Sentencia CIVIL Nº 623/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 623/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 736/2018 de 02 de Diciembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ATARES GARCIA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 623/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100581

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13895

Núm. Roj: SAP B 13895/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829242120098156242
Recurso de apelación 736/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 776/2010
Parte recurrente/Solicitante: Eufrasia
Procurador/a: Ruben Invernon Sanchez
Abogado/a: Joan Antoni Cerda Clusella
Parte recurrida: AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L., CATALUNYA BANC,S.A., Iván , Flora
Procurador/a: Jorge Cot Gargallo, Monica Murcia Serrano, Carlos Alberola Martinez, Montserrat Beringues
Sorribes
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 623/2019
Barcelona, 2 de diciembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Eva Mª ATARÉS GARCÍA,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 736/18,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2016 en el procedimiento nº 776/10, tramitado por el
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en el que es recurrente Doña Eufrasia , apelada CATALUNYA
BANC, S.A. e impugnante Don Iván , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' SE ESTIMA la demanda interpuesta por Catalunya Banc, contra Don Iván y Doña Eufrasia , en consecuencia , se condena a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 18.087, 16 euros, más los intereses legales desde la petición de juicio monitorio. Se imponen las costas a los demandados.

Se tiene por desistida a la actora en cuanto a la Sra. Flora . No se imponen costas del desistimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Eva Mª ATARÉS GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de apelación.

Dña. Eufrasia presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en fecha 5 de julio de 2.016, alegando como único motivo de recurso la nulidad de actuaciones por no haber sido emplazada en el procedimiento ordinario ni en el procedimiento monitorio del que éste trae causa, siendo el único acto de notificación válidamente realizado la notificación de la sentencia, lo que le ha provocado indefensión. D. Iván se adhiere al recurso, que es impugnado por la actora Catalunya Banc, S.A.



SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Caixa d' Estalvis de Catalunya presentó en fecha 15 de diciembre de 2.009 solicitud inicial de procedimiento monitorio contra Dña. Flora , Dña. Eufrasia y D. Iván en reclamación de la cantidad de 27.130,39 euros, demanda que se presentó en el Juzgado Decano de Vic y que se repartió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de este partido judicial, que en fecha 3 de marzo de 2.010 declaró su incompetencia territorial, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Decano de Granollers, repartiéndose al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta localidad. Admitida a trámite la solicitud de juicio monitorio, por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2.010 se acordó requerir de pago a las partes, remitiéndose exhorto al Juzgado de Paz de Canovelles para la citación de los demandados Dña. Eufrasia y D. Iván en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , esc. NUM001 , NUM002 NUM003 , de Canovelles. El 29 de septiembre de 2.010, el Juzgado de Paz devolvió el exhorto haciendo constar el Secretario que ' se devuelve el presente exhorto en el estado en que se encuentra, toda vez que han sido citados los interesados en repetidas ocasiones sin que hayan comparecido en el Juzgado. Asimismo figura en el archivo de este Juzgado que Iván reside actualmente en Tona, según la consulta padronal que se adjunta '.

Recibido el exhorto, por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2.011 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers acordó dar traslado a las partes; la demandante presentó escrito de 27 de enero de 2.011 solicitando que por el Juzgado se utilizasen los medios oportunos para la averiguación del domicilio de los demandados. Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2.011, el Juzgado acordó la consulta domiciliaria del demandado, apareciendo en la misma el domicilio de la Sra. Eufrasia en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , esc. NUM001 , NUM002 NUM003 , de Canovelles. La demandante, sucedida por Caixa d' Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa, solicitó el 12 de mayo de 2.011 que se procediera a realizar nueva consulta telemática, para averiguar si los demandados estaban dados de alta como trabajadores o autónomos. El 15 de junio de 2.011 se acordó la consulta de la base de datos de la TGSS, apareciendo la Sra. Eufrasia en situación de desempleo. En el procedimiento, se acordó la citación de la codemandada Sra. Flora en su domicilio laboral; practicada la misma, se personó oponiéndose a la solicitud de juicio monitorio, por lo que por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2.012, se dio traslado a la demandante para que en el plazo de un mes presentase demanda de juicio ordinario.

El 3 de abril de 2.012 se registró la demanda de juicio ordinario de Catalunya Banc, S.A. contra Dña. Flora , Dña.

Eufrasia y D. Iván . Por auto de 4 de junio de 2.012 se acordó tener a Catalunya Banc, S.A., como sucesora procesal de la demandante, y por decreto de la misma fecha, se acordó dar por finalizado el procedimiento monitorio e incoar juicio ordinario. La demanda de juicio ordinario se admitió a trámite por decreto de 21 de junio de 2.012, acordándose emplazar a los demandados para contestar a la demanda.

Según resulta de las actuaciones, se realizó la consulta telemática de las bases de datos, apareciendo en la AET el domicilio de la Sra. Eufrasia en la misma dirección de la C/ DIRECCION000 de Canovelles, y en la consulta de la TGSS, su situación de alta en Adecco TT, S.A., E.T.T., en fecha 27 de junio de 2.012, y con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº NUM004 , NUM003 , de Barcelona. Se remitió exhorto al Juzgado Decano de Barcelona, en fecha 21 de junio de 2.012, para el emplazamiento de los demandados Sres. Eufrasia Iván ; el de D. Iván se devolvió sin cumplimentar por no ser hallado en el domicilio laboral designado. El de la Sra. Eufrasia se devolvió cumplimentado, constando la recepción de la diligencia de emplazamiento en el domicilio laboral, por parte de Dña. Yolanda , recepcionista de la empresa, en fecha 17 de julio de 2.012. La codemandada Sra. Flora compareció oponiéndose a la demanda el 31 de julio de 2.012.

El 9 de enero de 2.013, la actora presentó escrito interesando se diese impulso procesal al procedimiento, acordándose por diligencia de ordenación de 10 de enero librar oficio recordatorio del emplazamiento del demandado Sr. Iván , que aparece realizado por correo certificado.

El 3 de octubre de 2.014, se dictó diligencia de ordenación declarando la rebeldía de Dña. Eufrasia y D. Iván , y citando a las partes a la celebración de audiencia previa para el 28 de octubre de 2.015. Consta que esta diligencia de ordenación fue notificada por correo certificado a la Sra. Eufrasia , en su domicilio, el 17 de octubre de 2.014, apareciendo su firma en el aviso de recibo.

Consta también que D. Iván compareció solicitando justicia gratuita el 16 de octubre de 2.014.

Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2.015, se acordó cambiar el señalamiento de la audiencia previa para el 19 de octubre de 2.015, lo que se intentó notificar a la Sra. Eufrasia por correo, y habiendo sido devuelto con el resultado ' ausente reparto', se acordó por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2.015 realizar la notificación mediante exhorto al Juzgado de Paz de Canovelles. La audiencia previa se suspendió por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2.015, acordándose la notificación a la demandada, por la petición de sucesión procesal de la demandante por parte de Aiquon Capital Grup (LUX) SARL. La notificación por correo certificado se devolvió como ' ausente', dejando aviso de recogida. Se acordó además por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2.015 la notificación por exhorto al Juzgado de Paz de Canovelles, que devolvió el exhorto con diligencia de 15 de enero de 2.016 indicando que no se había podido practicar porque la Sra. Eufrasia , según manifestación de una vecina, se había ido hacía año y medio desconociéndose su paradero. Por diligencia de ordenación de 27 de enero, indicándose que se había realizado averiguación domiciliaria de su nueva dirección, se acordó la notificación en la misma, C/ DIRECCION002 , nº NUM005 , NUM006 NUM002 , de Granollers, constando la recepción del correo certificado en dicho domicilio por una persona que se encontraba en él el 16 de febrero de 2.016. Por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2.016, se indicó que la Sra. Eufrasia había sido notificada en su domicilio sin haber hecho manifestaciones.

