Sentencia CIVIL Nº 623/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 623/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 108/2021 de 22 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 623/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100311

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2165

Núm. Roj: SAP GC 2165:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000108/2021

NIG: 3501942120170007648

Resolución:Sentencia 000623/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001021/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Testigo: Iván

Testigo: Tomasa

Apelado: caja de seguros reunidos; Abogado: Fatima Bueno Reyes; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez

Apelante: Gregorio; Abogado: Clementina Garcia Hernandez; Procurador: Beatriz Del Carmen Ramirez Vazquez

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SENTENCIA

Presidente

D.. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

Magistrados

D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

DON TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de julio de 2022.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los autos de procedimiento ordinario 1.021 de 2017, contra la Sentencia con número 323/2020, de cinco de noviembre, dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana, seguida esta apelación a instancia del demandante Gregorio, representado por la Procuradora doña BEATRIZ DEL CARMEN RAMÍREZ VÁZQUEZ, con la dirección letrada de doña CLEMENTINA GARCÍA HERNÁNDEZ, frente a la demandada 'CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER)', comparecida como parte apelada, representada por la Procuradora doña RAQUEL NIEVES LÓPEZ MARTÍNEZ, con la dirección letrada de doña FÁTIMA BUENO REYES.

Antecedentes

PRIMERO.- Doña María Cristina Caja Moya, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, dicto sentencia con número 323/2020, de cinco de noviembre, cuyo fallo dice "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ramírez Vázquez, en nombre y representación de DON Gregorio contra la aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A, (CASER), representada por la Procuradora señora López Martínez, debo: 1.- Absolver a la demandada de cuantos pedimentos se solicitaban en su contra. 2.- Condenar en costas a la parte actora .Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Dicha sentencia la recurrió en apelación Gregorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin proponer prueba ni aportar documentos, frente al que se opuso la demandada CASER; y, emplazados que fueron dichos litigantes para ante esta Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma, ante esta esta segunda instancia; se señaló el día de su estudio, votación y fallo; se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia dado el cúmulo de trabajo que pesa sobre el Tribunal, por el exceso e incremento de asuntos que viene ingresando esta sección; y es ponente de la misma el Ilmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante hijo del finado Carlos Ramón -como fallecido el primero de mayo de 2015-, ha reclamado a la 'CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER)' sobre la base de que su progenitor había concertado con CASER, un seguro de vida, número de póliza NUM000, para garantizar el pago del préstamo hipotecario nº NUM001, suscrito por Carlos Ramón con la Caja Insular de Ahorros de Canarias (después Bankia, SA) de fecha 21/11/2003, ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, José Luis Pardo López, bajo el número 1.094 de su protocolo, y que habiéndole comunicado el siniestro y haciéndole llegar la oportuna reclamación a CASER, esta denegó el pago de la indemnización por el motivo de haberse extinguido ya el contrato, por impago de la prima en los plazos legales, cuando aconteció el óbito del asegurado, y solicitó el demandante que se dictara sentencia que condenara a CASER a amortizar a la beneficiaria BANKIA la cantidad del capital pendiente a la fecha del fallecimiento del asegurado partiendo de un principal asegurado por importe de 30.530,75 €, con los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, y también condenar a CASER a devolver al actor la suma abonada por éste en concepto de pago de las cuotas de préstamo desde el mes siguiente al fallecimiento del asegurado causante, de la satisfacción total del crédito pendiente de amortizar por CASER a la beneficiaria BANKIA, con los correspondientes intereses.

SEGUNDO.- La sentencia de la primera instancia declaró como hechos probados que 1.- El día 21 de noviembre de 2003, doña Joaquina y don Carlos Ramón, padres del actor, suscribieron con la entidad demandada CASER, un seguro de vida anual renovable vinculado a un préstamo hipotecario; 2.- Posteriormente, se realizan varios suplementos de póliza, siendo el último, de fecha 27 de febrero de 2013; 3.- El seguro tenía una duración anual prorrogable automáticamente por periodos iguales; 4.- La prima de seguro se abonaba trimestralmente, debiendo abonar la fracción de prima correspondiente al último trimestre de 2014 (del 20/10/14 al 20/01/15), en fecha 20 de octubre de 2014; 5.- La forma de pago de la prima del seguro era mediante domiciliación en cuenta bancaria designada por el asegurado; 6.- La aseguradora giró el correspondiente recibo a la cuenta del asegurado por la prima trimestral correspondiente al periodo del 20/10/14 al 20/01/15, en fecha de 21 de octubre de 2014, y fue devuelto por el Banco, por falta de saldo suficiente en la cuenta, el 23 de octubre de 2014., y devuelto, otra vez, por la misma razón, el día 27 de octubre de 2014; y 7.- D. Carlos Ramón falleció el 1 de mayo de 2015.

