Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 623/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 388/2017 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 623/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100367
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1321
Núm. Roj: SAP MA 1321/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 623/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 388/2017
AUTOS Nº 373/2015
En la Ciudad de Málaga a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso GAHLVANIA S.L.
que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña.
MARIA ROSARIO PALOMINO MARTIN y defendido por el Letrado D. ANGEL CENTENO GARCIA. Es parte
recurrida IMPUGNANTE Nuria que está representado por el Procurador D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ
y defendido por el Letrado D. JACOBO ROMERA DEL CORRAL, que en la instancia ha litigado como parte
demandante.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/10/2016, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Palma Díaz en nombre y representación de Dª Nuria contra GAHLVANIA, S.L. debo condenar y condeno a esta última a otorgar escritura pública de compraventa del contrato de compraventa de fecha 19 de julio de 2013; todo ello, sin expresa imposición de costas.
Que DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Palomino Martín en nombre y representación de GAHLVANIA, S.L. contra Dª Nuria debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda reconvencional; todo ello, con expresa imposición de las costas de la reconvención a la actora reconviniente, Gahlvania, S.L.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 10 de septiembre de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente se ejercita por la parte actora, doña Nuria , una pluralidad de acciones personales , acumuladas de forma subsidiaria, cuales son: 1.- Acción de cumplimiento del contrato de compraventa con mediación de arras penitenciales de fecha 19 de julio de 2013 que se afirma concertado entre la demandante y su esposo don Carlos José , de una parte, y la entidad mercantil demandada, entidad mercantil GAHLVANIA, S.L., de otra, en sus respectivas posiciones de compradores y vendedora, teniendo por objeto un inmueble, villa enclavada en la parcela nº NUM000 de la Supermanzana NUM001 de DIRECCION000 , de Marbella; solicitando la demandante la condena de la demandada al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, con entrega a los compradores; con fundamento en el art. 1.124 del Código Civil (CC ). 2.- Subsidiariamente, acción de devolución del duplo de la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales, conforme al art. 1.454 CC . 3.- Subsidiariamente, acción dirigida a la devolución del importe de las arras entregadas.
La demandada se ha opuesto a la demanda, formulando al propio tiempo demanda reconvencional en ejercicio de la acción de nulidad de la relación contractual por cláusula convencionalmente pactada en el contrato de arras penitenciales y, subsidiariamente, solicitando la condena de la parte actora-demandada reconvencional al pago de la cantidad de 100.000 euros, por falta de pago de la parte compradora, que fue la que desistió del contrato de arras penitenciales.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda principal, condenando a la demandada GAHLVANIA, S.L. a otorgar escritura pública de compraventa del contrato de compraventa de fecha 19 de julio de 2013; todo ello, sin expresa imposición de costas. La sentencia desestima la demanda reconvencional, absolviendo ala reconvenida de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas de la reconvención a la actora reconviniente.
Contra la referida resolución se alza la parte demandada y reconviniente mediante el presente recurso de apelación , así como la parte actora y reconvenida por el cauce de la impugnación de la sentencia apelada.
Resolviéndose separadamente los referidos recurso e impugnación.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y reconviniente.
El recurso de apelación se sustenta en dos motivos, que son examinados y resueltos a continuación.
1.- Incorrecta valoración de la prueba, incongruencia omisiva e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre las arras penitenciales.
La parte apelante, a través de unas deslabazadas e innecesariamente profusas alegaciones, se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se acoge la acción de cumplimiento contractual, ejercitada en la demanda principal. En las alegaciones que sustentan el recurso subyace la denuncia de una errónea calificación de la relación jurídica habida entre las partes, de una errónea valoración de la prueba sobre la conducta desplegada por las partes en el marco de la citada relación negocial y, por último, de una equivocada determinación de las consecuencias jurídicas derivadas de la conducta de las partes. Así: 1.1.- Calificación jurídica de la relación contractual.
La parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que califica jurídicamente el contenido del documento de fecha 19 de julio de 2013, suscrito por las partes bajo la denominación DOCUMENTO DE RESERVA . La parte apelante mantiene que en el citado documento se plasma un contrato de arras, en su modalidad de arras penitenciales.
