Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 623/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 590/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ BARCENA, MARIA INMACULADA FLORENCIO
Nº de sentencia: 623/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100704
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2227
Núm. Roj: SAP MA 2227:2018
Encabezamiento
SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20150038384
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 590/2017
Asunto: 600618/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 1742/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Gerardo y Sandra
Procurador: CARLOS BUXO NARVAEZ
Abogado: EDUARDO JIMENEZ SANCHEZ-JAUREGUI
Apelado: UNICAJA BANCO S A U
Procurador: IGNACIO MARTIN DE LA HINOJOSA BLAZQUEZ
Abogado: RAFAEL MEDINA PINAZO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 14 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 1.742/15
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 590/17
SENTENCIA N.º 623/2018
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga, a 4 de julio de 2018
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.742/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 14 de Málaga, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Sandra y Don Gerardo , representados en el recurso por el Procurador Don Carlos Buxó Narváez y defendidos por el Letrado Don Eduardo Jiménez Sánchez-Jauregui, contra Unicaja Banco S.A.U, representada en el recurso por el Procurador Don Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez y defendido por el Letrado Don Rafael Medina Pinazo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga dictó Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016 , en el Juicio Ordinario N.º 1.742/15, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Buxó Narváez, en nombre y representación de don Gerardo y doña Sandra , sobre acción de nulidad de condición general de contratación y otros, frente a UNICAJA BANCO S.A.U., debo acordar y ACUERDO:
-DECLARAR LA NULIDAD por abusiva de la cláusula suelo contenida en la Cláusula Tercera Bis, de la contratación aportada, que fija como límite de variación a la baja del tipo de interés ordinario el de 3,50% nominal anual, o en su caso, tras la aplicación de bonificaciones, el límite de 2,90% nominal anual.
-Lo expuesto lleva a tener por no puesta la citada cláusula, lo que supone en atención a lo solicitado, la CONDENA de la demandada a su eliminación de la contratación de marras.
-Asimismo en atención a la restitución de lo cobrado en exceso, y acogiendo parcialmente la petición acumulada al efecto, debo absolver y ABSUELVO a la entidad demandada a propósito de las cantidades devengadas hasta formulación de la demanda ante la falta de cuantificación por la actora, y debo condenar y CONDENO a la demandada abonar a la actora el exceso cobrado desde la formulación de demanda hasta la presente resolución, que deberán ser objeto de liquidación al tiempo de ejecución de Sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 219 de la LEC .
Asimismo la citada estimación parcial determina que cada parte sufrague las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandantes, el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de julio de 2018, quedando las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia, es combatida en apelación por los demandantes que suplican la revocación de la referida Resolución para que por el Tribunal de apelación se estime la demanda en su integridad, y en definitiva, se imponga a la entidad demandada la condena a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo declarada nula, y sin limitación alguna, y a devolver a los mismos, como se pedía en la demanda, en su caso, el exceso de intereses cobrados desde el inicio del préstamo, condenando igualmente a la demandada al pago de las costas procesales devengadas en ambas instancias, alegando en apoyo de tales pretensiones revocatorias, que la decisión de la Juzgadora a quo relativa a los efectos restitutivos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula suelo controvertida que los limita a la fecha de la demanda y a ser objeto de liquidación en ejecución de Sentencia conforme a las previsiones del artículo 219 de la L.E.C ante la falta de cuantificación de devengos anteriores (conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero), es contraria, a juicio de los recurrentes, a la normativa Española, concretamente al artículo 1.303 del Código Civil , y a la normativa y jurisprudencia Europea, concretamente a la Sentencia dictada por el T.J.U.E en de 21 de diciembre de 2016, en Resolución de las cuestiones prejudiciales acumuladas, Asuntos C154/15 , C307/15 y C/308/15, Sentencia dictada por del Tribunal Europeo que vincula no solo a los Tribunales que plantearon las cuestiones prejudiciales examinadas y decididas en dicha Sentencia, sino también al resto de los Tribunales Españoles que conozcan de la materia tratada, en virtud del principio de los efectos directo y primacía de las Resoluciones del T.J.U.E, consagrados en Sentencias de las que hacen cita, y expresamente se razona la Sentencia de 21 de diciembre de 2016, en su párrafo 74. La parte demandada, a la sazón apelada, se opone a las pretensiones revocatorias articuladas de adverso, alegando, en esencia, que no cabe aplicar con carácter general el artículo 1.303 del Código Civil , por lo que suplica la desestimación del recurso y consecuentemente, la confirmación de la Sentencia, incluido el pronunciamiento relativo a las costas en virtud de lo preceptuado en el artículo 394 de la L.E.C , condenando en costas de la alzada a la recurrente. Pues bien, la cuestión relativa a los efectos restitutivos que proceden, declarada la nulidad de una cláusula suelo objeto de litigio, ha obtenido ya cumplida respuesta por parte de esta Sala en Sentencia N.