Sobre estos hechos probados la Juzgadora aplicó las normas legales que atañían al caso , es decir, el artículo 15-2 (TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. SECCIÓN TERCERA. Obligaciones y deberes de las partes. ( arts. 14 a 21) y los artículos correspondientes al seguro sobre la vida ('Seguro de personas'), regulado en la Sección 2.ª del Título III de la Ley de Contrato de Seguro, y la abundante y reciente jurisprudencia que transcribe en su sentencia.

Concluyó la Juzgadora que debía desestimar la demanda, al haber quedado acreditado el impago de la fracción de la prima, correspondiente al último periodo del año 2014, y el cumplimiento de los plazos que determina la ley de Contratos de Seguros para considerar extinguida la póliza, sin necesidad de notificación previa al tomador del seguro.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso denominado 'errónea interpretación y aplicación de las consecuencias generales y especiales del impago de las primas en los seguros de vida', el apelante tras exponer que nos encontramos ante un seguro de vida suscrito por los padres del actor, desde el día 20/07/1999, seguro de vida anual renovable vinculado a un préstamo hipotecario y de los que se fueron realizando varios suplementos de póliza, y que el impago de la fracción correspondiente al último trimestre del año 2014, dado que se trata de un seguro de vida para caso de muerte, teniendo un período de cobertura superior a dos años, no supone ni la suspensión, ni la extinción ex lege del contrato previstos en el párrafo 2 del artículo 15 LCS, sino que conlleva la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza, de acuerdo al artículo 95 del mismo texto legal, con cita de las SSTTSS de 19 de diciembre de 2017 y de 23 de septiembre de 2019.

El motivo del recurso no puede prosperar por lo que ahora se dirá.

Consta en autos, el contrato de seguro suscrito por el padre del actor era un seguro de vida temporal anual renovable vinculado al préstamo concertado con la antigua CAJA INSULAR DE AHORRO DE CANARIAS, tal y como refleja su denominación VIDA T.A.R. (temporal anual renovable), su propia naturaleza y el clausulado del mismo aportado tanto por CASER como por la entidad 'BANKIA, S.A.' en las diligencias preliminares, siendo su duración anual renovable. Así, dispone el clausulado en el apartado DURACIÓN 'el seguro se establece inicialmente por un periodo de tiempo anual, renovable tácitamente por periodos igualmente anuales, salvo oposición de alguna de las partes expresada con un mínimo de dos meses de antelación al vencimiento, hasta la anualidad en que el asegurado cumpla 70 años (en el caso de garantía obligatoria de fallecimiento) y 64 (para el resto de las garantías opcionales) última anualidad de vigencia de la póliza) ......'.

Como seguro temporal anual renovable vinculado a un crédito, no le es de aplicación el artículo 95 de la LCS, por expresa disposición del artículo 98 de la LCS, a cuyo tenor: 'En los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 94, 95, 96, y 97. Los aseguradores podrán no obstante conceder al tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos en los términos que se determinen en el contrato'.

En el caso de autos, no se hizo tal concesión en el contrato de seguro de vida temporal anual y renovable suscrito, fijándose expresamente en el condicionado que, en caso de impago de una de las primas o fracciones siguientes a la primera, las garantías del seguro quedaban en suspenso un mes después del día de su vencimiento.

En este sentido es de traer a colación la reciente Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de octubre de 2019, que se hace eco de la misma resolución invocada por la parte apelante, y (AP/SENT/1025686) a cuyo tenor: "CUARTO.-La siguiente cuestión planteada por Axa en la alzada es que la póliza suscrita por el Sr. Anibal era un seguro temporal de vida por lo que no era aplicable el art. 95 por expresa disposición del art. 98 LCS, siendo entonces aplicable lo previsto en el art. 15-2 LCS. La parte contraria, al oponerse al recurso de Axa, destaca que ésta no alegó en la instancia que el contrato suscrito era un seguro temporal, siendo por ello una alegación nueva en la alzada que no es susceptible de examen. Recordemos antes de resolver este motivo que, atendiendo al criterio de la duración del seguro de vida, este puede ser: a)- seguro temporal, por el que el asegurador se obliga al pago de la suma asegurada si la muerte del asegurado ocurre dentro del plazo prefijado; y b)- seguro por la vida entera, en el que la prestación del asegurador se realiza sólo en el momento de la muerte del asegurado, sea cual fuere el momento en que ésta se produzca. En este caso, la temporalidad del seguro contratado resulta de la propia póliza obrante en autos, cuando en la cláusula relativa a la duración del contrato se prevé como fecha de vencimiento el 9 de mayo de 2049, y, añade que: ' El contrato se establece por un año y se renovará anualmente, en cada aniversario, mediante el pago de la prima correspondiente a la edad y capital asegurado hasta que el Asegurado cumpla 80 años'. Por otro lado, es de observar que, si bien en el escrito de contestación a la demanda no se especifica que el contrato de autos fuera un seguro temporal, la oposición a la demanda se fundamenta en lo dispuesto en el art. 15-2 LCS, cuya aplicación fue objeto de examen en la instancia y lo es también del recurso. La defensa que hace Axa en su recurso en relación a la temporalidad del contrato, y, por tanto, de la aplicación del art. 15-2 LCS, no puede considerarse, como sostiene la parte contraria, como introducción de una alegación nueva en la alzada proscrita por el art. 456-1 LEC, conforme al cual las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido (por todas, STS del 3 de febrero de 2016). Y ello por cuanto no ha existido un cambio relevante jurídicamente de la oposición formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en relación a las alegaciones de su recurso de apelación, pues los argumentos de defensa y oposición de las partes han tenido siempre como fundamento el art. 15-2 LCS, cuyo contenido se reproduce en la propia póliza en la cláusula referida al impago de las primas pactadas. En consecuencia, ninguna indefensión se ha producido a la parte actora, ya que la cuestión controvertida tanto en la instancia como en la alzada es si resulta de aplicación el art. 15- 2 LCS y, en caso afirmativo, sus consecuencias en el caso concreto, aplicación que vendrá amparada o proscrita por los art. 95 y 98 LCS citados. QUINTO.- Tras declarar que el contrato objeto del procedimiento es un seguro temporal de vida, coincidimos con la aseguradora que no es de aplicación el art. 95 LCS que dice ' Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párr. 2º art. 15 sobre falta de pago de la prima', sino por el contrario el art. 98 LCS el cual establece que 'En los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de aplicación lo dispuesto en los arts. 94, 95, 96 y 97. Los aseguradores podrán, no obstante, conceder al tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos en los términos que se determinen en el contrato'. Debe acudirse, pues, al art. 15-2 LCS para resolver la cuestión controvertida, cuyo tenor recordemos es el siguiente: 'En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso'. Conforme a dicho precepto, transcurrido un mes desde que debiera haberse pagado la prima, la cobertura del seguro quedó suspendida, por lo que, en este caso, atendidos los hechos expuestos anteriormente, nos encontramos ante un siniestro acaecido cuando la cobertura del seguro estaba suspendida, con los consiguientes efectos, que, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 30 de junio de 2015, reiterada posteriormente en la STS 3 de junio de 2016 y de 18 de enero de 2018, serán:' A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. (...) Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes... '.En el presente supuesto, el recibo de la prima de la anualidad del 9 de mayo 2014 al 9 de mayo 2015 resultó impagado, si bien la actora intentó pagarlo sin éxito en diciembre de 2014 (transcurridos más de seis meses desde su vencimiento), habiendo fallecido el asegurado el 27 de agosto de 2014, por lo que la prima en el momento del fallecimiento estaba impagada y el contrato de seguro suspendido y posteriormente extinguido, por lo que la aseguradora quedó liberada del pago de la indemnización reclamada. No es de aplicación al presente caso la STS del 19 de diciembre de 2017 citada en la sentencia de instancia y en esta alzada, por cuanto la cuestión discutida y examinada en la misma se centra en la interpretación del art. 15-2 LCS en los casos de fraccionamiento del pago de la prima, pero en un supuesto de seguro de vida sin fecha de vencimiento, en la que y ' obiter dicta' declara que en estos casos de seguro de vida no temporal debe regir la norma especial del art. 95 LCS. Y en el presente caso estamos, como se ha expuesto, ante un seguro de vida temporal por lo que no es aplicable el art. 95 LCS sino el art. 15-2 LCS en virtud de lo dispuesto en el art. 98 LCS.".

CUARTO.- Los siguientes tres motivos del recurso versan relacionadamente sobre la vigencia de la póliza cuyo cumplimiento se pretende y sobre la valoración conjunta de las pruebas y por ello mismo merecen un tratamiento conjunto.

En los motivos se alega, en síntesis, que hubo discrepancia con la póliza que conservaba la prestamista beneficiaria Bankia, que esta había acordado con el cuentacorrentista concederle crédito en situaciones de descubierto, que no probó CASER haber presentado en la cuenta, a tal efecto designada, el recibo correspondiente a la última fracción de la prima y que la parte actora impugnó la certificación de la Confederación Española de Cajas de Ahorro, y que los extractos de movimientos de Bankia aportados por el demandante no coinciden con lo certificado, ni con los pantallazos de CASER, y que el proporcionado por BANKIA (extracto de operaciones devueltas de la oficina 7297) no permiten colegir que el impago se deba a una causa imputable al tomador, ni acreditar que CASER cumpliera con todos los requisitos de tiempo y forma para el cobro, y que el día 20 de octubre de 2014 había saldo suficiente para pagar la última fracción de la prima, y porque, en el peor de los casos, hubo incumplimiento contractual pero la cobertura seguía vigente.

Esclarecidos suficientemente los motivos por los que CASER aportó una copia informatizada errónea al corresponder al año 2012, lógicamente la Juzgadora se decanta por dar preponderancia al cronológicamente más moderno, el suplemento de póliza de fecha 27 de febrero de 2013, además con la plausible explicación de que como seguro de vida temporal anual renovable vinculado a un préstamo bancario, el capital asegurado es el mismo capital que está pendiente de amortizar de dicho préstamo, reduciéndose por tanto la garantía a medida que se amortiza el capital, y calculándose la prima en base a dicho capital y correlativa edad del asegurado.

Al margen de lo anterior lo decisivo resulta ser que la gratuita impugnación del certificado de la entidad CECABANK que se aportó con la contestación de CASER, quedó neutralizada ya que fue ratificado por su emisora la Confederación Española de Cajas de Ahorro atendiendo al oficio que le dirigió el juzgado (folio 262), y cuyo contenido fue confirmado con el certificado aportado a los autos en fecha 03/12/2018 (folio 266) por la entidad 'BANKIA, S.A.' donde constátase que los recibos de pago de prima del seguro NUM000 girados y devueltos en octubre de 2014 en la cuenta NUM002, y que lo fueron por la razón de que 'en dichas fechas no había saldo en la cuenta'.

Evidenciase así que no goza de refrendo la tesis del actor de que existía una concesión de crédito de situación de descubierto entre la entidad Bankia SA y su padre, al ser la entidad bancaria misma la que certifica, ante el juzgado, que procedió de devolver los recibos de la prima en dos ocasiones sucesivas (21/10/2014 y 27/10/2014) al no existir saldo en la cuenta de domiciliación, y lo prevalente es, como explica la Juzgadora, que en modo alguno precisa acreditar la compañía de seguros, para que se produzca el incumplimiento del tomador, que el Banco domiciliatario se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación fehaciente, correspondiendo en todo caso al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa.

De las certificaciones bancarias aportadas resulta que los recibos de la prima se cargaban el día 21 del mes correspondiente y que ni en fecha 21/10/2014 ni en fecha 27/10/2014, cuando CASER volvió a girar el recibo para su abono, existía saldo en la cuenta, tal y como certificó la entidad bancaria.

No desvirtúa lo anterior los incompletos e inexpresivos extractos de la cuenta de Bankia acompañados al escrito de demanda, sino que de los mismos se observa que desde el pago del 21 de octubre del recibo del préstamo hasta el cinco de diciembre siguiente el saldo en la cuenta era de cero euros hasta que llegó la transferencia de 912,40 euros.

CASER cumplió su obligación de presentar el recibo al cobro por dos veces, incluso, no habiendo probado la parte actora que dicho impago no le sea imputable por concurrir algún motivo que le exima de ello, siendo la cuenta correcta y la falta de saldo plenamente imputable al obligado al pago que debe cerciorarse de tener fondos suficientes en la cuenta para atender los pagos.

