Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 623/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 990/2019 de 20 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 623/2021
Núm. Cendoj: 29067370052021100730
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:5158
Núm. Roj: SAP MA 5158:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1562/2016
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 990/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistradas:
Doña M ª Teresa Sáez Martínez
Doña M.ª Pilar Ramirez Balboteo
En la Ciudad de Málaga, a 20 de octubre de dos mil veintiuno
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1562/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga , sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de DOÑA Isabel, representada en esta alzada por el Procurador D. Adolfo Márquez Barra, y en su defensa la Letrada Dña. Juan A Doblas Ortiz, contra Dña. Julieta representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Isabel Almansa Méndez y asistida por el/la Letrado/a D./Dña. Raquel García Martínez, versando los autos sobre acción declarativa y de reclamación de cantidad actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, recurso al que se opone la parte demandada .
Antecedentes
'
Fundamentos
Demanda frente a la cual se opuso la demandada negando la existencia de una situación de enriquecimiento injusto pues si bien reconoce la existencia de una pareja sentimental y estable conformada por la actora y el Sr Geronimo mantuvieran su relación hasta el fallecimiento del Sr. Geronimo , afirma que se trata de relación jurídica que fundamenta estas disposiciones frutos de pactos libremente aceptados entre las partes mostrando disconformidad con las cantidades reclamadas ante la inexistencia de crédito . Se afirma que la demanda entablada no puede prosperar dado que no se acredita en modo alguno que el padre dela demandada , el Sr. Geronimo, con el que la demandante convivía se haya aprovechado de los recursos o del trabajo realizado por la demandante en su propio detrimento, como ha quedado acreditado más bien ha sido el caso contrario. Alega que La documental aportada por esta parte acredita que el Sr. Geronimo tenía una situación económica eminentemente desahogada y no gracias al esfuerzo y colaboración precisamente de la Sra. Julieta, por el contrario, lejos de producirse el necesario correlativo empobrecimiento en la parte demandante que jurisprudencialmente se considera necesario que dicha acción prospere queda acreditado que la Sra. Isabel recibió numerosas transferencias siendo el montante total de las mismas escandalosamente muy superior a lo que la misma reclama en su demanda y por tanto no solo no acredita una disminución de su patrimonio sino que además éste se vio sustancialmente incrementado con motivo de dichas disposiciones no dándose dicho empobrecimiento ni tan siquiera cuando el Sr. Geronimo fallece acreditándose por esta parte que tras dicho fatal acontecimiento la Sra. Julieta ingresos en sus arcas la cantidad de 20.000'00 euros. interesando , se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada de adverso todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Tras la tramitación legal oportuna se dicta sentencia en la instancia en la cual tras exponer los hechos admitidos por las partes , las cuestiones sobre las que existe discrepancia y realizar consideraciones jurídicas de carácter general en cuanto a la acción de enriquecimiento injusto y sus requisitos , efectúa una valoración de las pruebas practicadas en relación con cada una de las partidas reclamadas de las que se desprende que la pareja mantenía acuerdos entre ambos, sobre los gastos propios de su vida en común de pareja y de sus proyectos personales y profesionales, debiendo entenderse que en modo alguno ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos que jurisprudencialmente han de darse para considerar que pueda haber concurrido enriquecimiento injusto y que reseñamos anteriormente, máxime si a ello añadimos que de la documentación bancaria unida a las actuaciones y de la aportada con la contestación a la demanda (documentos 12 y 13) se comprueba la existencia de numerosas transferencias del Sr. Geronimo en favor de la Sra. Isabel, muchas coincidentes con pagos en metálicos que la misma dice haber afrontado:18.000Â00 euros (6 del Santander y 12 de la Caixa) 2.000 cajero; 4/05/2010, 1.000 €; 2/11/2010, 24.000 €; 3/03/2011, 500 €; - 3/03/2011, 300 €; 4/09/2012, 1.000 euros; 17/09/2012, 2.000 €; 4/04/2013, 2.000 €; 20/05/2013, 500 €; 25/04/2014, 2.500 €; el 06/11/2013, casilla E2724 (3.000'00 euros); 11/11/13, casilla E2731 (500'00 €); 13/11/2013, casilla E2732 (500'00 euros); 15/11/2013, casilla E2733 (500'00 euros); 19/11/2013, casilla E2734 (500'00 euros); 21/11/13, casilla E2738 (500'00 euros).No estima probado acuerdo alguno de Don Geronimo de abonar las partidas reclamadas Por todo lo cual desestima la demanda en los términos en los que ha sido presentada y por el importe reclamado absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ellas ejercitadas y con condena en costas.
