Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 623/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4779/2018 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 623/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100610
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3444
Núm. Roj: STS 3444:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/09/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4779/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4779/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.
Esta sala ha visto recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Gumersindo y D.ª Beatriz, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 321/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2095/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanarte de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores, en los casos previstos en meritada norma.
'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').
'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 29.260,00 Euros, en concepto de principal, más otros 10.892,16 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (22/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.
'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Florentina Pérez Samper en nombre y representación de D. Gumersindo y Dña. Beatriz debiendo condenar y condenando a la Caixabank al pago de 25.260 euros a D. Gumersindo y Dña. Beatriz; y debiendo condenar y condenando a la entidad demandada al pago de los intereses, al tipo de interés legal del dinero a contar desde la entrega de cada una de las cantidades y hasta su completo pago.
' Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Caixabank. S.A.'.
'1. Estimamos el recurso interpuesto por Caixabank S.A.
'2. Revocamos la sentencia apelada y en su lugar:
'A) Desestimamos la demanda interpuesta por D. Gumersindo y Dña. Beatriz contra Caixabank S.A.
'B) Absolvemos a la demandada de las pretensiones que frente a ella contiene la demanda.
'C) Imponemos las costas a la parte demandante'.
El recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO. ERROR PATENTE RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EN RELACIÓN CON LA ENTIDAD BANCARIA EN LA QUE SE INGRESARON LOS ANTICIPOS Y LA POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998° de la LEC, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber incurrido la Sentencia recurrida en error patente en la valoración de la prueba documental infringiendo el art. 326LEC, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por infracción de tal derecho fundamental'.
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se articulaba en tres motivos con los siguientes enunciados:
'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL Y LA FALTA DE CAPACIDAD DE CONTROL SOBRE LOS ANTICIPOS POR PARTE DE LA ENTIDAD AVALISTA. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en la Sentencias n° 275/2015 de 13 de Enero de 2015 (rec. 2300/2012) del Pleno de la Sala Primera, pronunciada en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7, de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que se consideran infringidos, al haber excluido el Tribunal a quo a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano bajo la argumentación de que la entidad Caixabank no pudo tener capacidad de control sobre los anticipos al no haberse ingresado en cuenta especial en la entidad'.
'MOTIVO SEGUNDO. SOBRE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE CAIXABANK. Se formula el presente motivo al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia nº 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia n° 739/2016, de 21 de diciembre, y en la Sentencia 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista de la obligación de restitución por considerar que no pudo tener Caixabank conocimiento de la existencia de los ingresos ni podía ejercer control alguno sobre esas cantidades'.
'MOTIVO TERCERO.- RESPECTO A LA OBLIGACIÓN IN VIGILANDO DE CAIXABANK EN SU CONDICIÓN DE DEPOSITARIA DE LOS ANTICIPOS DE LOS ACTORES Y LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE SU DEBER DE EXIGIR QUE TALES ANTICIPOS ESTUVIERAN DEBIDAMENTE GARANTIZADOS MEDIANTE SEGURO O AVAL. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada, entre otras, en la Sentencia n° 733/2015, de 21/12/2015, y en la STS nº 174/2016, de 17 de marzo de 2016, en aplicación del art. 1 de la Ley 57/68, que se considera infringido, al exonerar a Caixabank de la obligación de restitución de los anticipos cuando consta que tales anticipos fueron ingresados en cuenta del promotor sin cumplir con el deber de exigir que los anticipos estuvieran debidamente garantizados y de derivarlos a la preceptiva cuenta especial'.
Fundamentos
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
