestimadas. Lo que no puede admitir y por eso hay que ponerlo de relieve en esta resolución, es que se interponga un recurso, nada menos que pidiendo la nulidad de la sentencia, sin haberla leído (o entendido) en su parte fundamental.
Porque el fundamento primero de la misma dice que el demandado opone sólo la falta de legitimación del actor, y en el fundamento segundo pasa a examinar la excepción planteada con todo lujo de detalle y con concretas referencias a lo opuesto por el demandado en el acto del juicio. Y concluye su análisis afirmando que 'por lo que su legitimación procesal, como su legitimación para accionar están plenamente justificadas, y por ello debe desestimarse totalmente la oposición formulada por el demandado.' Y aún añade un último párrafo argumentando porqué, además de no prosperar las razones de la demandada, la excepción no podía estimarse: porque la cesión en precario de la vivienda fue hecha por quien ahora se le niega legitimación.
No parece otra cosa que, por alguna razón que desconocemos, la parte comenzó la lectura de la sentencia en el fundamento tercero.
Es decir, la excepción opuesta por la parte demandada fue respondida en derecho, fundada y justificada plenamente en la sentencia apelada, por lo que este primer punto del recurso debe desestimarse.
TERCERO.-La segunda de las alegaciones del recurrente viene referida a la inexistencia de la legitimación ya invocada en la primera instancia.
Vaya por delante que el último de los argumentos del juez basta para rechazar el recurso. Es ir contra los actos propios el negar legitimación a quien se le reconoció inicialmente. Si la actora fue buena para entregar la posesión de la finca en agosto de 2006, también lo ha de ser ahora para reclamarla en base a lo convenido por las partes en el documento suscrito al efecto. La STS 29.11.89 dice que no cabe desconocer la legitimación reconocida a los actores en anteriores documentos. En igual sentido la STS 6.4.01 dice que no puede combatir la personalidad de un litigante quien la tiene reconocida en juicio o fuera de él.
Y que no se nos diga que en ese documento la actora actuaba en nombre del Ayuntamiento, pero que para ejercer la acción de desahucio debe actuar el propietario o titular del derecho, porque en el referido contrato Foment de Ciutat Vella SA actúa en nombre propio y sin referencia alguna al Ayuntamiento.
No puede el apelante obviar que el documento 5 de la demanda (folio 53) está suscrito por él mismo y por D. Diego , Director General de Foment de Ciutat Vella SA. Ése es el documento que legitimó la presencia del Sr. Justiniano en el piso de autos, e inequívocamente el que le cede el derecho de uso es la actora.
Debemos, por ello, rechazar el recurso interpuesto, también en cuando a la inexistencia de legitimación de la actora, pues aunque los términos del encargo hecho por el Ayuntamiento a la actora (documento nº 3 de la demanda) vinieran limitados a la participación en los proyectos de compensación y/o otros sistemas de gestión urbanística (según la interpretación del apelante) su aceptación de legitimación de la actora le condiciona. Por lo demás, el texto del acuerdo incorporado al documento nº 3 citado es lo suficientemente amplio en las frases siguientes a la antes transcrita, como para entender comprendido el acto de administración realizado por la actora en el marco del encargo recibido, puesto que el mismo se extendía a la ejecución de las previsiones del planeamiento, permitiendo la ejecución de toda clase de actos de disposición y administración, con las limitaciones que resultan del propio documento.
Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte apelante ( artículo 398 Lec )
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justiniano frente a la Sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 1262/2010 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

