Última revisión
04/11/2016
Sentencia Civil Nº 623/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1880/2014 de 20 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 623/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100596
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4539
Núm. Roj: STS 4539:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 20 de octubre de 2016
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 19/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 962/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente el procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de Logistic Porte GPV, SL. Ha comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Solana y Mengod, SL, Correduría, así como la procuradora doña Adela Cano Lantero, en representación de Mapfre Empresas, Compañía de Seguros, SA.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Antecedentes
«...se dicte sentencia condenando a dichos demandados a abonar la cantidad debida de 44.421,57€ (cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veintiún euros), a los intereses que se devenguen hasta su completo pago y al pago de las costas causadas.»
«...desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora»
«...se dicte sentencia desestimando la reclamación formulada frente a Mapfre Empresas SA por cualquiera de las excepciones propuestas o por los motivos de fondos desarrollados en el cuerpo de este escrito todo ello con expresa condena en costas de la actora.».
«Que estimando la excepción de prescripción de la acción invocada por las demandadas, frente a la demanda presentada en su contra por la Procuradora Sra. Esteban Álvarez, en la representación que ostenta de Logistic Porte GPV, SL, debo absolver y absuelvo a Mapfre Empresas Cía de Seguros SA y Solana y Mengod SL de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa condena en costas a la pare actora.».
«Se desestima el recurso interpuesto por Logistic Porte GPV, SL, contra la sentencia dictada el 12-6-14 por el Juzgado Mercantil 1 de Valencia , que se Confirma, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.».
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la indebida práctica de prueba testifical y la consiguiente indefensión.
El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1973 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
«1º) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de ' LOGISTIC PORTE GPV, S.L.' contra la Sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 19/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 962/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.
»2º) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que a continuación se exponen:
Dicha resolución señala que la acción ejercitada ha prescrito por cuanto ha transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro . Apoya tal afirmación en que la última reclamación de la que hay constancia fehaciente es el 25 de junio de 2009, como acredita el documento nº 602, acto de conciliación de la demanda. Posteriormente la demanda se interpone el 23 de julio de 2012, transcurrido por tanto el plazo de prescripción. Añade que el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18, en el procedimiento de juicio ordinario nº 512/2010, iniciado por demanda de fecha 15 de marzo de 2010 que terminó por Auto resolutorio de 26 de noviembre de 2012, declarando la nulidad de lo actuado a causa de la incompetencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia por estimar competentes a los Juzgados de lo Mercantil no puede ser tenida en cuenta a los efectos de interrumpir la prescripción, conforme al criterio establecido por la Audiencia Provincial de Valencia.
La sentencia de segunda instancia, siguiendo el criterio en otras resoluciones de la misma Audiencia, concluye que la acción está prescrita en tanto que la interposición de la demanda ante un Juzgado de Primera instancia que posteriormente se declara incompetente por falta de competencia objetiva no tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción dada su condición de actos nulos y, por tanto, no susceptibles de producir efecto alguno.
Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de junio de 1994 y 25 de mayo de 2010 .
Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:
La sentencia de fecha 20 de junio de 1994 .
La sentencia de fecha 25 de mayo de 2010
Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto interpuesta con fecha 15 de marzo de 2010 demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia , habiendo sido admitida a trámite la demanda, dado traslado de la misma a las partes personadas y dictado Auto de fecha 26 de noviembre de 2012 declarando la nulidad de lo actuado por falta de competencia objetiva, que, a su vez fue objeto de recurso de reposición por la hoy recurrente, tales actuaciones judiciales determinan la interrupción del plazo de prescripción, con la consecuencia de que la acción ejercitada no está prescrita.
Argumenta la parte recurrente que el representante legal de la demandada, Solana y Mengod, cuando acaecieron los hechos y se contrataron las pólizas, era don Sergio del cual ha fallecido. Al faltar tal persona el recurrente únicamente puede probar los hechos de la demanda con testigos de la empresa demandante y un testigo ajeno a tal empresa, don Torcuato que presentó a las partes, que tenía contratada una póliza análoga y que sabe y conoce como trabajaba don Sergio . El testigo don Torcuato fue admitido como testigo en la audiencia previa, más su citación no se hizo en forma pues se le citó en la calle que la demandante había dicho pero en la localidad de Alicante y no de Elche, existiendo la misma dirección en las dos localidades. Al inicio del juicio, primer momento procesal que tuvo para poner de manifiesto el error desde que advirtió el error, la demandante alegó la existencia de error en la citación y solicitó la testifical como diligencia final, lo que fue rechazado por el juzgador, interponiéndose recurso de reposición que fue resuelto oralmente por el juzgador en sentido desestimatorio, haciendo constar su protesta. Dicha prueba fue solicitada nuevamente en segunda instancia lo que fue denegado por Auto de fecha 29 de enero de 2014 por entender que la falta de práctica de la prueba deriva de la propia conducta omisiva de la apelante, siendo objeto de recurso de reposición que nuevamente fue denegado por las mismas razones.
Con carácter preliminar la Sala debe pronunciarse sobre el óbice de admisibilidad alegado por la codemandada-recurrida Solana y Mengod S.L., al que ya se ha hecho mención.
En apoyo de su alegación la parte recurrida sostiene que el
Acerca del interés casacional es cierto que, en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, exige coincidencia entre el caso resuelto por la sentencia impugnada y los casos sobre los que se hubieran pronunciado las sentencias invocadas como representativas de aquella doctrina jurisprudencial, de modo que la interpretación de una norma determinada no se intente trasladar a unos hechos opuestos o distintos de los que justificaron o explican tal interpretación; pero no lo es menos que dicha coincidencia basta con que sea sustancial, pues exigir una total identidad equivaldría a eliminar en la práctica esta modalidad de interés casacional, como también la de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales.
