Sentencia CIVIL Nº 623/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 623/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 307/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 623/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100641

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:798

Núm. Roj: SAP CC 798:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00623/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10195 41 1 2019 0000517

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000287 /2019

Recurrente: Alejo

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: MARIA DOLORES COLLADO CINTERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Magdalena

Procurador: , MARIA BLANCA AVILA CID

Abogado: , PILAR GARCIA CHAMIZO

S E N T E N C I A NÚM.- 623/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 307/2020 =

Autos núm.- 287/2019 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Julio de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en supuesto contencioso núm.- 287/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 siendo parte apelante, el demandante DON Alejo, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendido por la Letrada Sra. Collado Cintero, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Magdalena, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Avila Cid, y defendida por la Letrada Sra. García Chamizo.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 287/2019, con fecha 16 de Enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla DEMANDA de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS a favor de hija matrimonial, formulada por D. Alejo, representado por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, contra Dª. Magdalena, representada por la procuradora de los tribunales Dª. María Blanca Ávila Cid. DEBO ACORDAR y ACUERDOLA MODIFICACIÓN de las MEDIDAS DEFINITIVAS acordadas en sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, núm. 29/2011 de 28 de abril de 2011, así como en sentencia de Modificación de Medidas núm. 12/2014, de 6 de febrero de 2014, en el sentido de modificar la medida referida al régimen de visitas del progenitor no custodio y su hija menor, quedando de la siguiente forma:

D. Alejo podrá tener en su compañía a su hija menor los fines de semana alternos, desde las 20:00 horas del viernes, hasta las 20:00 del domingo. La entrega de la menor se efectuará por la progenitora custodia a la hora reseñada y en el domicilio del progenitor no custodio, siendo la menor reintegrada por el padre en el domicilio materno e igualmente a la hora antedicha.

Las semanas en las que al progenitor no custodio no le corresponda disfrutar de la compañía de su hija en estancia de fin de semana, podrá tener en su compañía a su hija menor la tarde de los viernes. Un viernes dicha visita tendrá lugar de las 19:00 horas a las 21:00 horas, siendo la menor entregada por la madre en el domicilio paterno, y siendo la misma recogida por la madre igualmente en el domicilio paterno, y ello a las horas ya especificadas; y el siguiente viernes que corresponda dicha visita tendrá lugar desde las 20:00 horas (o antes si el horario laboral del progenitor lo permite, con un límite de hasta las 19:00 horas) hasta las 23:00 horas (con inclusión de la cena de la menor), siendo el padre el que recoja y reintegre a la menor en el domicilio materno.

No viéndose alterado el régimen de visitas pese a que haya un día festivo unido al fin de semana.

No se hace expresa imposición de las costas de éste pleito. ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Julio de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 16 de Enero de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 287/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS a favor de hija matrimonial, formulada por D. Alejo, representado por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, contra Dª. Magdalena, representada por la procuradora de los tribunales Dª. María Blanca Ávila Cid. DEBO ACORDAR y ACUERDO LA MODIFICACIÓN de las MEDIDAS DEFINITIVAS acordadas en sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, núm. 29/2011 de 28 de abril de 2011, así como en sentencia de Modificación de Medidas núm. 12/2014, de 6 de febrero de 2014, en el sentido de modificar la medida referida al régimen de visitas del progenitor no custodio y su hija menor, quedando de la siguiente forma:

D. Alejo podrá tener en su compañía a su hija menor los fines de semana alternos, desde las 20:00 horas del viernes, hasta las 20:00 del domingo. La entrega de la menor se efectuará por la progenitora custodia a la hora reseñada y en el domicilio del progenitor no custodio, siendo la menor reintegrada por el padre en el domicilio materno e igualmente a la hora antedicha.

Las semanas en las que al progenitor no custodio no le corresponda disfrutar de la compañía de su hija en estancia de fin de semana, podrá tener en su compañía a su hija menor la tarde de los viernes. Un viernes dicha visita tendrá lugar de las 19:00 horas a las 21:00 horas, siendo la menor entregada por la madre en el domicilio paterno, y siendo la misma recogida por la madre igualmente en el domicilio paterno, y ello a las horas ya especificadas; y el siguiente viernes que corresponda dicha visita tendrá lugar desde las 20:00 horas (o antes si el horario laboral del progenitor lo permite, con un límite de hasta las 19:00 horas) hasta las 23:00 horas (con inclusión de la cena de la menor), siendo el padre el que recoja y reintegre a la menor en el domicilio materno.

No viéndose alterado el régimen de visitas pese a que haya un día festivo unido al fin de semana.

