Sentencia CIVIL Nº 623/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 623/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1301/2017 de 28 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 623/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100603

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9033

Núm. Roj: SAP B 9033/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168198174
Recurso de apelación 1301/2017 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1103/2016
Parte recurrente/Solicitante: Bienvenido
Procurador/a: Concepcion Iñiguez Marin
Abogado/a: Santiago Sainz Lacosta
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C/
DIRECCION000 , NUM000 NUM001 DE BADALONA
Procurador/a: Francisco Ruiz Castel
Abogado/a: JOSE Mª ESPAÑOL MOREDA (Valija BBVA - 50027)
SENTENCIA Nº 623/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 28 de septiembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 11 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1103/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aConcepcion Iñiguez Marin, en nombre y representación de Bienvenido contra Sentencia - 05/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y parte demandada IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 DE BADALONA.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo la demanda interpuesta por BBVA S.A. Contra Bienvenido y los Ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM001 !ª de Badalona (Barcelona) y en consecuencia, declaro que los demandados ocupan el inmueble señalado en situación de precario y se acuerda el desahucio, con condena en costas para los demandados.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/09/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., ejercitó contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 de Badalona, acción de desahucio por precario. Alegó ser la propietaria en virtud de la adjudicación por resolución dictada en fecha 27 de octubre de 2009 en procedimiento de ejecución hipotecaria, y que la finca estaba ocupada, sin causa o motivo, por una serie de personas desconocidas, sin pagar renta o merced alguna para permanecer en ella.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, fue hallado D. Bienvenido , quien negó ocupar la vivienda en calidad de precarista, por contar con un título legítimo, en concreto, un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de enero de 2015 con D. Primitivo . Añadió que ocupaba la vivienda desde entonces en forma pacífica y junto a su familia, formada por su padre, su madre y los seis hijos.

La sentencia es estimatoria de la demanda, puesto que, tras hacer referencia al concepto de precario y sus presupuestos, se tiene por acreditada la concurrencia de los presupuestos precisos para dar lugar a la pretensión de la actora. Se considera que esta última ha probado ser titular de la finca, mientras que cabe deducir que la copia del contrato de arrendamiento aportada por el demandado comparecido obedece a un contrato simulado, al figurar ya la actora como propietaria de la finca en el Registro de la Propiedad, a través de la CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA (la actora, en la actualidad), desde el 1 de abril de 2010. Se añade que se desconoce, incluso, quien es D. Primitivo .

D. Bienvenido interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- El apelante funda su recurso en la vulneración de las normas de la prueba, en relación con los arts.24 CE y 281 y siguientes de la LEC , debido a la inadmisión de la prueba que propuso en el acto de la vista, en concreto, el interrogatorio de la actora en persona conocedora de los hechos, y la testifical de D.

Primitivo . Alega que, contra la inadmisión de prueba, interpuso recurso de reposición y, tras ser desestimado, formuló la oportuna protesta a los efectos de segunda instancia, y que ello le ha causado indefensión, al haber sido denegadas dos pruebas esenciales, aparte de un debilitamiento de los principios de inmediación y contradicción. Y peticionó en esta alzada la práctica de tales medios de prueba ex art.460 LEC .

En efecto, esos dos medios de prueba fueron denegados en primera instancia, el ahora apelante interpuso recurso de reposición y, tras ser desestimado, formuló la oportuna protesta a los efectos de segunda instancia.

Sin embargo, por auto dictado en el presente Rollo de apelación en fecha 10 de abril de 2018, fue denegada su práctica en esta alzada, porque, se motivó lo siguiente: ' no se considera que la inadmisión de tales medios de prueba fuese indebida, puesto que, en atención al fondo del asunto, el mismo puede ser resuelto con arreglo a la documental obrante en autos. Además, cabe presumir que el interrogatorio del legal representante de la actora BBVA, S.A., sociedad que sostiene la ocupación en precario de la finca que es de su propiedad desde el 1 de abril de 2010, nada aportaría en relación con la eventual suscripción de un contrato de arrendamiento fechado el 1 de enero de 2015, y no con la actora, sino con un tercero, el Sr. Primitivo . Cabe añadir que su domicilio no fue aportado, y que, tras proceder a su averiguación, se intentó su citación en dos domicilios diferentes .' El auto de fecha 10 de abril de 2018 quedó firme, puesto que no fue recurrido en reposición, de modo que no se aprecia que se ha causado indefensión alguna.

Por consiguiente, este Tribunal considera que no cabe sino confirmar los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida acerca de que el contrato de arrendamiento aportado por copia por el apelante no constituye título alguno de ocupación de la vivienda que es propiedad de la actora y que figura inscrita en el Registro de la Propiedad desde el 1 de abril de 2010, a nombre de una entidad bancaria que está actualmente integrada en la entidad bancaria actora en virtud de procesos de fusión. El contrato de arrendamiento aportado por copia es de fecha posterior, el testigo propuesto antes de la vista para ser citado no fue hallado durante el procedimiento, y se alega es arrendador, cuando, en todo caso, no consta tampoco acreditado que tuviera título de ocupación alguno como para poder arrendar la vivienda.

La STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: 'Esta sala ha definido el precario como « una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' En la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 (Rollo 369/2014 ), señalamos lo siguiente: ' el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.

(...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda '.

Y concurren en este supuesto tales requisitos, sin que el demandado, ahora apelante, haya acreditado en forma alguna lo que alega, cuando ex art.217.3 LEC le correspondía la prueba de que ostenta un título de ocupación.

En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2017 por el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera nº 2 de Badalona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.