El pronunciamiento impugnado se establece en los siguientes términos: (...) De la lectura de las estipulaciones del contrato se desprende que la intención de las partes fue la celebración de un contrato de compraventa con pacto de arras o señal. Atendiendo además a la propia literalidad de la Estipulación II.- las arras pactadas por las partes fueron arras penitenciales, con las consecuencias, para el caso de desistimiento o rescisión, establecidas en el art. 1.454 del CC (Fundamento de Derecho Segundo, in fine ).
La cuestión es resuelta con arreglo a las consideraciones jurídicas que a continuación se expresan.
Para la labor de fijación del contenido de un negocio jurídico ha de acudirse a las reglas que sobre interpretación de los contratos vienen establecidas en el Código Civil; cuyas reglas fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC ), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC ), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 CC ), así como que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 CC ). Siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical ( STS 18 octubre 1991 ).
Conforme a la doctrina científica y la Jurisprudencia, las arras pueden desempeñar una triple función, lo que hace distinguir tres tipos de arras: a) confirmatorias, que operan como una prueba o señal de la celebración del contrato; en caso de incumplimiento, su existencia nada prejuzga sobre la cuantía de la indemnización; b) penales, que funcionan como garantía del cumplimiento del contrato, mediante la pérdida de las arras entregadas o la devolución doblada por quien las ha recibido, según al que sea imputable el incumplimiento de la obligación; suponen una indemnización de daños y perjuicios, pero no impiden la exigibilidad de la obligación ni el cumplimiento forzoso en forma específica; la jurisprudencia ha señalado la equivalente función de estas arras a la cláusula penal ( SSTS 5 junio 1945 , 15 junio 1945 y 5 julio 1956 , entre otras), lo que permite la aplicación analógica de los artículos 1.152 y siguientes del Cogido Civil; y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desligarse las partes del contrato, mediante la pérdida de las arras por quien las entregó, si es el que se arrepiente, o la restitución doblada por quien las recibió, si es éste quien desiste del cumplimiento; siendo éstas las contempladas en el art. 1.454 CC .
Es doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el art. 1.454 CC , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido ( SSTS 12 diciembre 1991 , 11 diciembre 1993 , 15 marzo y 23 noviembre 1994 , y 25 marzo 1995 , entre otras); debiendo de constar de manera clara y evidente que se les quiso dar tal carácter y efectos. El momento de prestación de las arras debe situarse entre la perfección y la consumación del contrato, debiendo excluirse de dicho instituto jurídico la entrega efectuada en el momento de los tratos preliminares, que caen fuera del supuesto de las arras.
El contrato de compraventa se celebra desde el momento en que existe acuerdo de voluntades acerca de los dos elementos esenciales del contrato, la cosa y el precio ( art. 1.450 CC ).
Tras nuevo examen de las actuaciones, esta Sala comparte las conclusiones extraídas por la Juzgadora a quo acerca de la cuestión controvertida que aquí nos ocupa, por corresponderse con una correcta interpretación jurídica de los hechos y una adecuada valoración de las pruebas practicadas.
Efectivamente, esta Sala considera que el documento suscrito por las partes litigantes reúne los requisitos y caracteres propios del contrato de compraventa, al existir un acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio, elementos que conforman dicha figura contractual. No estamos ante una mera promesa bilateral de venta y de compra a que se refiere el art. 1.451, la que, según la doctrina científica mayoritaria y reiterada jurisprudencia. es definida como aquella figura jurídica por la que ambas partes, puestas de acuerdo sobre la cosa y el precio y no queriendo aun concertar la compraventa, adquieren el compromiso reciproco de que cualquiera de ellas podrá exigir de la contraria, dentro del plazo pactado, el cumplimiento del contrato.
A la vista del documento suscrito por los litigantes, se constata claramente que el mismo integra todos los componentes que conforman el contrato de compraventa, sin que se evidencie la intención de las partes de diferir la perfección del contrato al momento de su formalización mediante la correspondiente escritura pública.
En el marco de la referida compraventa suscrita por las partes litigantes se entrega por la parte compradora una determinada cantidad, 100.000 euros, en concepto de arras o señal sujetas al artículo 1.454 del vigente Código Civil (Estipulación II), estableciéndose, como consecuencias del incumplimiento de las partes, lo que sigue: En el supuesto de que por causas imputables a la parte compradora no se realizaren los pagos en las fechas estipuladas anteriormente y/o no se firmase en la fecha estipulada la escritura de compraventa, la parte vendedora hará suyo el importe recibido, en concepto de arras penitenciales, y el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho sin necesidad de requerimiento o interpelación judicial, quedando la finca nuevamente disponible para su venta a tercero (Estipulación III.- letra b). De lo que se infiere que estamos ante un pacto de arras penitenciales, a la que se atribuyen los efectos previstos en el art. 1.454 CC .
