Sentencia CIVIL Nº 623/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 623/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1179/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 623/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100618

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17421

Núm. Roj: SAP M 17421/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0221582
Recurso de Apelación 1179/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1423/2015
APELANTE:: D./Dña. Carlos José
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
APELADO:: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 623/2016
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
1423/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de D./Dña. Carlos José apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN y defendido por Letrado,
contra BANKIA SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 13/01/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/01/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de PREJUDICIALIDAD PENAL Y CADUCIDAD articuladas por el Procurador Sr Martín Ibeas en la representación acreditada en la Causa DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Egido Martín en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A BANKIA SA a abonar a D Carlos José la cantidad de 6.000,00 euros mas los intereses legales simples desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia, con mas el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo pago o consignación.

DEBO ORDENAR Y ORDENO que BANKIA haga suyas las acciones cuya titularidad pudiera corresponder a la parte hoy actora, sin que ello suponga inferencia alguna en el mercado, puesto que no se declaran nulas, sino que se transfiere la titularidad forzosamente a la entidad emisora, quien será titular efectivo de las mismas a partir del dictado de esta Sentencia y sin que tenga que aplicar descuento o aminoración alguna a cargo de D Carlos José por razón del cambio de titularidad o el valor de las acciones al momento de esta Sentencia.

No se hace pronunciamiento relativo al abono de las costas de este litigio.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Carlos José interpuso demanda, debido a la adquisición de acciones de 'Bankia' por importe de 6.000 €, interesando la declaración de nulidad de dicha suscripción, subsidiariamente la resolución del contrato y, en el caso de no estimarse ninguna de las peticiones anteriores, con carácter subsidiario, pidió el cumplimiento defectuoso de las obligaciones asumidas por 'Bankia'; solicitando, en cualquiera de los casos, la devolución de 6.000 euros más los intereses correspondientes.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' indicaba en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente: 'aunque la estimación de la demanda se ha producido, no se hace pronunciamiento en las costas de este procedimiento, dada la naturaleza de la cuestión discutida, la estimación de una acción subsidiaria por motivaciones distintas a las articuladas en el escrito rector y el hecho que aún no consta declaración judicial alguna sobre la culpabilidad específica de los administradores de la entidad emisora'.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, interesando la condena en costas de la parte demandada, cuestión que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El actor formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, en lo referente a las costas procesales.

Como hemos señalado en el fundamento precedente, la sentencia apelada indica claramente que se ha acordado 'la estimación de una acción subsidiaria', propuesta en la demanda, que consiste en el cumplimiento defectuoso de las obligaciones asumidas por 'Bankia'. En consecuencia, esta Sala entiende que el fallo de la sentencia acoge el petitum subsidiario de la demanda, encontrándonos ante la estimación total de la de la misma, al acogerse lo interesado por el actor, careciendo de trascendencia que se estime la petición principal o bien la subsidiaria; procediendo la imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 394 L.E.Civ .

En cuanto a la estimación de una acción subsidiaria por motivaciones distintas a las articuladas en el escrito de demanda, hemos de tener en cuenta que la calificación jurídica otorgada por las partes al negocio jurídico litigioso o bien a determinados aspectos del mismo, no vincula a los tribunales; sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 2.010 , remitiéndose a otra anterior de 10 de diciembre de 1.993, precisando que 'la calificación de negocio jurídico verificada por las partes, no vincula a los tribunales en atención a los principios 'iura novit curia' [el Tribunal conoce el Derecho] y 'da mihi factum, dabo tibi ius' [dame el hecho y te daré el Derecho], ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquéllas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991 , 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que suponga una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 )'. En definitiva, el hecho de que la motivación jurídica de la demanda y de la sentencia difieran no excluye el pronunciamiento sobre la condena en costas.

Por todo ello, procede imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia, de acuerdo con el principio del vencimiento ( art. 394 L.E.Civ .).



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en el art. 398.2 L.E.Civ ., no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Bárbara Egido Martín, en representación de D. Carlos José , contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 1423/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos, salvo en lo relativo a las costas procesales, que serán impuestas a la parte demandada.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1179-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo deSala Nº 1179/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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