º 893/2016, de 22 de diciembre de 2016 , dictada en resolución de un supuesto sustancialmente análogo al que nos ocupa, aunque en aquél era parte apelante una entidad crediticia pero en el que se planteaba idénticas cuestiones litigiosas, y, en dicha Resolución (a la que han seguido otras posteriores como por ejemplo la Sentencia N.º 15/17, de 17 de enero , y la Sentencia 683/17 de 11 de julio , entre otras más), a la que necesariamente hemos de remitirnos, en relación con tal materia razonábamos, en el Fundamento de Derecho Segundo: "SEGUNDO.- Suplica la Entidad recurrente la revocación de la Sentencia de instancia para que por el Tribunal de apelación se acuerde que la restitución a los actores de las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo tenga efectos desde la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo N.º 241/13 , esto es , desde el día 9 de mayo de 2013, sin que proceda tal devolución desde la fecha de inicio del préstamo, alegando en apoyo de tal pretensión revocatoria la propia doctrina del Alto Tribunal expuesta en dicha resolución, que considera infringida por la Juzgadora de instancia. La parte actora, a la sazón apelada, se opone a la pretensión revocatoria articulada de adverso, defendiendo la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil y, en consecuencia, los efectos ex tunc de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, conforme a la doctrina emanada de la Audiencia Provincial de Málaga, de la que hace cita expresa, por lo que suplica la confirmación integra la Sentencia, y todo ello en un escueto y concreto escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso. Pues bien, la cuestión planteada para ante esta alzada tuvo una inicial respuesta en diversas Sentencias dictadas por esta misma Sala, como, por ejemplo, la Sentencia N.º 334/15, de 10 de junio de 2015 , entre otras muchas, en la que exponíamos, concretamente en el Fundamento de Derecho Quinto de la citada : " ... Al respecto hemos de traer a colación lo que sobre idéntica cuestión expusiéramos en la Sentencia dictada por esta misma Sala en 12 de marzo de 2014 , Sentencia N.º 185/14 ( expresamente referida por la parte apelada ) , y otras posteriores, en cuyo Fundamento de Derecho Octavo decíamos: 'hemos de señalar que el artículo 9 Ley de Condiciones Generales de la Contratación remite al régimen general de la nulidad contractual, señalando el artículo 1.303 del CC : 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.'; la finalidad de esta norma no es otra que la de que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al acto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto o sin causa de una de ellas a costa de la otra ( STS de 23 de junio de 2008 , entre otras muchas), tratándose de una obligación ex lege, constituyendo una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual, siendo de alcance, no solo a los contratos declarados nulos, sino también a las cláusulas contractuales declaradas nulas cuando los contratos puedan subsistir sin aquéllas. Pues bien, ello así, aun cuando es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , a cuya fundamentación jurídica hemos hecho continuas referencias y en la que nos hemos apoyado en orden a resolver la cuestión litigiosa objeto de esta litis, niega el efecto retroactivo de la Sentencia, también es verdad que la Sentencia se dicta en el marco procesal de una acción colectiva de cesación y respecto de quienes son parte en aquel proceso, donde, además, no se ejercitó una acción accesoria de condena a la restitución (como prevé el artículo 12 de la L.C .G.C), sino solo de nulidad y correlativa eliminación de la cláusula, así como de prohibición de uso futuro, por lo cual esta Sala considera que tal declaración de no retroactividad, no es de aplicación preceptiva al supuesto que nos ocupa, en el cual la acción ejercitada es una acción personal e individual de nulidad por abusividad de una cláusula contenida en un contrato celebrado con consumidores, en el que además la actora ha solicitado, al pedir la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, en aplicación de la cláusula en cuestión, la retroacción de la declaración de nulidad, deviniendo, en consecuencia, a tales efectos, aplicable el artículo 1.303 del CC , sin que concurra circunstancia alguna que permita la excepción del efecto que dicha norma prevé, razón por la cual, en el caso concreto enjuiciado, declarada la nulidad de la cláusula objeto de controversia, deben restituirse las prestaciones derivadas de dicha cláusula y, en este sentido, confirmar el pronunciamiento de la Sentencia y, en definitiva, el Fallo de la misma en su integridad' " .Razonamientos estos que , aplicados al supuesto que nos ocupa, hubieran conducido