Sentencia Civil Nº 623/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 623/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 185/2013 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 623/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100624

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00623/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 185/2013

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de octubre del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 677/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelada la mercantil Ceraworld Cerámicas, S. A., representada por la Procuradora Sra. Román Acosta y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Paches, y como demandada y ahora apelante la mercantil Juan de Dios y Pascual Distribuciones, S. L., representada por la Procuradora Sra. Galindo Marín y defendida por el Letrado Sr. García Díaz. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 31 de julio de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora señora Román Acosta, en la representación que tiene acreditada en autos contra la mercantil Juan de Dios y Pascual Distribuciones, S. L., y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de veintiséis mil setecientos cincuenta y ocho euros con sesenta y cuatro céntimos (26.758Ž64 euros), así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad, y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Juan de Dios y Pascual Distribuciones, S. L., solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 185/13. Tras personarse las partes, por providencia del día 27 de febrero de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Ceraworld Cerámicas, S. A., en situación de concurso, plantea demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Juan de Dios y Pascual Distribuciones, S. L., reclamándole la cantidad de 315.504Ž13 € que le adeudaría a consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre ellas, una parte como precio de productos vendidos (286.691Ž74 €) y el resto (28.812Ž39 €) por facturas impagadas.

Contesta la demandada negando adeudar dichas cantidades, pues ella no ha comprado tales productos, sino que actuaba como agente comercial de la actora, teniendo en depósito sus productos, que se han vendido a terceros y por ello los cobra directamente la actora, quedando actualmente un resto menor en el depósito que, si pone fin a la relación entre las partes, puede retirar. Reconoce la existencia de facturas impagadas por 28.812Ž39 €, pero gran parte de esa deuda se ha extinguido por compensación con otros créditos que ella tiene frente a la actora (por comisiones que le debe), por lo que sólo adeuda 2.053Ž75 €, que consigna allanándose parcialmente.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima en parte la demanda. Considera que la relación comercial entre las partes no era la de compraventa de productos por la demandada a la actora, sino que aquélla recibía en depósito el material, y la actora lo facturaba directamente a los compradores, abonando comisiones a la demandada por su mediación, de ahí que no deba ésta cantidad alguna por los productos suministrados, que en su mayor parte han sido adquiridos por terceros, y el resto está depositado en la demandada, pudiendo la actora retirarlo. En cuanto a las facturas impagadas por la demandada (28.812Ž39 €), considera que debe estimarse la demanda porque la demandada no puede invocar la compensación al impedirlo el art. 58 de la Ley Concursal y por la falta de competencia del Juzgado para pronunciarse sobre tal cuestión. En consecuencia condena a la demandada al pago de la cantidad de 26.758Ž64 €, pues deduce la consignada por la demandada que se había allanado parcialmente a la demanda en ese importe. En cuanto a las costas, aunque en el Fundamento Jurídico Quinto afirma que no debe hacer especial pronunciamiento por la estimación parcial de la demanda, en el fallo expresamente condena a la demandada 'al pago de las costas procesales'.

La demandada interesa aclaración del fallo, para salvar la contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo, pero por providencia de 17 de octubre de 2012 se dice no haber lugar a la aclaración.

Recurre en apelación la demandada, quien cuestiona la no compensación de deudas pretendida al contestar la demanda. Además, también pide que se revoque el pronunciamiento del fallo que la condena en costas.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, sosteniendo que no procede la compensación pretendida por no concurrir los presupuestos del art. 58 LC .

SEGUNDO.- La sentencia de la primera instancia deniega la compensación porque no considera acreditado el acuerdo compensatorio que se trata de probar con el documento nº 5 de la contestación a la demanda (no precisa a qué facturas se refiere, no ha sido ratificado, es una propuesta de la que no consta aceptación y no se ha probado acuerdo verbal de aplicar ese criterio para el año 2009), y tampoco la compensación de las facturas del documento nº 4 de la contestación porque lo impide el art. 58 LC , debiendo acudir al Juez de lo Mercantil con tal pretensión.

Contra ese pronunciamiento recurre en apelación la demandada, quien sostiene que el correo electrónico remitido por la actora proponiendo compensación de deudas con un saldo a favor de la demanda de 3.715Ž45 € (documento 5 de la contestación a la demanda) no fue impugnado de contrario, y contiene una oferta de compensación que fue aceptada de forma expresa o, al menos, tácita, estando justificados sus créditos con las facturas del año 2008 (doc. 4 de la contestación a la demanda), por lo que su crédito por el importe de 26.758Ž64 € queda plenamente acreditado. Por otro lado, considera que el art. 58 LC no impide la compensación, pues se trata de créditos contra la masa a favor de la recurrente que no se rigen por tal precepto, entendiendo que la propia Administración Concursal ha debido compensarlos, lo que no puede saberse al no haber acompañado la otra parte con los textos definitivos el listado de créditos contra la masa.