1.2.- Conducta desplegada por las partes contratantes y las consecuencias jurídicas asociadas a la misma.
La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba sobre los términos en que se establece en la sentencia apelada la conducta desarrollada por cada una de las partes litigantes en orden al cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada una de ellas en el marco del contrato de compraventa con pacto de arras penitenciales.
La Juzgadora a quo , tras valorar conjuntamente las pruebas practicadas en el proceso, contraídas a los medios de prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, llega a las siguientes conclusiones: (...) no se puede entender que haya habido desistimiento de la parte compradora, ni de la parte vendedora ni de ambas: - Como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico Segundo nos encontramos ante un contrato de compraventa con pacto de arras.
- No ha habido desistimiento de la parte compradora en tanto en cuanto ha quedado acreditado que se efectuó la transferencia de los 100.000 euros pactados como señal y que la misma ha requerido a la parte vendedora al otorgamiento de la escritura dentro, si no del primero, del segundo plazo establecido en el contrato, 23 de octubre de 2013, que permitía el aplazamiento del plazo a las dos partes.
- No ha habido desistimiento de la parte vendedora, sino incumplimiento de la misma en cuanto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa pues no ha quedado acreditado que ésta atendiese el requerimiento efectuado por la parte compradora para elevar a público el contrato de compraventa suscrito entre las partes, para lo cual estaban habilitadas ambas según contrato y, además, por aplicación del art.
1.279 del Código civil . Lo que es cierto es que la posibilidad de aplazamiento para el otorgamiento de la escritura estaba previsto para cualquiera de las partes y que por parte de la compradora, Sra. Nuria hubo requerimiento a Gahlvania para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, como así se acredita con los documentos nº 9 y 10 acompañados a la demanda principal, por lo que no puede desprenderse ninguna voluntad de desistimiento de la parte compradora, Sra. Nuria ni mucho menos un desistimiento bilateral tácito, sino incumplimiento de la parte vendedora en cuanto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa según el contrato, que conforme a lo establecido en el art. 1091 del Código Civil , tienen fuerza de ley entre las partes, y según lo dispuesto también el art. 1.279 del mismo cuerpo legal , según el cual cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a otorgar escritura pública cuando el contrato necesite llenar esta forma para hacer efectivas las obligaciones del mismo, como es el caso (Fundamento de Derecho Tercero).
Mantiene la parte apelante que las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada son fruto de una errónea valoración de la prueba, referida esencialmente al hecho, que se afirma que la sentencia tiene como probado, de que la vendedora solicitó un aplazamiento del plazo fijado para el otorgamiento de la escritura de compraventa (23 de agosto de 2013), hecho que considera erróneamente fijado como cierto a través de las manifestaciones de la propia demandante en prueba de interrogatorio de parte y de la mera y lacónica respuesta de la testigo doña Brigida a preguntas del letrado de la parte compradora.
La cuestión es resuelta en los términos que siguen.
Inicialmente, han de realizarse unas consideraciones jurídicas sobre las facultades del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de primera instancia, al hilo de las alegaciones de la parte apelada al respecto.
Sobre la valoración de prueba en segunda instancia, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial, citándose por todas la STS de 18 de mayo de 2015 , que ha establecido lo siguiente: ' Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum'). ..'.
De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles.
Tras lo expuesto, una nueva y conjunta valoración del material probatorio del proceso por parte de esta Sala nos lleva al rechazo de las alegaciones de la parte apelante que sirven de fundamento al presente motivo del recurso.
En primer lugar, la errónea valoración de la prueba es referida por la parte apelante a un hecho que no se integra dentro del conjunto de hechos probados fijados como tales en la sentencia de primera instancia, entre los que no se encuentra el que la parte vendedora solicitó un aplazamiento del plazo fijado para el otorgamiento de la escritura de compraventa. Siendo los únicos hechos que se tienen por probados en la sentencia apelada sobre el aplazamiento del plazo de otorgamiento de la escritura pública de compraventa los siguientes: a) que la posibilidad de aplazamiento para el otorgamiento de la escritura estaba previsto para cualquiera de las partes; b) que por parte de la compradora, Sra. Nuria hubo requerimiento a Gahlvania para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa; y c) que dicho requerimiento se llevó a cabo dentro, si no del primero, del segundo plazo establecido en el contrato, 23 de octubre de 2013, que permitía el aplazamiento del plazo a las dos partes.