sin más a la confirmación de la Sentencia. Ahora bien, esta doctrina no pudo ser mantenida por este Tribunal de alzada en la medida que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ofreció respuesta a la cuestión, en la Sentencia dictada en 25 de marzo de 2015 , en cuya resolución, clarificando, como expresamente se afirmaba en el Fundamento Jurídico DÉCIMO PRIMERO de la misma, la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 , fija como doctrina expresamente en el número 4 del Fallo: ' que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, RC 1217/2013 y la de 29 de marzo de 2015, RC1765/13 , se declare abusiva, y por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en su contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ' ; doctrina esta que por los fundamentos que se exponían por el Tribunal Supremo en la referida resolución, como no podía ser de otra forma, obligó a la Sala a cambiar el criterio y ello hubiera impedido estimar la demanda en cuanto a la pretensión deducida en el Suplico en virtud de la cual se pedía la condena de la entidad demandada devolver a la parte prestataria la suma de 3.048,31 euros, incrementada en el interés legal desde que efectivamente se cobraron indebidamente, pagada en aplicación de la cláusula, en la medida que , con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, la condena de la Entidad demandada procedente hubiera sido la de abonar a los actores las sumas que en aplicación de la referida cláusula se hubieran abonado indebidamente desde la fecha de publicación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Pleno de 9 de mayo de 2013 , y, en este sentido, habría procedido estimar el recurso formulado por la Entidad crediticia, y en consecuencia revocar la Sentencia apelada en el sentido pretendido por la recurrente, ya que, insistimos , con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, los efectos de la restitución derivados de la declaración de nulidad de la cláusula, no se extenderían a los pagos de intereses efectuados en aplicación de la misma anteriores a la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , doctrina esta que ya expusiera esta Sala en Sentencia dictada en 6 de mayo de 2015 . Los razonamientos que exponíamos en estas últimas Resoluciones, siguiendo la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, no pueden ser mantenidos por la Sala tras ser dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Sentencia de 21 de diciembre de 2016, en cuya Resolución, el referido Tribunal, resolviendo las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en el asunto C154/15 y la primera planteada en los asuntos C307/15 y C308/15 , textualmente viene a exponer y decidir :
" ....
46 Mediante las dos cuestiones prejudiciales del asunto C154/15 y mediante la primera cuestión prejudicial de los asuntos C307/15 y C308/15 , que procede examinar conjuntamente, los tribunales remitentes piden sustancialmente que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo.
47 Con carácter preliminar, procede examinar la alegación del Gobierno español, de Cajasur Banco y del Banco Popular, según la cual la cuestión de los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula como las cláusulas controvertidas en los litigios principales no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, habida cuenta de que, al efectuar su pronunciamiento, el Tribunal Supremo garantizó a los consumidores un nivel de protección más elevado que el que garantiza la propia Directiva.
48A este respecto, es cierto que de los autos de remisión se desprende que, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo , para justificar un control del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas, relativas al objeto principal de los contratos de que se trataba, interpretó la exigencia de transparencia a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva en el sentido de que tal exigencia no se circunscribía a la transparencia formal de las cláusulas contractuales, que implica el carácter claro y comprensible de la redacción de éstas, sino que se hacía extensiva a la observancia de la transparencia material, que implica que sea suficiente la información facilitada al consumidor en lo que atañe al alcance tanto jurídico como económico de su compromiso contractual.
49 No obstante, tal como observa el Abogado General en los puntos 46 a 50 de sus conclusiones, el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . En efecto, esta disposición prevé, en los mismos términos que los que figuran en el artículo 5 de la misma Directiva, que las cláusulas contractuales deberán estar 'redactadas [...] de forma clara y comprensible'.
50Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).
51Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular.
52Así pues, y en la medida en que los órganos jurisdiccionales remitentes hacen referencia a la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que limitó el efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, procede examinar si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a que un tribunal nacional establezca una limitación de este tipo.
53A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.
54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 44).
55Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).
56Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' ( sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 78).
57Para lograr tal fin, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65).
58En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.
59En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite quese anule dicha cláusula ( sentencia de 30 de mayo de 2013, Jorös, C397/11 , EU:C:2013:340 , apartado 42).
60Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C482/13 , C484/13 , C485/13 y C487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 31 y jurisprudencia citada).
61De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
62De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.
63Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.
64Es cierto que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige que los Estados miembros establezcan que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores 'en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales' ( sentencia de 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 57).
65No obstante, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección ni, por tanto, su contenido sustancial , poniendo de este modo en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que fue voluntad del legislador de la Unión Europea, tal como se afirma en el décimo considerando de la propia Directiva 93/13.
66 Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.
67 En el caso de autos, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, a la que hacen referencia los órganos jurisdiccionales remitentes, el Tribunal Supremo determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia sentencia y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración especialmente el derecho del consumidor a la restitución quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha.
68A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.
69Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 41).
70No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal como es un plazo razonable de prescripción de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C542/08 , EU:C:2010:193 , apartado 30 y jurisprudencia citada). A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42 , apartado 13).
71Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores.
72 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
73De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).
74En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).
75De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
Sobre las restantes cuestiones prejudiciales
76Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C154/15 y a la primera cuestión prejudicial en los asuntos C307/15 y C308/15 , no procede responder a las restantes cuestiones prejudiciales.
Costas
77Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. ".
Razonamientos estos y decisión adoptada por el T.J.U.E que, aplicados al caso que nos ocupa, como no puede ser de otra forma, en unión de los razonamientos que apoyaban el criterio inicialmente mantenido por esta Sala con anterioridad al dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 , que resultan conformes al derecho interno Español y no colisionan con la normativa Europea ni con la interpretación que de la misma hace el T.J.U.E , no pueden sino conducir a la desestimación del recurso de apelación y consecuentemente, a la confirmación de la Sentencia apelada. Fundamentación jurídica la expuesta que, aplicada al supuesto que nos ocupa, en el que, incluso, se suspendió la fecha que venía señalada para la deliberación y fallo del recurso de apelación hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil de Granada (también por la Audiencia Provincial de Alicante), cuestiones prejudiciales resueltas por el T.J.U.E. en la Sentencia de 21 de diciembre de 2016, a la que anteriormente nos hemos referido, no pueden , por resultar de oportuna aplicación al supuesto que nos ocupa, sino abocar a la desestimación del recurso de apelación, en cuanto al particular examinado y ello sin necesidad de mayores consideraciones ". Las consideraciones que exponíamos en la Sentencia transcrita, en relación con los efectos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, nulidad que se declara en la Sentencia apelada y que no constituye cuestión controvertida en esta alzada, resultan de plena aplicación al supuesto de autos y, sin necesidad de mayor motivación, porque ofrecen cumplida respuesta a la pretensión revocatoria deducida por los apelantes, permitirían a la estimación del recurso de apelación en el sentido suplicado por los mismos, por cuanto que conforme a lo razonado, resultaría de absoluta procedencia imponer a la entidad demandada la condena a restituir a los actores la suma que en su caso, y por aplicación de la cláusula declarada nula, y una vez vueltas a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, resulte haber sido abonada de más de más por los mismos sin limitación de los efectos devolutivos inherentes a la declaración de nulidad de la cláusula, por lo que la Sentencia apelada, habría de ser revocada en el sentido indicado, sin que tal revocación determine, como aduce la entidad apelada infracción legal alguna, ni de naturaleza jurisprudencial, porque la Sala está resolviendo la cuestión litigiosa en base a doctrina jurisprudencial emanada del T.J.U.E que interpreta la adecuación de normas