Sentencia CIVIL Nº 623/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 623/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 708/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 623/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100541

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4910

Núm. Roj: SAP B 4910/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168223598
Recurso de apelación 708/2017 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Separación contenciosa 835/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jesús
Procurador/a: Marcel Miquel Fageda
Abogado/a: MARIA PILAR GASPAR CARO
Parte recurrida: Gema
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: Jose Luis Santamarta Garcia
SENTENCIA Nº 623/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª Mª Pilar Martín Coscolla
Dª Mª Isabel Tomás García
Barcelona, 4 de junio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 26 de junio de 2017 se han recibido los autos de Separación contenciosa 835/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Marcel Miquel Fageda, en nombre y representación de Jesús contra Sentencia de 03/04/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Gema .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta la representación procesal de Jesús contra Gema , y DECLARO la separación legal del vínculo matrimonial por ellos formado con todos los efectos legales inherentes a la anterior declaración.

Y atribuyo el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona por un plazo máximo de SEIS MESES a favor de Jesús , quien deberá abandonar el piso a los seis meses de notificada esta resolución, atribuyéndose a partir de entonces el uso a la Sra. Gema propietaria del mismo.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio para su anotación.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/05/2018.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Pilar Martín Coscolla.

Fundamentos


PRIMERO.- En el proceso ante el juzgado el demandante Sr. Jesús solicitó la separación matrimonial sin más medidas derivadas de la misma que la atribución del uso de la vivienda conyugal a su favor, de forma temporal hasta que encontrase otro sitio donde vivir o se le concediese una vivienda de uso social. La demandada, Sra. Gema , solicitó al contestar a la demanda que se declarase la disolución del matrimonio por divorcio y la atribución del uso del domicilio familiar a ella.

La sentencia de instancia que hemos recogido en los antecedentes declara la separación legal del vínculo matrimonial y no entra en el tema del divorcio, pese a lo cual ninguna de las partes recurre este extremo. En cuanto al uso del piso lo otorga al esposo por un plazo de seis meses desde la notificación de la sentencia, momento en que debería abandonarlo correspondiendo desde entonces a la esposa, titular registral del mismo.

Interpone recurso de apelación el demandante solicitando la ampliación del tiempo de uso hasta la obtención de una vivienda social o, en todo caso, durante 18 meses desde la sentencia recurrida de 3 de abril de 2017 , es decir hasta octubre de 2018.



SEGUNDO.- En el presente caso las partes contrajeron matrimonio el 3 de abril de 2008 pero vivían juntos con anterioridad, según el actor unos cuantos años antes y según la demandada desde primeros de 2006 tras comprar ella el piso de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona. No han tenido hijos. La demanda de separación la interpuso el esposo en noviembre de 2016 pero llevaban ya tres o cuatro años de crisis matrimonial.

En cuanto al uso de la vivienda en caso de no haber hijos comunes el artículo 233-20.3 y 5 del CCC establece que la autoridad judicial debe atribuir el uso de dicha vivienda al cónyuge más necesitado pero siempre con carácter temporal, siendo susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que motivaron la atribución.

En el presente supuesto la sentencia considera que el esposo tiene una discapacidad reconocida del 37% a consecuencia de un ictus que tuvo en 2015 y que percibe una ayuda de 400 € mensuales (en realidad es una subvención de 426 €) pero que tiene licencia de taxista, puede trabajar como guarda de seguridad privada y que en la vista oral había reconocido haber rechazado al menos dos ofertas de trabajo. La esposa trabajaba como guarda de seguridad pero pagaba en exclusiva la hipoteca de la vivienda que ascendía a 600 € mensuales más todos los gastos de la vivienda y sufría de una depresión; desde hacía años los gastos del piso los había pagado solo ella; por todo ello consideró la juez a quo que un plazo de seis meses era suficiente para que el actor pudiese buscarse otro alojamiento.

En la apelación indica el actor que no tiene licencia de taxista aunque reconoce haber trabajado como conductor asalariado de taxi y haber tenido ofertas para trabajar como vigilante jurado, cuya titulación sí posee siendo un sector en el que ya había trabajado, pero que a causa del ictus no puede permanecer de pie mucho tiempo y que no encuentra un trabajo adecuado para sus actuales circunstancias; por otro lado es deudor solidario del crédito hipotecario junto con su esposa siendo que la titular del piso es solo ella. Esta última insiste en sus referencias a que el actor no quiere trabajar para mantener su prestación social y poder conseguir una vivienda de ayuda social, que su discapacidad le permite perfectamente trabajar pero no quiere hacerlo por lo dicho y que el banco les obligó a pedir el crédito así para mayor garantía, como si fuera un avalista, pero siempre ha sido ella la que viene pagándolo en exclusiva; añade que antes de vivir juntos él residía con su madre y puede volver con ella o ir a casa de alguna de sus hermanas, que sabe que se han ofrecido a acogerlo.

Adelantamos la desestimación del recurso ya que la discapacidad del actor es física, trastorno del miembro facial y monoparesia (parálisis parcial o suave) de una extremidad inferior, con un grado del 29% (el 8% restante es por factores sociales complementarios) y en su reconocimiento oficial (doc. 4 de la demanda) consta que 'NO supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad'; por otro lado no presenta ningún informe médico (aparte del que le hicieron en marzo de 2015 a raíz de su internamiento hospitalario por el ictus y posterior alta) que indique la afectación de tal discapacidad para su trabajo habitual o para cualquier otro (incluso presenta propaganda de que se ha ofertado como chófer o jardinero), por lo que su rechazo de ofertas de trabajo debe considerarse como algo voluntario. Por su parte la demandada acredita gastos de hipoteca, comunidad de propietarios, IBI, seguro de vivienda y suministros entre 900 y 1000 € mensuales, siendo que ganaba unos 1425 € mensuales haciendo horas extraordinarias para poder llegar a fin de mes, por lo que netos obtenía una cifra similar a la del esposo con su subvención. Por otro lado el Sr. Jesús no ha negado poder residir en casa de algún familiar. En consecuencia no se aprecia que exista una mayor necesidad en ninguno de ellos por lo que no procede hacer atribución del uso del domicilio y este debe poder ser utilizado por su titular registral; por ello el plazo prudencial de seis meses que dio la sentencia al actor para que pudiera buscarse otro alojamiento resulta proporcionado y no se aprecia razón alguna para ampliarlo, de manera que si no lo ha hecho ya, el demandante deberá proceder a desalojarlo.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso y no apreciando dudas de hecho ni de derecho procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante en base al art. 398 en relación con el 394 de la LEC , si bien en su ejecución deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 .

Fallo

En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jesús contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona en sus autos de separación matrimonial contenciosa nº 835/2016, con imposición al mismo de las costas de esta segunda instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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