La juzgadora razona que el porqué la entidad bancaria domiciliataria no asumió la falta de saldo del padre del actor, es irrelevante y que no afecta a la compañía aseguradora que le giró el recibo de la prima, no debiendo olvidarse de que el pago se cargaba con una periodicidad predeterminada y conocida por el titular de la cuenta, a quien correspondía la obligación de tener saldo suficiente para que pudiera ser satisfecho, sin que conste gestión alguna de pago durante los 6 meses siguientes, ni que el tomador solicitara que el recibo volviera a ser cargado a la cuenta, transcurriendo incluso, el plazo para el abono de las siguientes fracciones de la prima del siguiente año 2015.

LA STS 144/2020, de 2 de marzo aplica la jurisprudencia, según la cual (i) basta la acreditación de que el recibo fue cargado y devuelto para que se entienda como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea exigible acreditar culpa del deudor; (ii) si el siniestro se produce cuando la cobertura está suspendida, el seguro no despliega efectos entre las partes; (iii) la suspensión de la cobertura no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 , pero no es este el caso, porque esa norma es específica del seguro de responsabilidad civil y es inaplicable a los seguros de personas.

La sanción por la falta de pago íntegro o completo de la prima anual, por no haberse atendido la trimestral cuarta vencida, lo establece el artículo quince, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro según el cual 'En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso'.

En el caso que se vuele a examinar la Juzgadora acertadamente explicó que la prima debía entenderse impagada desde el 20 de octubre de 2014, y por ello desde ese momento comenzaba el plazo de gracia de un mes (20 de noviembre de 2014), y a partir de entonces, se suspendía la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago (20 de abril de 2015), no constando que en este tiempo, la aseguradora haya optado por reclamar la prima, y como el siniestro, acaeció con posterioridad a la extinción del contrato de seguro (concretamente el primero de mayo de 2015), no cabe exigir las consecuencias previstas en la póliza para el caso de fallecimiento del tomador.

Transcurrieron los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, y el contrato de seguro quedó extinto de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que fuera preciso instar la resolución por alguna de las partes.

QUINTO.- El ultimo motivo del recurso versa sobre la condena en costas a la parte actora cuya pretensión fue enteramente rechazada, arguyendo el apelante que había evidenciado la mala fe con la que había actuado la demandada CASER, en clara connivencia, con la entidad 'Bankia, S.A.', forzando a interponer sendas de diligencias preliminares para que le facilitara la póliza con su documentación, proporcionando ejemplares con diferencias, y por las numerosas dudas de hecho y de derecho manifestadas en la tramitación de las presentes actuaciones.

Con independencia de que alegaciones sobre la connivencia de CASER con la entidad bancaria, resultan de todo punto gratuitas y faltas de cualquier soporte probatorio, tampoco es de recibo el argumento de la mala fe de CASER por ocultación de documento alguno, siendo lo aportados en la diligencia preliminar los solicitados por la parte recurrente; y porque el motivo de resistencia a la demanda que ha sido acogido la sentencia, es el mismo motivo que desde la reclamación extrajudicial se ha puesto en conocimiento del actor para oponerse CASER a su pretensión, es decir, la extinción del contrato por impago de prima, por lo que ninguna duda de hecho o de derecho se ha puesto de manifiesto, pues el impago de la prima es un hecho probado, que conocía el actor, siendo cuestión pacífica en la jurisprudencia la no obligación de comunicar la resolución del contrato ( Sentencias de 18.06.98; 06.06.2000; 17.01.2001 y 08.06.2006).

Por tanto, y de conformidad con el artículo 394 de la LEC procede también la desestimación de este último motivo de apelación, confirmándose integramente la sentencia dictada en la instancia.

ÚLTIMO.- La desestimación del recurso de Gregorio conlleva la imposición de las costas devengadas por su tramitación a dicha parte apelante por mor de lo dispuesto en el artículo 398.1º de la Ley de enjuiciamiento civil y la pérdida del depósito que hubiere constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gregorio contra la sentencia número 323/2020, de cinco de noviembre, dictada, en autos de juicio ordinario 1.021 de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas por su tramitación y pérdida del depósito que hubiere constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casaciones ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos

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