La sentencia de esta Sala de 15 diciembre 2010 (Rc. 1307/2007 ) considera justificado el interés casacional pese a la falta de identidad entre los casos, por la necesidad de decidir si la jurisprudencia sobre un determinado problema es o no también aplicable a un problema distinto pero similar.
A partir de tales consideraciones sobre el interés casacional es innegable el que presenta este recurso, pues lo que late en él es la decisión sobre la prescripción extintiva en relación con la interrupción de la misma, con fundamento en el criterio jurisprudencial de que la prescripción no debe ser objeto de aplicación rigorista, debiendo ser aplicada de forma restrictiva y cautelosa, valorándose la actitud del perjudicado de reclamar, y valorándose precisamente la no existencia de signos que muestren el posible abandono de su derecho reclamar del perjudicado. La crítica que se hace en el recurso a la sentencia recurrida es la de haber efectuado una interpretación rigorista de la prescripción, siendo, pues, sustancialmente hablando, correcta las sentencias de contraste que citan, por ser dicha finalidad la que persigue con ellas y no la de acreditar una identidad entre los casos resueltos por éstas y por la recurrida.
Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).
Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.
(i) La sentencia 229/2016, de 8 abril afirma que hemos de advertir que no existe propiamente una jurisdicción mercantil. Los juzgados de lo mercantil son órganos especializados de la jurisdicción civil ( arts. 86 bis LOPJ y 46 LEC ), que ni siquiera tienen competencia para conocer de todos los asuntos propios del Derecho Mercantil, sino únicamente de aquellos que les vienen expresamente atribuidos por la legislación orgánica y procesal. Así lo indica expresamente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al decir que:
«La denominación de estos nuevos Juzgados [de lo Mercantil] alude a la naturaleza predominante en las materias atribuidas a su conocimiento, no a una identificación plena con la disciplina o la legislación mercantil, siendo así que, ni se atribuyen en este momento inicial a los juzgados de lo mercantil todas las materias mercantiles, ni todas las materias sobre las que se extienden sus competencias son exclusivamente mercantiles».
En concreto, es el artículo 86 ter LOPJ el que establece en forma de numerus clausus cuáles son las competencias atribuidas a los órganos de lo mercantil (competencia objetiva). Dicho precepto relaciona un catálogo cerrado de materias específicas de las que compete conocer a los juzgados de lo mercantil.
(ii) Ello supone que surjan dudas y decisiones contradictorias a la hora de determinar la competencia de los juzgados de lo mercantil en supuestos similares, como sucede en el de autos, según se aprecia en la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 26 de marzo de 2014, Rc. 74/2014 , citada por la parte recurrente.
(iii) Refuerza tal argumento el que, presentada la demanda de juicio ordinario 512/2010 ante el juzgado de primera instancia número 18 de Valencia, éste la admitiese a trámite, sin declararse incompetente objetivamente para conocer de ella, así como que en la propia audiencia previa, que tiene una finalidad, entre otras, de sanar los óbices procesales que impidan decidir sobre el fondo de la cuestión, tampoco apreciase su falta de competencia objetiva. Sólo se planteó de oficio tal cuestión el día antes de la fecha señalada para la celebración del juicio.
(iv) Que la decisión era dudosa y, por ende no temerario el ejercicio de la acción ante el juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia y no ante el Juzgado de lo Mercantil, se infiere de que la demandada Mapfre, que a la postre aparece como beneficiada, presentó escrito rechazando la incompetencia objetiva del Juzgado que conocía del litigio.
(v) No puede predicarse, pues, que el órgano fuese manifiestamente incompetente ni que la parte recurrente obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si el ejercicio de la acción se ha visto retrasado en este litigio, no ha obedecido a dejadez o ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino por la tardía decisión del órgano judicial, al que acudió la parte en primer lugar, de declararse objetivamente incompetente.
Consecuencia de lo expuesto es que la prescripción quedó interrumpida con la demanda presentada el 15 de marzo de 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, con lo que decae la excepción de prescripción articuladas por las demandadas.
Pero es que a ello, y teniendo en cuenta que las partes recurridas fueron parte en dicho litigio, se personaron, tomaron razón de él e intervinieron en el mismo hasta que el Juzgado se declaró incompetente, se ha de añadir que medió una continua reclamación durante ese lapso de tiempo que, si perdiese naturaleza de reclamación judicial, al menos podría calificarse de extrajudicial y, por ende hábil para interrumpir la prescripción según la interpretación jurisprudencial de esta, a la que ya se ha hecho mención.
La sentencia 97/2015, de 24 de febrero afirmaba como recordaba la Sala :
«En sentencia de 17 de diciembre de 2014 , Rc. 2592 que la norma no impone en todo caso la asunción de la instancia, resolviendo que se case la sentencia para que la Audiencia Provincial dicte otra nueva decidiendo sobre las pretensiones formuladas en supuestos en los que la sentencia impugnada apreció la prescripción o la caducidad de la acción ( Sentencia 29 de abril de 2009, Rc. 325/2006 -Pleno de la Sala - y 7 de octubre de 2009, Rc. 1207/2005 ). En la más reciente de 30 de noviembre de 2011, sentencia 899/2011 se recoge que la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el artículo 487.2 LEC , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la Sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 29 de abril de 2009 (Rc. 325/2006 ) y en Sentencia de 7 de octubre de 2009 (Rc. 1207/2005 ) en sendos casos de apreciación de caducidad y de prescripción de la acción por el tribunal de segunda instancia. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz
