Sentencia CIVIL Nº 623/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 623/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 828/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 623/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100543

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16831

Núm. Roj: SAP M 16831/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0008117
Recurso de Apelación 828/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 98/2018
APELANTE D./Dña. Adelaida
PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
APELADO: CP DIRECCION000 NUM000 de Madrid
PROCURADOR D./Dña. MONICA PUCCI REY
SENTENCIA Nº 623/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 98/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid a instancia de D./Dña. Adelaida apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE y defendido por Letrado,
contra CP DIRECCION000 NUM000 de Madrid apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./
Dña. MONICA PUCCI REY y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta en nombre de DOÑA Adelaida , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid, no procede declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria del adía 10 de Octubre de 2017, relativo (punto 5) a la instalación de horquillas delimitadoras en zonas comunitarias (de delimitación de plazas de aparcamiento) que impidan el aparcamiento y la invasión por vehículos en las mismas.

Se declara la libre absolución de la demandada respecto del resto de pretensiones compensatorias ejercitadas en su contra, a través de los presentes autos.

Se impone a la parte actora, las costas derivadas de esta instancia.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de diciembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª Adelaida se interpone demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, en la que se ejercita acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria el día 10 de octubre de 2017, como punto nº 5, en calidad de propietaria de la plaza de aparcamiento nº NUM001 en el NUM002 del edificio. Se aporta el acta de la Junta (folios 17 al 21) y en el punto nº 5, bajo el epígrafe: Vehículos aparcados en zonas comunes del garaje. Medidas a adoptar, se expone que pese a los requerimientos y prohibiciones de aparcar vehículos fuera de los límites de su señalización en el pavimento y como se había comentado en anteriores Juntas, se seguía aparcando una moto por el propietario de la plaza nº NUM001 del NUM002 , en la zona común que delimita dicha plaza con la nº NUM003 . Se adopta el acuerdo del siguiente tenor literal, 'para evitar conflictos entre particulares y con el fin de que se respeten las zonas comunes, se decide por los asistentes la instalación de unas horquillas delimitadoras de estas zonas comunitarias que impidan el aparcamiento y la invasión por vehículos en las mismas'. Se fundamenta la demanda en que la comunidad se ha apropiado de parte de su plaza de aparcamiento, mediante el pintado con marcas blancas gruesas oblicuas, en la zona en la que aparcaba la moto y que dicho acuerdo contraviene la ley, es contrario a sus intereses e incurre en abuso de derecho, ya que la horquilla que se coloque en cumplimiento del acuerdo se instalará en una propiedad privada. Solicita que se declare el citado acuerdo contrario a la Ley y, por tanto, nulo dejándolo sin efecto y se condene a la parte demandada al pago del alquiler de la plaza que ha tenido que alquilar para aparcar su moto y a estar y pasar por tal declaración.

En la contestación a la demanda se alega la caducidad de la acción y la inadecuación de procedimiento para dirimir los límites de la propiedad de la actora.

En fecha 14 de mayo de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en la que se desestima la demanda, se declara no haber lugar a la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria del día 10 de octubre de 2017, relativo a la instalación de horquillas delimitadoras en zonas comunitarias que impidan el aparcamiento y la invasión por vehículos de las mismas. Se declara la libre absolución de la demandada respecto al resto de pretensiones compensatorias ejercitadas en su contra y se imponen las costas procesales a la actora. En la sentencia se tiene por caducada la acción, al considerar que se ejercita la acción del art. 18-1-c) de la LPH y que la misma tiene un plazo de caducidad de tres meses. Además, el acuerdo no infringe el título constitutivo, ni general perjuicios a los titulares de los elementos privativos.

Remite al ejercicio de la acción reivindicatoria para la defensa del derecho dominical.



SEGUNDO .- Por la representación de Dª Adelaida se interpone recurso de apelación que debe ser desestimado, por los propios y acertados razonamientos de la sentencia recurrida. En la demanda se ejercita acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria el día 10 de octubre de 2017, como punto nº 5, que dice textualmente: 'para evitar conflictos entre particulares y con el fin de que se respeten las zonas comunes, se decide por los asistentes la instalación de unas horquillas delimitadoras de estas zonas comunitarias que impidan el aparcamiento y la invasión por vehículos en las mismas'. Acuerdo sujeto a las normas de caducidad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal. El art. 18 de la LPH establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y c) cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Así mismo, el plazo de caducidad es establecido en el artículo 18.3 LPHLegislación citadaLPH art.

18.3 que establece: 'La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 '.

En el recurso de alega que el acuerdo controvertido tiene plazo de caducidad de un año contado desde la fecha de comunicación a la demandante, en cuya representación acudió su hijo, quien tuvo que ausentarse de la Junta, por considerar que dicho acuerdo contraviene la Ley. Por el contrario, la sentencia apelada entiende que la acción está caducada al haber transcurrido tres meses desde la notificación del acuerdo, antes del 12 de octubre de 2017, y la interposición de la demanda, el 15 de enero de 2018. La Sala lo comparte. En este caso, se trata de una acción sujeta al plazo de caducidad de tres meses. Según se desprende del acta impugnada, el acuerdo consistió en la colocación de unas horquillas delimitadoras de las zonas comunitarias, con la finalidad de evitar que los usuarios del garaje aparquen en las zonas comunitarias o las invadan. No podemos considerar que dicho acuerdo vulnere la ley, ni siquiera la Ley de Propiedad Horizontal ni los estatutos comunitarias, ya que se trata de una medida destinada a proteger los elementos comunes, tal y como exige el art. 9-1-a) de dicha Ley.

En el propio escrito de demanda, el precepto legal que se considera infringido es el art. 348 del Código Civil, pero los hechos que se denuncian son encuadrables en el supuesto de impugnación contenido en el art. 18-1- c) de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto las horquillas que se acuerda colocar por la Comunidad para delimitar las zonas comunes, lo que viene a impedir es que el hijo de la actora, que es quien utiliza la plaza de garaje, no pueda aparcar la moto en donde lo viene haciendo, sin respetar los requerimientos y prohibiciones que se le vienen realizando por parte de la comunidad por aparcar fuera de los límites del pavimento, tal y como se expone en el acta antes de recoger el acuerdo.

La acción está caducada cuando se interpone la demanda, pero como acertadamente indica la sentencia apelada, la cuestión controvertida real es la delimitación de la plaza de aparcamiento propiedad de la actora.

Ésta entiende que la comunidad se ha apropiado indebidamente de parte de la misma, por lo que afirma en su demanda, que se vulnera la ley al colocar la horquilla de delimitación en una propiedad privada.

Dicha controversia no se puede resolver en este procedimiento, sino que la defensa del derecho dominical deberá realizarse mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria del art. 348 de la LEC, siendo la acción de impugnación de acuerdos comunitarios del art. 18 de la LPH, la que se ejercita en la demanda.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Adelaida , frente a la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0828-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, dela que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 828/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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