nacionales vigentes, al Derecho de la Unión Europea, y, por tanto, resultando indudable la vinculación para los Tribunales Españoles a lo resuelto por el Tribunal Europeo. Pero el problema que se plantea en esta alzada en realidad es que la Sentencia apelada limita los efectos devolutivos inherentes a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, a las cantidades abonadas de más por los demandantes desde la interposición de la demanda ante la falta de cuantificación en la misma de devengos anteriores, conforme a lo que se razona al respecto en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, razonamientos y decisión la adoptada en la Sentencia apelada que este Tribunal de apelación no puede compartir porque esta cuestión, también ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia dictada en 14 de diciembre de 2017, Rollo de Apelación 407/2017 , dictada en resolución de un supuesto similar, Sentencia en la cual, razonando en el Fundamento de Derecho Segundo, que se centraba el recurso en determinar si había obligación de cuantificar en la demanda la cantidad efectivamente reclamada, o al menos fijar las bases para su cálculo necesarias para su estimación; también fundamentábamos a continuación textualmente : " Al abordar tal cuestión relativa a la infracción del articulo 219 LEC hay que partir de que la demanda lo que plantea como acción principal es la nulidad de unas cláusulas contractuales, la usualmente denominada suelo, y como consecuencia de ello, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil , pide la restitución de las cantidades cobradas indebidamente. Pues bien, la determinación de esta cantidad no es siempre posible hacerla en la propia demanda, entre otras cosas porque depende de índices cambiantes a lo largo de este procedimiento como el Euribor, y ello no implica infracción alguna de lo legalmente establecido en cuanto a la cuantificación de los procedimientos y, por un lado, la propia norma establece para casos como el presente el que la cuantía se declare como indeterminada (arts. 251.1 y 252.3) y, por otra, que en ejecución de sentencia pueda finalmente determinarse, sin que exista imprecisión en el modo de hacerse, ni vulneración de la prohibición de reserva de liquidación, ya que esa liquidación solo tiene que atender a los términos del contrato eliminando la cláusula suelo (art. 219.1). Cálculo que habitualmente realizan las entidades bancarias, y entre ellas la hoy apelada , sin mayor problema, ante cientos de supuestos como el ahora contemplado. En el supuesto enjuiciado de las propias escrituras analizadas constan las bases para calcular las cantidades a devolver, señalando la fecha o dies a quo en el inicio del cómputo y las claves de la operación a realizar. Por otra parte, no podemos olvidar que en los propios contratos se establece el pacto de liquidación, siendo la propia entidad la que establece la cantidad adeudada, lo que tiene su lógica en la dificultad de las operaciones y la facilidad de cálculo que tiene dicha entidad. Pero es que además como bien dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) de 6 de junio de 2.016 'la doctrina jurisprudencial sobre la determinación de la cuantía y su fijación y liquidación en la fase de ejecución atiende a criterios de flexibilidad en aras a evitar la repetición de procesos declarativos. Así la STS de 16 de enero de 2012 dice: 'Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2 º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo 'in re ipsa'), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la 'estimación sustancial', y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva ( S. 11 de octubre de 2011 , 663) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009 , 49 ; 2 de marzo de 2009 , 95 ; 9 de diciembre de 2010, 777 ; 23 de diciembre de 2010, 879 ; 11 de octubre de 2011 ); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009 , 752 ; 17 de junio de 2010 , 370 ; 20 de octubre de 2010 , 606 ; 21 de octubre de 2010 , 608 ; 3 de noviembre de 2010 , 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, nº 306 y 11 de octubre de 2011 nº 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, nº 370 y 26 de junio de 2010 nº 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión'". A continuación, en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, razonábamos: "TERCERO. -Partiendo de cuanto se ha expuesto el recurso ha de ser estimado - El art. 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la finalidad de que las pretensiones dinerarias queden aquilatadas desde el primer momento y evitar el peregrinaje en fase de ejecución, con la siguientes dilaciones procesales, establece que ' Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética '. Ahora bien, frente a la rigurosa aplicación del precepto en los momentos inmediatamente posteriores a su entrada en vigor, lo cierto es que se ha ido imponiendo progresivamente una hermenéutica más flexible y respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así, la STS 423/2012, de 28 de junio (ponente Sr. Xiol Rios), recuerda en su fundamento de derecho séptimo, apartado A), titulado 'Sentencias de condena con reserva de liquidación', la doctrina sentada sobre esta cuestión: ' A) Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012, RIC n.º 460/2008 ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación. Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso .' Y la misma sentencia aporta el criterio para escoger entre las dos posibilidades apuntadas:' El elemento orientador para optar por una u otra solución es atender -partiendo de que debe ser un litigio en el que no pueda prescindirse de esta solución- a la mayor o menor complejidad del supuesto ( SSTS de 18 de mayo de 2009, RC n.º 725/2004 , 11 de octubre de 2011 , RIPC n.º 1285/2008 , 17 de junio de 2010 , RIC n.º 141/2006 ), teniendo en cuenta que el criterio que remite a otro proceso cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, mientras que el criterio que remite a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, como regla, un menor coste .' En el supuesto estudiado, es verdad que los demandantes no solicitaron la condena al pago de unas cantidades determinadas, sino a la devolución del exceso sobre las cantidades que se hubieran debido cobrar en caso de no haberse aplicado las clausulas suelos en las distintas escrituras en las que se encontraba insertas pero también lo es que en la demanda indicó los parámetros económicos y temporales a los que había de atenderse para cuantificar la suma a restituir y que se adecuaban a la doctrina jurisprudencial más reciente. Nos hallamos ante una cantidad cuya determinación puede hacerse mediante simples operaciones aritméticas, comparando las cuotas que hubiera debido pagar si no hubiera existido la cláusula de limitación a la baja de las variaciones del tipo de interés, es decir, a) en relación con la escritura de préstamo hipotecario de fecha 21 de diciembre del 2004 , protocolo 4.869 de 21 de diciembre del Notario del ilustre Colegio de Granada Don Manuel Andrino Hernández las cuotas calculadas al interés resultante de incrementar el Euribor en el diferencial de 2 p.p., con las cuotas que efectivamente se abonaron como consecuencia de la fijación del límite mínimo del 4, 50 %; b) con respecto a la escritura de compraventa con subrogación y novación de hipoteca de fecha 25 de mayo del 2005 las cuotas calculadas al interés resultante de incrementar el Euribor en el diferencial de 2 p.p., con las cuotas que efectivamente se abonaron como consecuencia de la fijación del límite mínimo del 3, 50 % ( tipo este modificado con respecto al anterior y c) con respeto a la escritura de cancelación parcial de hipoteca novación de préstamo de garantía hipotecaria y afianzamiento fecha 12 de noviembre del 2007 de las cuotas calculadas al interés resultante de incrementar el Euribor en el diferencial de 1,25 p.p., con las cuotas que efectivamente se abonaron como consecuencia de la fijación del límite mínimo del 3, 50 % de manera que la entidad financiera deberá reintegrar a los prestatarios la diferencia entre unas y otras, que se habían aplicado a los demandantes y la fecha de la eliminación contable de la referida cláusula, siempre atendiendo a la fórmula de cálculo contenida en las citada escritura con exclusión de la clausula 3.3 declarada nula en la primera de la escrituras referidas ; y clausula sexta punto 2 , pagina 20 en la segunda y en la clausula Cuarta , apartado 4º paginas 19 y 20. Lógicamente, basta conocer la cantidad que hubiera debido abonarse en cada cuota, según el tipo de interés aplicable (Euribor publicado por el BOE más el diferencial), para, mediante una sencilla resta de la realmente pagada, llegar al importe adeudado según la sentencia. Cálculos que pueden realizarse en fase de ejecución de sentencia sin mayor problema, por lo que la diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2013 no tenia otra finalidad y de ahí que en la misma se hace mención expresa al art .253 de la LEC que la de intentar fijar la cuantía del procedimiento a efectos meramente procesales y de costas, y así mismo consta en el decreto de admisión de fecha 18 de diciembre del 2013 donde la subsanación los es para ' determinación de la cuantía del procedimiento '. no existiendo duda y así consta en la demanda se fijó como indeterminada. El recurso por tanto ha de estimarse pues tal y como alega la apelante en modo alguno por todo lo expuesto cabe apreciar vulneración del art, 219 LEC , pues al margen de tratarse de una cuestión examinada en la sentencia que no había sido propuesta en fase de alegaciones con posibilidad de contradicción y defensa pues ni siquiera se alude a esta infracción del art. 219 de la LEC de la contestación a la demanda , en lo que respecta a la infracción del artículo referido y sobre la reserva de liquidación al no haberse concretado la cantidad reclamada en la demanda, que constituye motivo de apelación, basta decir para su rechazo, que, contrariamente a lo que se afirma, se cumple en el supuesto debatido la exigencia legal pues en la demanda se fijaban las bases para su determinación, tan sencilla como el recálculo de los intereses sin aplicación del tipo mínimo; operación aritmética que desde luego es más sencilla para una entidad bancaria que para un particular. No puede dejarse sin derecho a la devolución de unas cantidades que ha entregado de mas y que afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, por el mero hecho, ante la dificultad que conlleva de no haberla determinarla y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, formulas a las que ya hemos hecho referencia , constituyendo un supuesto relativamente frecuente en los Juzgados y Tribunales dejar su determinación para ejecución de sentencia, y ello cuando concurran las parámetros y bases necesarios que permitan su calculo y determinación , y esta mismas Sala en numerosos sentencias dictadas en el ejercicio de acciones similares ha efectuado condena a las entidades bancarias a abonar todas las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula declarada nula desde el inicio hasta que dejó cobrarse las mismas las cuales que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases que resulten de la escritura, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.CUARTO.