Asi la la reciente Sentencia de la AP Toledo, Sec. 2.ª, de 10 de marzo de 2017) que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:a) Un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo.b) Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado.c) Relación de causalidad o conexión perfecta entre enriquecimiento y empobrecimiento.d) Falta de causa que justifique la atribución patrimonial, esto es, que el enriquecimiento lo sea sin razón de derecho o de justicia.e) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa al caso concreto.f) No es necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.
La base jurídica de la teoría del enriquecimiento injusto por tanto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar o justificar. Es doctrina jurisprudencial que la causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa, cuando exista una disposición legal o cuando se da negocio jurídico suficiente y dotado de legalidad. Por esta razón, no es posible apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, o, como señala la Sentencia del TS de 21 de julio de 2010 (SP/SENT/516256), cuando existe entre los presuntos enriquecidos y empobrecidos una relación contractual que no ha sido invalidada.
Es importante destacar que es necesario el cumplimiento de todos los requisitos enumerados para que se aplique esta doctrina. Si se observa la inexistencia de uno de ellos, los Tribunales actuarán en pro de la parte demandada. Al menos esto se deduce de la SAP Madrid de 16 de febrero de 2017
Por todo lo expuesto cabe reseñar que caracterizan esta acción:1. Su carácter subsidiario: a pesar de que en ocasiones se haya negado tal subsidiariedad, la jurisprudencia más reciente mantiene que la acción por enriquecimiento injusto solo es aplicable ante la inexistencia de otra para remediar el empobrecimiento, pero no cuando la ley otorga una acción específica ( STS de 7 de mayo de 2012 -SP/SENT/677781-).2. Su independencia respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios: entre la acción indemnizatoria y la de enriquecimiento injusto no existe relación ya que la primera es reparatoria, fundada en la culpa y negligencia, y la segunda recuperatoria, basada en el desplazamiento patrimonial injustificado ( STS de 25 de febrero de 2000 -SP/SENT/335830-).
La sentencia de 7 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos enseña que 'la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre, con cita de la 529/2010, de 23 de julio) que 'los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010, que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa'.'Explica el alto Tribunal, citando su sentencia nº 162/2008, 29 de febrero, que 'no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura 'no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente' ( sentencia 387/2015, de 29 de junio).Añade la Sala de lo Civil que 'además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre, analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero, que 'solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003, que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993, y las de 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996, 5 de marzo de 1997, si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999, la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07, 30-4-07, 19-5-06, 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa.'
