Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 623/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 803/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 623/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100666
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2302
Núm. Roj: SAP MU 2302/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00623/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2017 0002567
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000803 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2017
Recurrente: Marí Luz , Aurelia , Beatriz , María Consuelo , María Rosario , Belarmino
Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ, JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ , JUANA
MARIA BASTIDA RODRIGUEZ , JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ , JUANA MARIA BASTIDA
RODRIGUEZ , JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado: , , , , ,
Recurrido: LORQUIMUR, S.L.
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES
Abogado:
Rollo Apelación Civil núm. 803/18
SENTENCIA Nº 623/2018
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 803/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 326/2017,
del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, en el que han sido partes actoras, y ahora apelantes, Doña.
Marí Luz , Doña Aurelia , Doña. Beatriz , Doña. María Consuelo , Doña. María Rosario y D. Belarmino ,
representados por la procuradora Doña Juana María Bastida Rodríguez, y defendidos por el letrado D. Pedro
Hernández Bravo, y como demandada, y ahora apelada, la entidad LORQUIMUR, S.L., representada por el
procurador D. Pedro Arcas Barnés y defendida por el letrado D. Hilario Campoy Molina.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 326/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, en fecha 27 de febrero de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez, en nombre y representación Dña. Marí Luz , Dña. Beatriz , Dña. María Consuelo , Dña. María Rosario y D.
Belarmino , condenando a dicha parte al abono de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Marí Luz , Doña Aurelia , Doña. Beatriz , Doña. María Consuelo , Doña.
María Rosario y D. Belarmino , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2018, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación.
La representación procesal de la entidad LORQUIMUR, S.L., dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2018, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 803/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 12 de septiembre de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 2 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por las partes actoras se pretende que se revoque la sentencia de instancia.
Se indica, resumen, que la sentencia dictada en juicio verbal nº 723/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, no produce efectos de cosa juzgada en sentido positivo y vinculante, ya que no concurre identidad de partes; se hace mención al objeto del juicio verbal, reconociéndose que se alegó por los hoy apelantes, y entonces demandados, la excepción de falta de legitimación pasiva por entender que no eran propietarios, que fue rechazada en la sentencia recaída, que en la sentencia dictada en el juicio verbal no se recoge que el contrato de fecha 18/2/2004 estuviera sujeto a condición suspensiva; que en el documento de fecha 18/2/2004 concurren todos los requisitos exigidos para la perfección del contrato, no estándose en presencia de un precontrato; que en dicho documento está determinada la prestación a entregar por la mercantil demandada; que no obsta a la perfección el hecho de no otorgarse escritura ni transmitirse la propiedad, ya que la permuta es un contrato consensual; que procede la resolución del contrato por incumplimiento de la mercantil demandada, ya que tenía la obligación de llevar a cabo todo lo necesario para realizar la construcción que había de entregar y que la demandada no requirió a los actores para transmitir la propiedad ni les entrega la posesión de los terrenos.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda. Se indica "Relata el escrito de demanda como el 18 de febrero de 2004 se suscribió un contrato entre las partes en virtud del cual los actores cedían a la demanda la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Lorca a cambio de la entrega de un dúplex de 90 m2 según la memoria de calidades, sin que en el contrato se estableciese un plazo de entrega, considerando que el tiempo trascurrido desde la celebración del mismo es elemento suficiente para proceder a la resolución por incumplimiento de la demanda".
"Por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Lorca se dictó sentencia el 3 de septiembre de 2014 dentro del juicio verbal 723/2013, derivado del procedimiento monitorio 723/2012. Dicho procedimiento fue entablado por la mercantil Promociones Valle de Espuña SL, quien era parte junto con los demandantes y demandada en el proyecto de urbanización, reclamándose la porción correspondiente en extensión a la finca de los gastos derivados de la tramitación del Plan general municipal de ordenación urbana de Lorca, sector NUM001 DIRECCION000 , haciendo referencia la sentencia al documento fechado el 7 de marzo de 2007. Dicha sentencia, si bien no se da en un procedimiento con identidad plena de partes, si tiene relevancia en el que es objeto de las presentes actuaciones, puesto que entra al análisis del contrato cuya resolución se pretende. En dicha resolución se indica que el contrato de 18 de febrero de 2004 es en realidad un contrato de permuta y no de compraventa, contrato que no habría producido el cambio de titularidad del bien, puesto que la permuta quedaría condicionada a que se procediese a la edificación de los terrenos. Por dicho motivo, la sentencia considera que el contrato no se ha perfeccionado, no se ha producido la concurrencia de voluntades sobre todos los elementos del contrato, y además estaría sometido a una condición suspensiva.
