Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 623/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 337/2018 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 623/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100887
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1156
Núm. Roj: SAP TO 1156/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
Rollo Núm. ..................... 337/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 5 de Talavera.-
J. Verbal Núm............... 485/2016.-
SENTENCIA NÚM. 623
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a uno de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 337 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 485/16, en el que han
actuado, como apelante TAJO MEDIA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Casas;
y como apelada y no personada en esta instancia, GRAFILAN ESKIROTZ.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 1 de febrero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Dolores Costa Pérez en nombre y representación de la entidad mercantil GRAFILAN ESKIROTZ contra la entidad mercantil TAJO MEDIA SL., debo condenar y condeno a la entidad mercantil Tajo Media S.L. a pagar al actor la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta y seis euros con cuarenta céntimos (5.856,40euros), imponiéndole el pago de los intereses legales devengados por la suma reclamada en la demanda desde la fecha de interposición de la misma, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por TAJO MEDIA S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la presentación de TAJO MEDIA S.L. se recurre la sentencia que la condena a abonar la cantidad de 5.856,40euros al desestimar alegando que el hecho de que no hubiera consentido la cesión de un crédito no afecta la efectividad de tal cesión y por tanto al la compensación de créditos alegada , entiende que ' ninguna viabilidad puede tener en el presente supuesto el hecho de que la demandante acepte o no la cesión producida entre las verdaderas partes contractuales, esto es, cedente y cesionario, sin que haya alegado frente a mi principal en el presente proceso excepción alguna de las que pudiera hacer valer frente al cedente, al margen de que litigan entes sí, sin proponer tampoco una cuestión prejudicial civil, siendo igualmente doctrina consolidada respecto a las excepciones oponibles por el deudor cedido frente al acreedor cesionario del crédito, la de considerar que aquellas excepciones que derivan de la relación obligatoria con un carácter objetivo pueden ser opuestas por el deudor cedido al acreedor cesionario. Se encuentran en este caso las excepciones de inexistencia o nulidad del negocio constitutivo de la obligación, prescripción de la deuda , falta de vencimiento de la misma, pago o, en general, extinción de la obligación anterior a la cesión, sin embargo, las denominadas por la doctrina excepciones derivadas de la relación personal del deudor cedido con el acreedor cedente, aunque la cuestión pueda ser más controvertida lo cierto es que discusión alguna al respecto ha sido promovida por la actora apelada al no haber suscitado, insistimos, excepción alguna . '
SEGUNDO: Consta en la resolución recurrida que ' Para poder apreciar la compensación como causa de extinción de la obligación de pago, se precisa identidad de acreedor y deudor y que estemos ante deudas de dinero, vencidas, líquidas y exigibles, de cuya realidad no exista duda, en este caso se pretende la compensación de un crédito al ser la demanda la titular de un crédito que la entidad Alaurco Integración Servicios de Gestión S.L., ostentaba frente a la entidad demandante Gráfilan Eskirotz S.L. , para acreditar tal cesión de crédito aporta la copia de una carta, la cual resulta insuficiente para acreditar dicho extremo, por tanto no cabe admitir la compensación alegada por la parte demandada. ' El art. 1.205 del Código Civil dispone: 'La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de este, pero no sin el consentimiento del acreedor'.
No es un hecho controvertido que Gráfilan Eskirotz S.L. como acreedor de Tajo Media, S.L, cuando esta le comunicó que sustituía en su posición de deudora a Alaurco, no dio su consentimiento .
Sobre esta cuestión la STS 5 de noviembre de 2015 prevé ' 1.- Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil (EDL 1889/1). La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor , constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo.
2.- No cabe confundir el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería un contrasentido considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, por no haber consentido la asunción de la deuda por un tercero con liberación del deudor originario, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario.
Así resulta de lo declarado por esta Sala en sentencias tales como las núm. 990/1996, de 25 de noviembre , 433/1997, de 20 de mayo , 552/2003, de 10 de junio , 72/2005, de 14 de febrero , 280/2005, de 29 de abril , y 841/2010, de 20 de diciembre .
Como declara la sentencia núm. 162/2007, de 8 de febrero , « la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución».
De acuerdo con lo expuesto el motivo se desestima al no constar el consentimiento de Grafilán a la novación subjetiva del deudor pero además respecto de la cuestión planteada que es la compensación por una cesión de crédito lo cierto es que si bien se aporta un documento de cesión de crédito de 2015 en el que Alaurco cede el crédito que tenía frente a Grafilán a Tajo Media por importe de 6.050 € lo cierto es que en el año 2016 Alaurco presenta demanda de reclamación de esos 6.050 € frente a Grafilán lo que iría en contra de sus actos pues quien tendría que haber planteado dicha reclamación es Tajo Media con lo que la conclusión a la que hay que llegar es que o no se cedió el crédito o que se revocó esa cesión dado que el 22 de febrero de 2017 se dicta sentencia que condena a Grafilán a pagar esos 6.050 euros reclamados a Alaurco
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de TAJO MEDIA S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.5 de Talavera de la Reina, con fecha 1 de febrero de 2017, en el procedimiento núm. 485/16, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