Junto a las consideraciones generales reseñadas sobre la acción ejercita expuestas es preciso realizar otras dado que en el recurso de apelación se denuncia ,una errónea valoración de la prueba en cualquier caso, sea como fuere, descendiendo ya al estricto terreno probatorio, procede advertir, en términos generales, Precisar en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5- 90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3- 04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
Partiendo de lo expuesto hemos de concluir que juzgadora ha efectuadao una correcta valoración de las pruebas practicadas en esencia de la documental aportada, sin que podamos olvidar que la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-,
Se ha partir , y no es hecho controvertido que la actora mantuvo una relación de pareja estable con el padre de la demandada, el Sr. Geronimo desde Agosto de 2007 hasta el fallecimiento de éste, que tuvo lugar el día 25/06/2014. Que la Sra. Isabel era la propietaria de una vivienda sita en Málaga, AVENIDA000, nº NUM002 - NUM003 y el Sr. Geronimo era el propietario de una vivienda sita en Málaga, cl. DIRECCION000, NUM000, Bahía NUM001. Además, ambos mantuvieron la titularidad formal de determinadas cuentas corrientes en bancos:- C.c.c. nº NUM004, de la Caixa, cuya única titular era la Sra. Isabel,,- C.c.c. nº NUM005, del Banco Santander, cuyo titular era el Sr. Geronimo, aunque figuraba como autorizada la actora, habiendo realizado ingresos la actora por importe de 5.700 € que reclama en la presente demanda,- C.c.c. nº NUM006, de la Caixa, cuyo titular era el Sr. Geronimo y en la que también figuraba la Actora como autorizada. No se ha discutido ni la relación sentimental ni la autoría de cuentas bancarias .Consta por tanto acreditado no sólo por la propia documental aportada al procedimiento sino por las propias manifestaciones de la demandante que efectivamente existía un pacto verbal entre el Sr. Geronimo y la misma que versaban sobre la forma de los gastos que como pareja con una vida en común ambos tenían, siendo ello, como bien indica la apelada en sí mismo determinante para descartar el posible enriquecimiento injusto que la parte demandante pretende acreditar con la demanda objeto del presente procedimiento por cuanto tal y como ha quedado acreditado los requisitos del enriquecimiento injusto en modo alguno se aprecia en el presente caso dado que como señala reiterada jurisprudencia expuesta en el fundamento anterior al resultar necesario la inexistencia de una causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente, el enriquecimiento injusto exige una falta de causa que justifique la atribución patrimonial de tal forma que si el autor lo ha hecho a plena voluntad y a sabiendas no puede luego ampararse en una falta de causa . Por tanto cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, pactos que la propia demandante ha reconoció que existían en la forma de administrar el caudal del Sr. Geronimo, siendo ambos los que acordaron cómo y quién asumía cada gasto siendo manifiesto por ello la existencia de un acuerdo entre ambos en la forma de llevar su economía en común, no habiéndose acreditado que dichos pactos no fueran libremente asumidos por la demandante ,siendo el pacto acreditado entre ellos un negocio jurídico válido y eficaz. En modo alguno se acredita la existencia de una deuda del Sr. Geronimo que tuviera que devolver a la demandante ni ésta acredita en modo alguno pacto en el que el Sr. Geronimo efectivamente reconociera dicha deuda en su favor, constando acreditado el cruce de transferencias y pagos entre uno y otro se debía a pactos que entre ellos tenían en cuanto a la administración de sus correspondientes caudales haciendo gala con ello a una buena relación de pareja, como así mismo manifestó la demandante. Todo ello viene avalado por la cantidad de transferencias efectuadas de una cuenta a la otra. Solo por lo expuesto procedería sin mas desestimar la demanda , y por tanto rechazar todas y cada de las partidas concretas que son objeto de reclamación , sin que podamos hablar de incongruencia , desde el momento que el requisito expuesto no se cumple .