Dicha sentencia lo que establece es que el contrato nunca llegó a tener eficacia traslativa, por lo que no habrían surgido obligaciones para ninguna de las partes, obligaciones cuya eficacia estaría supeditada a la consolidación del proceso de urbanización, no pudiendo la parte demandante solicitar la aplicación del Art.
1.124 CC cuando no ha cumplido con las posibles obligaciones que se derivasen del contrato, ya que las mismas nunca llegaron a nacer. La sentencia citada, dada la identidad de los hechos objeto de la misma, vincula al presente procedimiento, de manera que solo puede partirse de la base de que el contrato no se perfeccionó en ningún momento, no permitió el nacimiento de obligaciones, puesto que estaría condicionada al procedimiento de edificación que no tuvo lugar, no perdiendo en ningún momento los demandantes la propiedad del bien. Ignorar lo resuelto en el procedimiento atentaría contra la fuerza vinculante de la institución de la cosa juzgada, pudiendo dar lugar a dos pronunciamientos contradictorios sobre el contenido y naturaleza del contrato celebrado entre las partes. Si bien es cierto que el bien que debían entregar los codemandantes estaba perfectamente delimitado, no se da la misma circunstancia en el bien a entregar por la mercantil demandada. (...). Por tanto, si bien la obligación de los demandantes estaría delimitada en lo que se refiere al objeto a entregar, no puede llegarse a la misma conclusión respecto a la mercantil demandada, puesto que solo se conocer la memoria de calidades, no como será realmente el bien.
El segundo punto a tener en cuenta es que el contrato no establece plazo alguno para el cumplimiento de la obligación, no hace depender la eficacia del mismo de la llegada de una fecha concreta o del acaecimiento de un hecho determinado. No existen en las presentes actuaciones hechos o elementos que lleven a considerar que el contrato debía ser cumplido en un plazo determinado a fin de poder satisfacer los intereses legítimos de las partes. De la documentación obrante en las actuaciones, debe deducirse que el inmueble propiedad de los actores estaba integrado dentro del sector NUM001 de DIRECCION000 , teniendo como finalidad real el contrato aportar dicho terreno para conseguir una vivienda de las que se edificaría en dicho lugar. En el convenio de colaboración de 7 de marzo de 2007 se observa como los codemandantes seguían actuando como titulares del bien, por lo que debe considerarse que el contrato objeto de las presentes actuaciones no desplegó de forma inmediata sus efectos, puesto que eso supondría que los actores habrían trasmitido el bien de su propiedad, sino que cabe deducir que la obligación quedó condicionada al resultado del proceso urbanístico. En su declaración en el acto de la vista, el legal representante de Lorquimur SL manifestó que el proceso de urbanización no pudo llegar a concluirse ante la falta de actuación de la mercantil Promociones Valle de Espuña SL, que tenía casi el 80% de los terrenos que comprendían la zona de actuación, actuando el como propietario de una finca que previamente había adquirido, procediendo luego a su devolución a la anterior titular al ser evidente que no se iba a llevar a cabo el proyecto de urbanización. Sin embargo, este modo de proceder no tuvo lugar con los demandantes, puesto que estos estuvieron en todo momento presentes en el procedimiento como titulares del bien. Por tanto, deben estimarse las alegaciones de la parte demandada y considerar que el contrato no llegó a perfeccionarse, puesto que solo habría tenido validez si se hubiese consolidado el proceso de urbanización, no quedando acreditado en el procedimiento que dicho proceso no se concluyese por actuaciones imputables a la mercantil demandada, sin que por los actores se cumpliesen las supuestas obligaciones que nacían del contrato. La prueba practicada no acredita que existiese incumplimiento alguno por parte de la mercantil demandada, debiendo procederse a la desestimación de la demanda".
TERCERO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso se deben tener en cuenta los hechos que resultan acreditados en los autos, y a los que se hará mención con posterioridad, y las resoluciones judiciales que se mencionan a continuación.
Y así la STS de fecha 26 de abril de 2018 declara "La regulación de los citados arts. 1272 y 1184 CC recoge una manifestación del principio de que no existe obligación respecto de prestaciones imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor, que incluso guarda estrecha relación con el caso fortuito ( sentencia 820/2013, de 17 de enero de 2014). (...) También hemos afirmado (verbigracia, sentencias 300/201, de 4 de mayo, y 706/2012, de 20 de noviembre) que la imposibilidad sobrevenida a que se refiere el art. 1184 CC lleva inexorablemente al incumplimiento contractual y, en consecuencia, cuando la relación obligatoria sea sinalagmática, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución (devolución de la cosa, con sus frutos, y del precio percibido, con sus intereses). En consecuencia, aunque la imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, ello no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando ya había ingresado en su patrimonio alguna contraprestación de la parte contraria. Es decir, no puede serle exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, sí le incumbe devolver las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante".