La apelada se opone a este motivo del recurso, señalando que fueran cuales fueren los pactos alcanzados entre las partes, el art. 58 LC impide la compensación de créditos vencidos después de la declaración del concurso, y todos los que ahora se reclaman y se quieren compensar son de vencimientos posteriores, del año 2009, y el concurso se declaró el 22 de octubre de 2008. Además, denuncia la extemporánea introducción de un hecho nuevo en la segunda instancia, al calificar ahora su crédito como contra la masa. Por todo ello pide su desestimación.

En primer lugar debe rechazarse la motivación nueva sobre el carácter de crédito contra la masa del que ostenta la demandada-apelante. El art. 412 LEC obliga a fijar el objeto del procedimiento en los escritos iniciales (demanda, contestación y, en su caso, reconvención), no pudiendo alterarse posteriormente el mismo salvo de forma excepcional en alegaciones complementarias y sólo si expresamente lo permite la Ley Procesal. Además, el art. 456 LEC expresamente establece que el recurso de apelación se debe plantear 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia', recogiendo el principio tradicional 'in apelatione nihil innovetur'.

Por otro lado, la compensación no puede prosperar en el presente caso. Como señalaba a sentencia de esta misma Sala de 20 de abril de 2001 (rollo de apelación 155/11 ):

'El artículo 58 LC no atiende al momento de la resolución para fijar la posible compensación de créditos, sino a que concurran los requisitos de la compensación antes de la declaración del concurso. El comentado precepto dice así: 'Artículo 58. Prohibición de compensación. Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.'

Para que puedan compensarse dos créditos es preciso como elemento previo y esencial ( art.1195 CC ) que dos personas sean recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra, y que las deudas recíprocas ( art. 1196 CC ) sean en dinero, vencidas, líquidas y exigibles, así como que cada uno de los obligados lo esté principalmente y a su vez sea acreedor principal del otro. Por lo tanto para alegar la compensación previamente tiene que reconocerse la existencia de un crédito por parte del deudor hacia su acreedor. O dicho en otras palabras, para que opere la compensación es preciso que en el activo del acreedor exista un crédito contra el deudor y que, al tiempo, en el pasivo del acreedor exista una deuda a favor del deudor, y viceversa. Una vez constatada la existencia de esos créditos recíprocos dentro de los activos y pasivos de ambos patrimonios, es cuando podrá operar la figura de la compensación'.

Por esta razón no puede aceptarse que en el presente caso sean compensables los créditos recíprocos, pues, al menos los de la concursada no eran líquidos ni exigibles, ya que los que ahora se reclaman vencían a partir de febrero de 2009, y la exigencia es que tantos los de una parte como la de otra fueran vencidos, líquidos y exigibles antes de la declaración del concurso.

Por todo ello debe rechazarse este motivo del recurso.

TERCERO.- La demandada había pedido aclaración de sentencia ante la contradicción entre el fundamento jurídico quinto y el fallo sobre el tema de las costas; como no se le había dado aún respuesta cuando plantea la apelación, impugna el pronunciamiento del fallo que se refiere a la condena en costas de la demandada, considerando que, al estimarse parcialmente la demanda y no apreciarse mala fe en la demandada, no procede, y que sí debería imponerlas a la actora, en quien sí concurre mala fe.

A este motivo del recurso nada opone la apelada.

Como el Juzgado denegó la aclaración, afirmando que el pronunciamiento era claro, debe esta Sala entrar en el tema, pues la contradicción es manifiesta entre la fundamentación jurídica (no procede hacer pronunciamiento en costas) y el pronunciamiento recogido en el fallo (condena a la demandada al pago de las costas causadas).

Entiende la Sala que debió el Juzgado aclarar esa contradicción y conceder lo interesado por la demandada, pero al no hacerlo, y no pronunciarse sobre la cuestión la apelada en su escrito de oposición al recurso, procede que esta Sala se pronuncie sobre este motivo del recurso.

Como la sentencia sólo estima parcialmente la demanda, en una cantidad reducida de la pretendida, procede aplicar el apartado 2 del art. 394 LEC , y por ello cada para abonará las suyas y las comunes por mitad.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no debe hacerse expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ), devolviéndose a la apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galindo Marín, en nombre y representación de la mercantil Juan de Dios y Pascual Distribuciones, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 677/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Román Acosta, en nombre y representación de Ceraworld Cerámicas, S. A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el único pronunciamiento del fallo relativo a la condena en costas a la parte demandada, que se deja sin efecto, debiendo cada parte abonar en ambas instancias las causadas por ella y las comunes por mitad.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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