Insiste la apelante en denunciar error en la valoración de la prueba documental existente, pese a modificar a lo largo del recurso las sumas objeto de reclamación , intentando imponer su propia , particular y subjetiva apreciación de las pruebas practicadas. Sobre el particular no podemos sito confirmar la sentencia de instancia y las conclusiones que alcanza Mantiene la apelante su reclamación en lo que respecta al importe de 3.000,00 euros en base al ingreso realizado en la cuenta titularidad del Sr Geronimo en Banco Santander terminada en 4135 .Es cierto que dicho ingreso consta , ahora bien no consta acreditada ninguna salida de la cuenta que acredite que dicho ingreso proceda de su caudal privativo , debiéndose traer a colación lo ya expuesto y que la misma apelante reconoce en la vista oral',Que el Sr. Geronimo delegaba plenamente en la demandante la administración de su dinero privativo siendo ella la que se encargaba de ingresar dinero en las cuentas del Sr. Geronimo así como también de transferir cantidades, pero es mas consta un ingreso igualmente consta un ingreso de 3.000'00 euros realizado a favor de la Sra. Isabel el mismo día en la cuenta de su titularidad terminada en NUM004 de LA CAIXA y lo único que queda acreditado del ingreso que la parte demandante pretende reclamar es que la Sra. Isabel hizo dos ingresos el mismo día de igual importe uno en su propia cuenta y otra en la del Sr. Geronimo no acreditando que tales ingresos los hiciera con su caudal privativo ni que tales ingresos se debiera a un préstamo de esta a favor del Sr. Geronimo máxime cuando posteriormente se pueden apreciar ingresos por importes muy superiores que el Sr. Geronimo hizo a su favor desvirtuado una vez el supuesto empobrecimiento de la demandante y el correlativo enriquecimiento que pretende demostrar.
En cuanto a las facturas por reformas de la vivienda que se indican en la demanda asciende a la suma de 12.234,01 euros ,y que afirma abonó con el compromiso posterior de su devolución , no solo la parte no ha acreditado el compromiso de pago alegado sino que además , la documentación aportada , carece de la virtualidad y eficacia probatoria pretendida . La juzgadora analiza con acierto un análisis y valoración los documentos 17 a 27 bis de la demanda concluyendo' - (doc 17) 573Â17 €, importe que se cargó en la cuenta del Sr. Geronimo el 1 de Febrero de 2011(documento 7 de la contestación) - (doc 19 y 20) 436Â17 € consta en el propio documento 'ya cobrado', y que procede una devolución por importe de 137Â00 €- (doc 18 y 21) 615Â90 €, aun cuando fuesen abonados por ella, consta una transferencia del Sr. Geronimo a Dña. Isabel por 800 € el 3 Marzo 2011 (doc 8 contestación);- doc 22 y 23 demanda, 1.485Â57 euros , dichos documentos son presupuestos, no facturas;- doc 24 demanda, 199Â00 euros pagados en metálico, no acredita haberlos abonado ella, constando el pedido a nombre Sr. Geronimo;- doc 25 demanda, se trata de una factura a nombre de la actora por 210Â00 euros abonados en metálico, siendo predicable de la misma lo dicho en el anterior documento;- doc 26 demanda, 5.278Â20 euros se trata de dos presupuestos y dos recibos, uno ilegible y otro a su nombre de 3.000 euros abonados en metálico no constando la procedencia del dinero;- documento 27 y bis, 3.299Â00 euros, no se trata de una factura, sino de un presupuesto, contando un pago por cheque de 2.475Â00, indicando que faltan por abonar, 825Â00, desconociéndose la cuenta en que se carga el cheque' Las alegaciones de la recurrente en modo alguno desvirtúan estas conclusiones que esta Sala íntegramente comparte ; Es mas se constata como se reclaman junto a facturas, albaranes incluyendo en algunas facturas el importe de los albaranes y por tanto supondría una duplicación de la suma reclamada , Por otra parte , aun habiendo acreditado estos pagos por parte de la hoy apelante , no podrá prosperar con respecto a las cantidades reclamadas pues no se acredita que las sumas abonadas con motivo de la reforma provengan del caudal privativo de la Sra Isabel , no aportando documentación de salida alguna de su cuenta para tal abono ni que existiera un reconocimiento de deuda por parte del Sr Geronimo a favor de la hoy apelante , ni promesa de devolución alguna y como bien indica la apelada , estos importes abonados en efectivo , bien pudieron efectuarse mediante disposiciones en