La STS de fecha 19 de febrero de 2016 refiere "En este sentido, conforme a la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2012 debe señalarse que 'el mutuo disenso constituye una figura jurídica claramente diferenciable de la facultad resolutoria del contrato. En efecto, no se trata de consentir la ineficacia del contrato por razón del incumplimiento observado, sino de un auténtico acuerdo de las partes y, por tanto, un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente plenamente válida y eficaz.
El mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes, sin que pueda inferirse, directamente, de la interpretación o integración del contrato principal que nada contempló al respecto".
Sentado lo anterior, y tras el examen de los autos, se estima en parte la pretensión formulada en la demanda, en cuanto se declara la resolución del contrato de fecha 18 de febrero de 2004, pero no por incumplimiento de la parte demandada, Lorquimur, S.L.
En virtud del contrato de fecha 18 de febrero de 2004, los actores cedieron a la mercantil antes referida la finca registral nº NUM000 a cambio de la entrega de un dúplex de 90 metros, no estableciéndose plazo para la entrega. El contrato se perfeccionó entre las partes, sin embargo no se consumó en cuanto no se entregó la posesión de los terrenos ni se llevó a cabo la construcción. Ésta no se ha llevado a cabo pese al tiempo transcurrido, como se puso de manifiesto ya en el requerimiento notarial de fecha 14 de marzo de 2011, y en el que se solicitaba la resolución, no constando que la entidad demandada contestara a dicho requerimiento, desprendiéndose de la propia actitud de las partes que tácitamente se han mostrado de acuerdo con la resolución, ya que no se ha solicitado el cumplimiento del contrato, y en este sentido se puede considerar que el contrato se resolvió por mutuo disenso de las partes, ello teniendo en consideración el hecho significativo de que las partes actoras en la demanda simplemente han pedido la resolución del contrato, sin solicitar indemnización de daños y perjuicios.
Por otra parte, se considera que la entrega de la construcción, a que se había comprometido la parte demandada, se encontraba condicionada al desarrollo de una actuación urbanística, como se desprende de lo razonado en la sentencia dictada en el juicio verbal nº 723/2013, y del convenio de colaboración de fecha 7/3/2007, juicio verbal en el que se reclamó cantidad derivada de las actuaciones llevadas a cabo por la mercantil Promociones Valle España, S.L., con terrenos también afectados por la actuación urbanística. El desarrollo de la actuación urbanística se estima que dependía de la colaboración de los demandantes, ya que no existe prueba de que esta actuación la tuviera que desplegar la entidad demandada, ello teniendo, además, en consideración el hecho de que no le había sido transmitida la titularidad de la finca registral NUM000 , referida ésta en el contrato de fecha 18 de febrero de 2004.
Se considera acreditado que la construcción no se pudo realizar por falta de desarrollo urbanístico, como lo demuestra el hecho del tiempo transcurrido desde el año 2004 hasta la fecha, estándose en presencia de un supuesto de incumplimiento sobrevenido, sin culpa de la entidad demandada, en los términos del artículo 1.184 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado. No existe, pues, un incumplimiento contractual de la parte demandada, mercantil Lorquimur, S.L., por lo que simplemente procede declarar resuelto el contrato de fecha 18 de febrero de 2004, sin ninguna consecuencia derivada de dicha resolución, debiéndose dejar constancia de que en la demanda formulada por los actores y apelantes simplemente se solicita la resolución de contrato, sin reclamar daños y perjuicios, que tampoco procederían éstos, ya que se considera que el incumplimiento no ha sido por causas imputables a la entidad demandada.
Se estima, pues, en parte el recurso de apelación, en cuanto se declara la resolución del contrato de fecha 18 de febrero de 2004, pero no por incumplimiento de la entidad demandada, tal como se sostenía en el escrito de demanda y en el propio escrito de interposición del recurso.
CUARTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia, de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC.
No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Juana María Bastida Rodríguez en nombre y representación de Doña Marí Luz , Doña Aurelia , Doña Beatriz , Doña María Consuelo , Doña María Rosario y D. Belarmino , debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, en fecha 27 de febrero de 2018, en los autos de procedimiento ordinario nº 326/2017, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes. Que estimando en parte la demanda formulada por procuradora, Doña Juana María Bastida Rodríguez en nombre y representación de Doña Marí Luz , Doña Aurelia , Doña Beatriz , Doña María Consuelo , Doña María Rosario y D. Belarmino , debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de fecha 18 de febrero de 2004. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia ni de esta alzada. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al haber sido estimado en parte el recurso de apelación.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
