Sentencia CIVIL Nº 623/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 623/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 177/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 623/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100517

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:727

Núm. Roj: SAP CO 727/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 623/2017.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
DOÑA CRISTINA MIR RUZA
DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba
Autos: Juicio Verbal sobre guarda, custodia y alimentos nº 212/15
Rollo nº 177
Año 2017
En Córdoba, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Salome ,
representada por la procuradora Sra. Jiménez Ortega y asistida del letrado Sr. Jiménez Paez ; siendo parte
apelada el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día 10 de octubre de 2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: «Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª José Jiménez Ortega en nombre y representación de Dª. Salome , contra D. Victoriano , y por ende, acuerdo las siguientes medidas: 1- La guarda y custodia del hijo menor de edad, Marcelino , se atribuye a la madre, Dª. Salome , quedando compartida la patria potestad.

2- Se fija como régimen de visitas, del progenitor no custodio, D. Victoriano , con su hijo Marcelino , el siguiente: + Visitas tuteladas en Punto de Encuentro Familiar de la ciudad en la que resida la madre, en la fecha en la que el padre solicite, que quiere que se materialice dicho régimen de visitas, consistentes en dos días a la semana, dos horas cada día, conforme a la disponibilidad de día y hora que determine PEF.

PEF deberá enviar periódicamente a este Juzgado, informes sobre el desarrollo de las visitas.

3- D. Victoriano , en concepto de alimentos, para su hijo menor de edad, Marcelino , deberá abonar a la madre de su hijo, Dª. Salome , la cantidad de 100 euros al mes, cantidad que ha de ser ingresada por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Dª.

Salome , debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente a primeros de Enero de cada año, conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.

4- Los gastos extraordinarios del hijo en común, serán abonados al 50% por los progenitores.

5- El menor Marcelino , nacido en Zaragoza, el NUM000 -2010, hijo de Victoriano y de Salome , no podrá salir del territorio nacional español, sin autorización judicial previa, o consentimiento por escrito de sus dos progenitores, ante el Letrado de la Administración de Justicia, o un Notario, a cuyo efecto, líbrense los despachos oportunos.

En el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en costas.»

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Salome , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose el Ministerio Fiscal; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 25 de octubre de 2017.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.


PRIMERO .- Habiéndose estimado parcialmente la demanda sobre guarda, custodia y alimentos deducida por doña Salome frente a don Victoriano y respecto al hijo de ambos, Marcelino , nacido el NUM000 de 2010 (certificación de nacimiento unida al fol. 15 de las actuaciones); ha sido el caso, que la citada demandante ha interpuesto el presente recurso de apelación aduciendo: a) que no es recomendable ni beneficioso para el menor 'tener fijados unas visitas que no van a producirse ya que el progenitor no custodio reside en Rumanía y no tiene intención de trasladar su residencia a España'; y b) que la pensión alimenticia mensual por importe de 100 euros establecida con cargo al padre, no es conforme a la cuantía que esta Audiencia Provincial tiene fijada en concepto del denominado 'minimo vital'.



SEGUNDO .- Deslindado así el objeto de este debate y visto el contenido de las actuaciones (en las que, amén de la situación de rebeldía procesal en que se ha mantenido el demandado, son de resaltas las indiscutidas circunstancias fijadas en la sentencia apelada relativas a que 'es un hecho no controvertido, que hace mucho tiempo, que no hay contacto entre padre e hijo; el padre reside en Rumanía, mientras que el menor reside en España', 'los escritos presentados por el padre del menor, desde Rumanía, evidencian, que el mismo si tiene interés por su hijo' y que 'él trabaja en Rumanía como oficial de segunda desde el 2 de septiembre de 2015 y gana mensualmente unos 340 euros'), se ha de anticipar, en convergencia con el motivado criterio expuesto por el Ministerio Fiscal al emitir informe oponiéndose al recurso de apelación, que el recurso debe ser desestimado.

En este sentido procede señalar: A) Mal puede pensarse, a la luz del vigente art. 2 de L.O. de Protección Jurídica del menor y ante la falta de acreditación de cualquier otra circunstancias, que la mera previsión de la posibilidad de contactos personales entre el menor y su padre puede redundar en perjuicio concreto alguno para el menor.

Téngase presente, amén de que lo expresado en el recurso no deja sustancialmente de ser un mero juicio de intenciones, que mal puede considerarse contrario al interés del menor lo que la resolución apelada establece en orden a la previsión del régimen de visitas; pues si bien es cierto, que reconoce la posibilidad de que el padre disfrute de un régimen de visitas con su hijo, no es menos cierto que dicha posibilidad está configurada de una manera abstracta (dos horas diarias y dos días a la semana) y pendiente en todo caso de un supervisado desarrollo en el correspondiente punto de encuentro familiar con prevista emisión de informe sobre el desarrollo de las mismas. En suma, estamos ante la adopción de una medida prevista con carácter restrictivo, que se revela como racionalmente proporcionada a las concretas circunstancias del caso (equilibrio entre el mantenimiento de lazos familiares, el interés del padre y el interés del menor) y que, ante el inicial desconocimiento que el hijo tiene del padre, conlleva razonables y suficiente medidas de garantía para el interés del menor, caso de que efectivamente se concrete la presencia del padre en España y el contacto entre éste y su hijo.

B) Es cierto, conforme al criterio que este Tribunal tiene reiteradamente asumido, que la cantidad fijada en concepto de mínimo vital es normalmente superior, al menos en cincuenta euros mensuales, al importe de la pensión alimenticia que en este caso viene establecida a favor de un hijo menor de edad; pero no es menos cierto, pese a un común denominador de insoslayables deberes familiares derivados de la propia generación, que dicha determinación cuantitativa se concreta a raíz de unas circunstancias económicas que no concurren en el presente caso.

Téngase presente en este sentido, que dicho montante -unos 150 euros mensuales- de uniforme fijación mínima sea cual sea el nivel de ingresos del progenitor, está contemplado para el caso de que el hijo y el progenitor obligado al abono de la pensión residan en España, esto es, participan de un sistema económico en el que territorialmente existe una sustancial identidad en los precios y coste de la vida; y que dicho criterio por elementales razones de equidad no puede linealmente trasvasarse, tal y como viene a pretender la apelante, a un caso en que padre e hijo residen en distintos países con notoria diferencia en dichos precios y coste; de forma que solo ante un esfuerzo extraordinario y no menos privaciones podrá el progenitor, por mucha diligencia laboral que desempeñase como trabajador sin cualificación, superar ese diferencial existente en el nivel de los correspondientes sistemas económicos al objeto de alcanzar el pretendido importe usual del denominado mínimo vital.



TERCERO .- Supone lo anterior la desestimación del recurso y, por ende, la imposición a la apelante de las costas causadas dada las circunstancias del caso y el voluntarismo en el mantenimiento de su pretensiones obviando la proyección de dichas circunstancias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega, en representación de doña Salome , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de córdoba, en fecha 10 de octubre de 2016, que se confirma.

Se impone a la apelante el abono de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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