efectivo que se pueden apreciar en las cuentas del sr Geronimo , máxime cuando debemos de reiterar una vez mas que que el Sr Geronimo delegaba en su pareja en la Sra Isabel , las gestiones a realizar , incluso esta estaba autorizada en cuentas privativas de este , existiendo acuerdos entre las partes a la hora de abonar los gastos que generaba vida en común como pareja , y de sus proyectos personales y profesionales , y el uso común de bienes incluso privativos Todo lo dicho hasta ahora resulta de aplicación a la hora de resolver en relación con otras partes , como las que afecta al suministro eléctrico de la vivienda privativa del Sr. Geronimo, y se debe estar a lo razonado por la juzgadora en su sentencia sobre el particular - (documentos 29 a 51 de la demanda) por importes de 1.539Â23 euros, pues insistimos no se ha probado la existencia de acuerdo por parte del Sr Geronimo para atender a su pago , Todo ello sin obviar que el piso referido, cercano a la playa tuvo durante un tiempo un uso común . En cuanto a las cantidades reclamadas devengadas de la Póliza y consultas de médicos 5.182Â97 euros (documentos 52 a 57 de la demanda) y 176Â35 euros (documentos 58 a 87 de la demanda) y doc 88 y 89; no podemos sino reproducir la misma argumentación anterior , la inclusión en el seguro medico como beneficiario es normal y lógica en una pareja que convive , próxima a contraer matrimonio , sin que exista duda alguna en cuanto la pareja mantenía acuerdos entre ambos, sobre los gastos propios de su vida en común de pareja y de sus proyectos personales y profesionales,
Prueba de cuanto se ha expuesto, lo es , como bien razona la juzgadora en su sentencia la documentación bancaria unida a las actuaciones y de la aportada con la contestación a la demanda (documentos 12 y 13) en la cual es facil comprobar la se comprueba la existencia de numerosas transferencias del Sr. Geronimo en favor de la Sra. Isabel, muchas coincidentes con pagos en metálicos que la misma dice haber afrontado:18.000Â00 euros (6 del Santander y 12 de la Caixa) 2.000 cajero; 4/05/2010, 1.000 €; 2/11/2010, 24.000 €; 3/03/2011, 500 €; - 3/03/2011, 300 €; 4/09/2012, 1.000 euros; 17/09/2012, 2.000 €; 4/04/2013, 2.000 €; 20/05/2013, 500 €; 25/04/2014, 2.500 €; el 06/11/2013, casilla E2724 (3.000'00 euros); 11/11/13, casilla E2731 (500'00 €); 13/11/2013, casilla E2732 (500'00 euros); 15/11/2013, casilla E2733 (500'00 euros); 19/11/2013, casilla E2734 (500'00 euros); 21/11/13, casilla E2738 (500'00 euros). , transferencias que desvirtúa el alegado empobrecimiento , sin que el hecho de no formulado reconvención alguna la demandada por este posible desfase , pueda construir presunción de la argumentación que sostiene la apelante , careciendo de virtualidad alguna , maxime cuando esta falta de reclamación se explica desde el momento que la demandada - apelada primero en su contestación a la demanda como luego en su escrito de oposición al recurso , ha mantenido y ha quedado probado los acuerdos existentes entre ambos como ya expusimos es necesario el cumplimiento de todos los requisitos enumerados para que se aplique esta doctrina. Si se observa la inexistencia de uno de ellos, los Tribunales actuarán en pro de la parte demandada. Al menos esto se deduce de la SAP Madrid de 16 de febrero de 2017:y en autos la actora no acreditó la concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto, prueba que le corresponde a la actora sin haberlo llevado a cabo. Todo cual nos lleva a la desestimación del recurso presentado , pues reiteramos no se han acreditado la concurrencia de los requisitos , que hemos expuestos para su apreciación .
Por todo ello no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos .
La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto DOÑA Isabel , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Manuel Marquez Barra contra la sentencia dictada con fecha de seis de junio de dos mil diecinueve , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Málaga en autos de juicio ordinario número 1562/2016, confirmamos íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
De igual modo, transfiérase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados, el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'.Se presentará ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Malaga en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