-Por tanto y a modo de resumen la estimación del recurso en los términos interesados no supone vulnerar la prohibición de reserva de liquidación para ejecución pues ya el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de enero de 2012 ya citada viene a mantener el criterio de la flexibilidad en su aplicación cuando afirma: 'La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011, ) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ; o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009 , 752 ; 17 de junio de 2010 , 370 ; 20 de octubre de 2010 , 606 ; 21 de octubre de 2010 , 608 ; 3 de noviembre de 2010 , 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de reintegros solicitados por falta de cuantificación tal y como opta la juez a quo en su sentencia , existiendo en las propias escrituras analizadas las bases para efectuar las cálculos y liquidaciones pertinentes y constando asimismo de la documental la relación de cuotas emitidas en relación con los prestamos a los que se refieren las presentes actuaciones; devolución de la cuantía abonada de mas por los actores que es procedente, pues aparte de haberse solicitado conjuntamente con la declaración de nulidad, no es sino la clara consecuencia de la declaración de esta, tal y como establece el artículo 9 de la Ley 7/ 1.998 de 13 de abril , sobre Condiciones Generales de la Contratación, que remite al régimen general de la nulidad contractual del articulo 1.303 del Código civil , donde se contempla el deber de restituir las cosas que hubieses sido materia de contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses, todo ello con la finalidad de impedir el enriquecimiento injusto de la parte demandada, para que la situación patrimonial y personal de estos vuelva a ser la misma con anterioridad a la aplicación de las clausulas suelo. El recurso debe, pues, ser acogido, lo que sitúa a la Sala ante la necesidad de abordar la cuestión relativa a la determinación de la fecha a partir de la cual se entienden producidos los efectos de la declaración de nulidad. Cuestión que, a la luz de la doctrina emanada de igualmente emanada del Tribunal Supremo, a raíz de su sentencia de 24 de Febrero de 2.017 , adapta la jurisprudencia de la propia Sala sobre la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo a la STJUE de 21 de diciembre de 2016, que consideró que la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013 y por tanto , ha de resolverse en el sentido postulado en la demanda, es decir, condenando a la entidad de crédito demandada a reembolsar a los demandantes en las cantidades que hubiera percibido de más, como consecuencia de la aplicación de las cláusulas suelos, declaradas nulas desde que comenzó a aplicarse hasta que cese la aplicación de dicha cláusula con más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, en aplicación del art. 1108 del Código Civil ". Razonamientos estos que, aplicados oportunamente al caso, permiten revocar la Sentencia en cuanto al particular analizado y con ello, en definitiva, estimar la demanda en su integridad y no en parte como se decide en el Fallo de la misma, lo que nos lleva a estimar también el recurso de apelación en lo que al pronunciamiento relativo a las costas procesales devengadas en la instancia se refiere dado que, estimada la demanda en su integridad, de conformidad al artículo 394.1 de la L.E.C , las costas han de ser impuestas a la entidad demandada, cuando, además, a juicio de esta Sala, no concurre duda alguna ni de hecho ni de derecho que autorice un pronunciamiento que exonere de costas al litigante vencido, en el caso la entidad demandada, pronunciamiento que, por demás, es el que resulta más acorde a los principios de justicia y proporcionalidad, así como al de equidad, puesto que lo contrario supondría un gravamen para la parte demandante que no debe soportar en justicia, al haberse visto obligados los actores a interponer una demanda para ejercitar un derecho que finalmente les ha sido estimado en su integridad.
SEGUNDO.-Estimado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C , no procede hacer especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en la alzada
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Sandra y de Don Gerardo frente a la Sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.742/15, a que este Rollo de Apelación se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el sentido de estimar en su integridad la demanda y, en virtud de ello, condenamos a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, sin limitación alguna, y a devolver a los actores el exceso de intereses cobrados de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del préstamo, imponiendo a la demandada las costas procesales devengadas en la primera instancia, confirmándose la Sentencia en todo lo demás, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada .
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