En segundo lugar, alega la parte apelante la errónea valoración jurídica del requerimiento realizado por la parte compradora a la vendedora para concurrir al otorgamiento de la escritura de compraventa, al reconocer al mismo plena virtualidad, como manifestación del cumplimiento contractual de la parte vendedora, sin tener en cuenta la circunstancia, considerada relevante, de que el requerimiento se practicó después de haber vencido el plazo establecido en el contrato para el otorgamiento de la escritura de compraventa (23 de agosto de 2013), y sin que con anterioridad se hubiese manifestado por la parte compradora su voluntad de ampliar o prorrogar dicho plazo, manifestación de voluntad que, a juicio de la apelante, tenía que haberse producido con anterioridad al vencimiento del plazo que se pretendía ampliar o prorrogar. Asociándose por la apelante el silencio e inactividad de la parte compradora durante el tiempo anterior al vencimiento del plazo máximo de otorgamiento de la escritura de compraventa, a un verdadero desistimiento contractual de dicha parte. Lo que, unido al desistimiento de la parte vendedora, lleva a apreciar la existencia de un desistimiento bilateral del contrato.
Las alegaciones de la parte apelante no son compartidas por la Sala, rechazándose su pretensión de que el mero transcurso del tiempo establecido para el primero de los plazos estipulados para el otorgamiento de la escritura de compraventa determine por sí mismo el desistimiento contractual de la compradora, deviniendo en extemporáneo el posterior requerimiento de esta última a la vendedora para el otorgamiento de la escritura de compraventa.
Las previsiones contractuales sobre este punto son las siguientes: El resto, o sea, DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL EUROS (2 200 000 euros) a la firma de la escritura de compraventa, no más tarde del día 23 de agosto de 2.013. No obstante las partes acuerdan que en caso de que alguna de ellas lo estimara conveniente, este plazo se podrá ampliar hasta el 23 de octubre de 2013 (Estipulación III, letra a).
La ampliación del plazo para el otorgamiento de la escritura de compraventa se establece como una posibilidad dependiente de la mera voluntad unilateral de cada una de las partes contratantes, no precisándose de un acuerdo de voluntades de las mismas sobre este punto. Es así que no se precisa de una solicitud de ampliación del plazo para que ésta tenga lugar, bastando la simple voluntad de una de las partes contratantes en tal sentido, voluntad que puede ser manifestada de forma expresa, en este caso normalmente con anterioridad al vencimiento del plazo, o de forma tácita, fundada en actos concluyentes e inequívocos que evidencien la voluntad de hacer uso de la facultad de ampliación del plazo, y que no ofrezcan la posibilidad de diversas interpretaciones. En el caso, los reiterados requerimientos de la parte compradora a la vendedora para concurrir al otorgamiento de la escritura de compraventa ponen de manifiesto la voluntad de la primera de ejercitar la facultad de ampliación del repetido plazo, otorgando a aquellos requerimientos plena virtualidad jurídica.
Establecida la conducta desarrollada por las partes en el marco de la relación contractual litigiosa, ha de examinarse la impugnación de la apelante relativa a las consecuencias jurídicas que la sentencia apelada atribuye a aquella conducta, traducidas en la estimación de la acción de cumplimiento contractual ejercitada por la actora doña Nuria , con carácter de pretensión principal.
Sobre este punto, la Sala no comparte las consideraciones jurídicas de la sentencia de primera instancia, en el sentido de establecer que no ha habido desistimiento de la parte vendedora, sino incumplimiento de la misma en cuanto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa pues no ha quedado acreditado que ésta atendiese el requerimiento efectuado por la parte compradora para elevar a público el contrato de compraventa suscrito entre las partes, para lo cual estaban habilitadas ambas según contrato y, además, por aplicación del art. 1.279 del Código civil .
Las conclusiones de la Juzgadora a quo no se compadecen con el pacto de arras penitenciales adicionado al contrato de compraventa, las cuales, como ha quedado ya expresado, constituyen un medio lícito de desligarse las partes del contrato, mediante la pérdida de las arras por quien las entregó, si es el que se arrepiente, o la restitución doblada por quien las recibió, si es éste quien desiste del cumplimiento.