No se hace expresa imposición de las costas de éste pleito', se alza la parte apelante -demandante, D. Alejo- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en cuanto al régimen de visitas de la hija menor habida en el matrimonio establecido en la Sentencia recurrida atendiendo a la modificación del mismo solicitada en la Demanda. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandada, Dª. Magdalena-, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y, por tanto, la pretensión de modificación de medidas adoptadas en Proceso Matrimonial ejercitada en la misma, postulando la parte actora apelante, en este sentido y en términos resumidos, que el demandante no llegó a comprender el alcance del acuerdo al que se llegó en el acto del Juicio, solicitando un régimen de visitas de tres fines de semana al mes, el viernes del fin de semana que no le corresponda y la mitad de los puentes escolares, asumiendo la demandada el coste del traslado de la menor, y manteniendo el resto del régimen de visitas no afectado por la solicitud de modificación. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos ahora discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la modificación de las Medidas que ha interesado la parte actora en la Demanda inciden, exclusivamente, sobre el régimen de visitas y, más específicamente, sobre las referentes a fines de semana alternos y visitas entre semana, acordadas en la Sentencia 29/2.011, de 28 de Abril, dictada por el Juzgado de instancia en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo seguidos con el número 120/2.011, parcialmente modificada por la Sentencia 12/2.014, de 6 de Febrero, dictada igualmente por el Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo seguidos con el número 309/2.013, como consecuencia de que la madre, junto con la hija menor de edad habida en el matrimonio, Asunción, habían cambiado su residencia, de DIRECCION001 (Cáceres) a DIRECCION002 (Cáceres).

En este sentido, convendría significar que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (así las Sentencias de fechas 21 de Abril de 1.998, 14 de Julio de 1.998 o de 15 de Abril de 2.002), los criterios jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta para apreciar una alteración sustancial de las circunstancias que impliquen una modificación de las medidas adoptadas con carácter definitivo en las sentencias sobre separación o divorcio son los siguientes:

1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas.

2.- Que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.

4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.

5.- Involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

6.- Que se constate en forma por el cónyuge que solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora; criterios y requisitos que, sin género de duda alguno, concurren en el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración, por lo que la modificación pretendida resulta procedente en los términos que han sido acordados en la Sentencia recurrida.

Ciertamente (y éste es un hecho que no ha sido objeto de discusión en el Proceso) el que la madre y la hija cambien de domicilio (de DIRECCION001 -Cáceres- a DIRECCION002 -Cáceres-) constituye una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptaron las Medidas personales y patrimoniales del divorcio del matrimonio (y posterior modificación), en cuanto a la incidencia sobre el régimen de visitas de la hija menor en fines de semana y, sobre todo, entre semana, así como en relación con el reparto de cargas económicas derivadas de los desplazamientos para el cumplimiento del régimen de visitas.

QUINTO.-Ahora bien, no puede desconocerse que el actor y la demandada, con la conformidad del Ministerio Fiscal, alcanzaron un acuerdo en el acto del Juicio, conviniendo en la adopción de las Medidas que, después -y fielmente con su contenido-, se trasladaron a la Sentencia recurrida, sin que este Tribunal considere (dada la sencillez del acuerdo y de las pretensiones que se postularon en la Demanda), que el actor no llegara a comprender el alcance del convenio que se adoptaba. Esta justificación sería suficiente -a nuestro juicio- para rechazar -en todas sus vertientes- el único motivo del Recurso de Apelación, por contravenir la construcción jurisprudencial que prohíbe actuar en contra de los propios actos.

En este sentido, puede afirmarse, sin que el hecho abrigue género de duda alguno, que el Principio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme al cual 'no puede venirse contra los propios actos', se habría visto infringido si, en las condiciones antes expuestas (es decir, habiéndose alcanzado un acuerdo en el acto del Juicio), se rechazara ahora dicho convenio y se impugnara la Sentencia de cara a obtener un régimen de visitas distintos que, incluso, podría diferir del solicitado en la propia Demanda, en la medida en que el acuerdo alcanzado en dicho acto con la conformidad del Ministerio Fiscal es un acto propio de la convergencia de voluntades, revestido con las exigencias que establece el Alto Tribunal para admitir esta figura, y que sería de contenido o finalidad contradictoria a la posición que, en cuanto a este extremo, mantiene la parte demandante en el Recurso de Apelación. Y, así, el Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001, que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000, 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996, 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998, 30 de Enero, 3 de Febrero, 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988, 25 de Enero de 1.989, 6 de Noviembre de 1.990, 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992).

SEXTO.-Pero es que, además, el acuerdo alcanzado no solo es razonable, sino también adecuado a la edad de la hija menor, Asunción, y a las preferencias manifestadas por ella en la audiencia de la menor celebrada en fecha 14 de Enero de 2.020, que no deben desconocerse ni obviarse habida cuenta de que, no solo se expresó con madurez y coherencia en dicho acto, sino que cuenta con una edad -14 años de edad- que exige su necesaria e insoslayable ponderación en función de las circunstancias concurrentes, admitiendo las visitas con su padre en fines de semana alternos si se desarrollan con normalidad, y prescindiendo de las visitas entre semana, por la realización de tareas escolares; preferencia que es absolutamente entendible; no obstante lo cual se ha arbitrado una medida entre semana los viernes de los fines de semana en los no le corresponde al padre estar con su hija. También conviene añadir, en esta sede, que el hecho de que la madre y la hija cambien de domicilio no es censurable, cualquiera que fuera la causa (laboral, familiar, escolar o social), siempre que se adecúe el régimen de visitas a favor del progenitor no custodio y se garantice el derecho de estar y visitar a los hijos en condiciones idóneas que favorezcan el derecho del progenitor no custodio de fomentar la relación paterno/materno filial y, con respecto a los hijos, su formación integral. Y este propósito se logra con el régimen de visitas que se ha adoptado en la Sentencia recurrida.