Tras la resolución sobre la sucesión procesal de la demandante en auto de 5 de abril de 2.016, por diligencia de ordenación de 26 de abril se convocó a las partes a audiencia previa para el 30 de junio. Celebrada la audiencia previa en esta fecha, se dictó la sentencia de 5 de julio de 2.016, en la que se admitía el desistimiento formulado por la demandante frente a la Sra. Flora , y se condenaba solidariamente a Dña. Eufrasia y D. Iván al pago de 18.087,16 euros.

La sentencia fue notificada a la Sra. Eufrasia en el domicilio de PASEO000 , nº NUM005 . NUM006 NUM002 , de Granollers.



TERCERO.- Regulación legal.

El artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente en el momento de admisión a trámite de la demanda de juicio ordinario, establecía: 'Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador.

Domicilio.

1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.

2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.

Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares.

El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.

3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.

Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.

Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.

4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.

No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158.

5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial.

Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial' De acuerdo con el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.

1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.

Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.

2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.

3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.

4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Secretario judicial ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos' El artículo 158 prevé lo siguiente: ' Comunicación mediante entrega. Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161'.

Conforme al artículo 160, 'Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes.

1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o la documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la comunicación.

2. A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá ordenarse que la remisión se haga de manera simultánea a varios lugares de los previstos en el apartado 3 del artículo 155 (...) El artículo 161 prevé lo siguiente: ' Comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula.

1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada.

La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o, en su caso, el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.

2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o, en su caso, el procurador que asuma su práctica, le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.

3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.

Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.

En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.

4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario.

Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación.

Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156. (...)'

CUARTO.- Desestimación del recurso.

Conforme al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ' Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4º Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

5º En los demás casos en que esta Ley así lo establezca'.

El artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, y antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de las actuaciones o de alguna en particular.

Pues bien, tal como consta en el procedimiento y se ha detallado en el Fundamento de Derecho Segundo, una vez presentada y admitida la solicitud de monitorio, se intentó el emplazamiento de la Sra. Eufrasia mediante exhorto al Juzgado de Paz de Canovelles, donde tenía fijado su domicilio, sin que pudiera realizarse, según la diligencia del Secretario Judicial, porque pese a haber sido citada en repetidas ocasiones no había comparecido en el Juzgado.

Dado que la codemandada Sra. Flora se opuso a la solicitud, se acordó el archivo del monitorio, y una vez incoado el procedimiento ordinario, y admitida a trámite la demanda, se acordaron medidas de averiguación del domicilio, en las que apareció el domicilio laboral de la apelante en Barcelona. Remitido el exhorto correspondiente, se entregó la diligencia de emplazamiento en la forma prevista en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando de la consulta de la TGSS que en ese momento la Sra. Eufrasia trabajaba en Adecco.

Se ha de entender por tanto que el emplazamiento de la demandada en el juicio ordinario fue correctamente realizado, sin que pueda alegarse indefensión. Pero además consta que la Sra. Eufrasia recibió notificación de dos resoluciones dictadas en el procedimiento en su domicilio de Granollers, una de ellas, la diligencia de ordenación en la que se acordaba su declaración de rebeldía y se señalaba audiencia previa, personalmente, ya que consta su firma en el documento justificativo de Correos.

Por tanto, de ser cierto que no había tenido conocimiento de la demanda, pudo haber comparecido en aquel momento, y solicitado, en su caso, la nulidad de las actuaciones por no haber sido correctamente emplazada, lo que no hizo, sin que pueda admitirse la petición de nulidad que formula una vez ha sido notificada de la sentencia condenatoria.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en cuanto a las costas del recurso, procede condenar en costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Eufrasia contra la sentencia de 5 de julio de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, confirmando íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.