Sentencia CIVIL Nº 623/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 623/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 433/2018 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 623/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100615

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1136

Núm. Roj: SAP NA 1136:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000623/2019

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 17 de diciembre del 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 433/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 554/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, D. Carlos Alberto,representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistido por el Letrado D. Ricardo Dagoberto Velásquez Andrade; parte apelada, la demandada, C.A.G.V EERSTE SOCIEDAD MICROCOOPERATIVA,representada por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistida por la Letrada Dª Gina Marqués Martín.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de enero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 554/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. ALBERTO MIRAMON GOMARA, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y debo absolver y absuelvo a C.A.G.V. EERSTE SOCIEDAD MICROOPERATIVA representada

por la Procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTES, con condena en costas del demandado.'

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 15 de febrero del 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'S.Sª ante mi la Letrada de la Administración de Justicia dijo:

Que debía estimar y estimaba el Recurso de Aclaración interpuesto por la Procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTES en nombre y representación de C.A.G.V. EERSTE SOCIEDAD MICROCOOPERATIVA contra Sentencia de 30 de Enero de 2018 , y debo rectificar y rectifico la misma, en su Fallo, y donde dice: con imposición de costas al 'DEMANDADO, debe decir ': al 'DEMANDANTE', manteniéndose en el resto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la resolución que ahora se aclara.

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante D. Carlos Alberto.

CUARTO.-La parte apelada, C.A.G.V EERSTE SOCIEDAD MICROCOOPERATIVA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 433/2018, habiéndose señalado el día 21 de noviembre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- a)La presente apelación trae causa de la demanda presentada por el Sr. Carlos Alberto contra C.A.G.V Eerste Sociedad Microoperativa, solicitando su condena a pagar la cantidad de 42.470,49 euros, ' más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial'.

En apoyo de esta pretensión alegaba haber firmado el día 14 de noviembre de 2016 con la sociedad demandada un contrato de subcontrata de obras y servicios, a fin de realizar unas obras de montaje de techos en desmontable y pladur en la dirección 'Az Zeno Kalvekeetdijk 260-8300 Knokke-Heist' (documento núm. 2 demanda). no habiendo sido abonadas las facturas núm. NUM000, de fecha 16 de enero de 2017, por importe de 34.424,79 euros y núm. NUM001, de fecha 15 de enero de 2017, por importe de 7.975,70 euros (documentos núm. 3 y 4 demanda), sin que hubieran tenido éxito los intentos extrajudiciales llevados a cabo para reclamar la deuda.

b)Se opuso la demandada alegando, en primer lugar, que conforme a la cláusula 4ª del contrato las facturas debían presentarse por la subcontratista a la contratista al final de cada mes natural, con el desglose de los trabajo, una vez constasen los mismos aceptados por la dirección técnica, de forma que si faltara dicho requisito podrían ser devueltas, correspondiendo dicha dirección técnica al dueño de la obra.

En segundo lugar, que la factura núm. NUM000 no recoge los trabajos facturados por conceptos y cantidad, careciendo de cualquier referencia a cantidades de obra (metros cuadrados realizados), elemento clave para la determinación del precio, limitándose de forma genérica a las partidas (tabiques, trasdosado y retumbes), ajenas al objeto del contrato que sólo abarca los techos.

En tercer, lugar, que la factura núm. NUM001 se refiere a trabajos ejecutados en el Hotel Ibis Zeebrugge.

En cuarto lugar, que en la realización de las obras constan importantes deficiencias, valoradas en más de 350.000 € por la dueña de la obra (documento núm. 5 contestación), lo que se puso en conocimiento del actor (documentos núm. 1 a 4 contestación).

c)La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, siendo su 'ratio decidendi' que el actor no había acreditado la ejecución de obra y su precio, teniendo la carga de la prueba, ex art. 217 LEciv, siendo las facturas documentos unilaterales que por sí única y exclusivamente vinculan al emitente.

d)Recurre el demandado.

Argumenta, en síntesis, que de las 'pruebas practicadas allegata et probata' se desprende que el demandante Sr. Carlos Alberto ha realizado trabajos y que no han sido satisfechos y que las facturas adjuntadas a la demanda no fueron impugnados por el demandado.

e)El recurso se desestima.

Aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].

No otra cosa acaece en el caso ahora enjuiciado.

En el recurso no se aporta dato alguno objetivo del que se desprenda el error valorativo que se imputa al juez de primera instancia, siendo evidente que la mera aportación de dos facturas, cuyo contenido fue expresamente impugnado por la demandada en el escrito de contestación, no es suficiente para tener por acreditados los hechos constitutivos de la acción ejercitada en la demanda, cuales son la cantidad de obra ejecutada, que se correspondía a la contratada y su correcta ejecución, recayendo la carga de la prueba sobre el actor, ex art. 217 LEciv.

SEGUNDO:De conformidad con el art. 398 LEciv, procede imponer al apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, en el juicio Ordinario 554/2017, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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