En el caso, es clara la intención de las partes de establecer un pacto de arras penitenciales, con los efectos reconocidos en el art. 1.454 CC , intención que ha de prevalecer sobre los confusos e imprecisos términos literales del contrato, lo que lleva a interpretar las previsiones contractuales sobre las consecuencias del incumplimiento del contrato como referidas más propiamente a las consecuencias asociadas al desistimiento del contrato. Es así que una adecuada interpretación del contenido del contrato nos lleva al entendimiento de que el incumplimiento de las previsiones sobre la obligación de otorgamiento de la escritura de compraventa determinará la actuación de las consecuencias jurídicas establecidas en el propio contrato, que se corresponden con las propias de las arras penitenciales, y que en el caso determinan el nacimiento de la obligación de la parte vendedora de devolver a la compradora el duplo de la cantidad recibida en concepto de arras penitenciales.
Lo que nos lleva al rechazo de la pretensión de cumplimiento contractual deducida por la parte compradora demandante, acordándose en su lugar el acogimiento de la pretensión subsidiaria consistente en la solicitud de condena de la demandada al pago a la actora de la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000), en concepto de devolución del duplo de la cantidad entregada en concepto de arras.
2.- Por todo lo que ha lugar a la estimación del recurso de apelación , revocándose la sentencia apelada en el sentido de, manteniéndose la estimación íntegra de la demanda principal, dejarse sin efecto el pronunciamiento condenatorio establecido en la sentencia, quedando sustituido por la condena de la demandada en los términos antes expresados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo incurrido la demandada en mora, procede condenarla al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la resolución de primera instancia.
Estándose, en materia de costas de la primera instancia, a la decisión de la impugnación deducida por la parte apelada. En tanto que la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
TERCERO.- Impugnación formulada por la parte demandante y reconvenida.
La parte demandante impugna la sentencia apelada con relación al pronunciamiento judicial en materia de las costas correspondientes a la demanda principal , consistente en su no imposición.
El pronunciamiento impugnado se produce en los siguientes términos: En materia de costas, estimada parcialmente la demanda principal, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad (Fundamento de Derecho Sexto).
En el auto de fecha 9 de noviembre de 2016, que resuelve en sentido denegatorio la solicitud de aclaración formulada por la parte actora y reconvenida, se ahonda en la motivación del anterior pronunciamiento, justificándose la parcialidad de la estimación de la demanda, al acogerse únicamente la pretensión de condena al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y no la condena a entregar el inmueble objeto del contrato, habida cuenta que la estimación de esta última pretensión habría determinado la incongruencia extra petita de la sentencia.
La impugnación , sustentada en la recta aplicación del principio del vencimiento, consagrado en el art.
394 LEC , ha de ser estimada . Ello en correspondencia con la íntegra estimación de una de las pretensiones subsidiarias deducidas en el escrito de demanda principal, lo que determina la íntegra estimación de dicha demanda, de conformidad con el criterio plasmado en las resoluciones del Tribunal Supremo, de las que es exponente la STS de 14 de septiembre de 2007 .
La estimación de la impugnación comporta la revocación de la sentencia impugnada en el sentido de dejarse sin efecto el pronunciamiento en materia de las costas de la primera instancia relativo a la demanda principal, acordándose en su lugar la imposición de dichas costas a la parte demandada. Sin expresa imposición de las costas de la impugnación, por aplicación del art. 398 LEC .
Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada y reconviniente, entidad mercantil GAHLVANIA, S.L., y la impugnación formulada por la demandante y reconvenida doña Nuria , ambos contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016 dictada por la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella en el proceso de Juicio Ordinario nº 373/2015, de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución en el sentido de, manteniéndose la estimación íntegra de la demanda principal, dejarse sin efecto el pronunciamiento condenatorio establecido en la sentencia, acordando en su lugar la condena de la demandada GAHLVANIA, S.L. al pago a la actora doña Nuria de la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000), en concepto de devolución del duplo de la cantidad entregada en concepto de arras, más los intereses legales de la misma, desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la resolución de primera instancia, y más las costas procesales de la primera instancia correspondientes a la demanda principal. Ello sin expresa imposición de las costas de la presente alzada. Acordándose la devolución del deposito prestado por las partes apelante e impugnante para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