En este sentido, conviene significar y poner de manifiesto los criterios que viene manteniendo este Tribunal respecto de las decisiones relativas a la extensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos a favor del progenitor que no ostenta su guarda y custodia. Y, de esta manera, no debe desconocerse, en primer término, que una situación de desavenencia entre los progenitores incide -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de los hijos menores, situación -absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, siendo aconsejable -en interés de los hijos- que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran a los mismos, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno-filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de los hijos sino también en su formación integral. En segundo lugar, las decisiones sobre el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores deben estar presididas, ante todo, por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos, que pasa ineludiblemente por el establecimiento de un régimen de visitas razonable y lo más amplio posible, que dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, de entre las que predominan, con una importancia capital, la edad de los menores y la aptitud del progenitor no custodio respecto del cuidado y atención de los hijos menores, debiendo siempre favorecer y fomentar la relación del progenitor que no ostenta su guarda y custodia con los hijos menores. De la misma manera que, si se acredita cumplidamente la existencia de un perjuicio para el menor, la quiebra del principio 'favor filii', la presencia de circunstancias que puedan redundar en su perjuicio, o la inexistencia de garantías para el menor que afecten o puedan afectar a su estabilidad en todos los órdenes, en estos casos -decimos- ha de prescindirse del establecimiento del régimen de vistas o, si estuviera acordado, deberá limitarse, suspenderse o revocarse. En tercer lugar, no debe olvidarse que -como es de sobra conocido- en la decisión que haya de adoptarse a este efecto no rige el Principio Dispositivo, de modo que el Organo Jurisdiccional es soberano para decidir aquel régimen que se considere más adecuado en interés de los hijos menores, o bien de prescindir del mismo, limitarlo, suspenderlo o revocarlo. Igualmente ha destacado este Tribunal que el Informe Pericial Judicial Psicológico, Social o Psicosocial se configura y perfila, por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad, como el soporte probatorio idóneo para dirimir la controversia entre los progenitores sobre el alcance del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores con el progenitor que no ostenta su guarda y custodia, sobre todo cuando existe algún tipo de circunstancia que demanda su limitación o restricción, su suspensión o revocación, en garantía del bienestar de los menores (Informe Pericial que no se ha practicado en este Proceso). Por último, la audiencia de los hijos menores, en los casos en los que procede, constituye un factor de nuclear trascendencia a los efectos de fijar el régimen de visitas adecuado, atendiendo a la edad del menor y a la valoración de su madurez intelectual conforme a los criterios y opiniones que manifieste.

SEPTIMO.-El régimen de visitas fijado en la Sentencia recurrida resulta razonable, amplio y adecuado a la edad de la hija menor. Se trata de un régimen que, incluso, supera el normalizado o estandarizado de fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares, incluyendo una visita inter semanal los viernes de los fines de semana en los que no corresponda al padre estar con su hija. No es procedente (ni proporcionado) atribuir al padre las visitas durante tres fines de semana al mes, ni tal pretensión se justifica por el cambio de domicilio de la madre e hija. Por otro lado y, en relación con los puentes escolares, conviene indicar que ninguna previsión se hizo respecto de los mismos en las Sentencias -antes citadas- de fechas 28 de Abril de 2.011 y 6 de Febrero de 2.014, siendo de destacar que en el acuerdo alcanzado en el acto de Juicio se contempló expresamente que no se vería alterado el régimen de visitas pese a que haya un día festivo unido al fin de semana; luego no puede resultar sorpresivo para el demandante que se excluyeran los puentes escolares (por voluntad -insistimos- de los progenitores plasmada en el acuerdo logrado en el acto del Juicio) hasta el extremo de fundamentar el Recurso de Apelación en este motivo; lo que en modo alguno resulta atendible.

Por último, debe señalarse, asimismo, que el acuerdo establece un reparto equitativo de las cargas económicas en los desplazamientos derivados del cumplimiento del régimen de visitas, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; lo que refuerza, si cabe, lo razonable del convenio alcanzado. Y, así, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 26 de Mayo de 2.014 (ratificada en Sentencia del mismo Tribunal de fecha 19 de Noviembre de 2.014) se establece -y es cita literal- lo siguiente: 'Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables'. En la propia Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 19 de Noviembre de 2.014, viene a justificarse este criterio en que es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, y, por otro, que es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.

OCTAVO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

NOVENO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejocontra la Sentencia 1/2.020, de dieciséis de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 287/2.019, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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