Sentencia Civil Nº 624/20...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Civil Nº 624/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 923/2007 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 624/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100539

Resumen:
03065370092007100539 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 624/2007 Fecha de Resolución: 11/12/2007 Nº de Recurso: 923/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 923/07

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº714/05

SENTENCIA Nº 624/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a once de diciembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 714/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dña.

Frida y D. Baltasar , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición

de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr/a Chamorro Chica, y como

apelada la parte demandante la C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 de Crevillente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Martínez y

defendida por el Letrado Sr/a. Aisa Cuiral.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 714/05, se dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sra. Moreno Martínez, en nombre y representación de C.P. DIRECCION000 NUM000 de Crevillente contra Frida y Baltasar, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Cifuentes Viudes, debo condenar y condeno a los demandados a cesar de inmediato y de forma definitiva en la actividad de restaurante-bar que vienen ejerciendo en el local de su propiedad perteneciente a la comunidad DIRECCION000 NUM000. Respecto a las costas , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 923/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de diciembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2.007, por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Elche en el Juicio Ordinario número 714/05, promovido por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 de Crevillente, frente a Doña Frida y Don Baltasar , titulares y ocupantes del local nº NUM000, restaurante-bar Donner, de dicho edificio y Comunidad, que estimo parcialmente la demanda y condenando a los demandados a cesar de inmediato y de forma definitiva en la actividad de restaurante-bar que vienen ejerciendo en el local de su propiedad perteneciente a la Comunidad DIRECCION000 nº NUM000, y que respecto de las costas cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alzan ante esta instancia los demandados en solicitud de que se dicte Resolución revocando la Sentencia y declarando no haber lugar a la demanda , desestimando la misma íntegramente y a cuyo recurso se ha opuesto la Comunidad demandante, solicitando la desestimación del recurso, y la confirmación de la Sentencia dictada.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento, por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Crevillente, se ejercita la acción de cesación contemplada en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, reformada por Ley 8/1999 (B.O.E. 8-4-99 ), según el cual, "al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas , insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas", y que dirige frente los demandados como titulares y ocupantes del local del edificio en que realizan la actividad de restaurante-bar. Debe hacerse constar previamente que en la demanda formulada, una vez se resolvió el incidente previo de acumulación, y dirigida frente a los aquí demandados, se interesaba en el suplico, la condena a los demandados a "cesar de inmediato y de forma definitiva en la actividad de restaurante-bar que vienen ejerciendo en el local de su propiedad perteneciente a la comunidad cl. DIRECCION000 nº NUM000, así como la privación del Derecho de uso por término de dos años" , y "todo ello con expresa imposición de costas". La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda Suplica al Juzgado que "...proceda dictar Sentencia, en su día, desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario, declarando no haber lugar a ninguno de los pedimentos contenidos de el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora". Queda así delimitado el objeto de este proceso, que en sus peticiones se atiene a las posibilidades del artículo 7.2 de la LPH citado que configura material y formalmente este proceso, y por la demandada ni se reconviene ni se solicita de forma alternativa otra decisión que no sea la exclusiva desestimación de la demanda. De aquí que la Magistrada de instancia desestimara adecuadamente la aclaración de la Sentencia que la parte demandada interesó buscando una solución no pedida en su momento y en la que no se pudo entrar, como tampoco ahora por mor del principio y obligación de congruencia , y cuando aquí y en este recurso se insiste en el suplico de la contestación como petición revocatoria.

TERCERO.- La Magistrada de instancia, estimó parcialmente la demanda, en cuanto que dió lugar a la petición de cese inmediato y definitivo de la actividad de restaurante-bar, pero desestimó la petición de la condena a la privación del uso del local por termino de dos años como se pidió, con la lógica y ordinaria consecuencia respecto a costas conforme al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha estimación parcial tuvo como resumen el Fundamento de derecho Segundo, "in fine", consistente en daños por "la filtración de humos por fachada y aseos". Además en el punto número 2) de dicho Fundamento la Magistrada a quo manifiesta que ha resultado acreditado que la actividad de restaurante-bar que han venido ejerciendo se trata de una actividad dañosa para la finca y que contraviene las disposiciones generales en materia de edificación que como mínimo resultan molestas para la Comunidad demandante. Debe indicarse aquí que incómodo es lo que carece de comodidad, lo que molesta, lo que es contrario a la buena disposición de las cosas para el uso que se ha de hacer de ellas; y que en cualquier caso , la cuestión se reconduce a una situación de hecho que habrá de ser valorada, y así una misma actividad podrá generar incomodidad o molestia en función de su desarrollo, y ejercicio según los conceptos dichos. La Magistrada de instancia, motivando y razonando su decisión, descartó las testificales, a salvo la del testigo Sr. Alberto, y dijo porqué; igualmente y ante las periciales contrapuestas se inclinó por resultarle más convincente la ampliación del informe pericial elaborado por el perito de la actora , Sr. Pedro Antonio, y lo explicó, conforme a su vez por la resolución del ayuntamiento que indicaba, realizando en suma una valoración probatoria lógica y racional, además de motivada.

CUARTO.- La parte apelante, basa su recurso en una errónea valoración de la prueba. A tal efecto debemos recordar que como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SS.T.C. 28/1995 y 32/1996. En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231 ] o 36/1998 [RTC 199836]." A lo que debe añadirse la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de1998 al señalar que " si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, y que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

QUINTO.- En el caso que nos ocupa , como hemos indicado, la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a Derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además, como tiene reiteradamente declarado esta sección Novena de la audiencia Provincial de Alicante , (por todas sentencia de 13 de febrero de 2007, ponente Ilmo. Sr. Don José Manuel Valero Díez), que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. S.T.S. 23 septiembre 1996 ) , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

En este caso , como ya dijimos, la Juzgadora de instancia , después de valorar el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras, y es por lo expuesto, por lo que se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.

SEXTO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 298.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Frida y Don Baltasar, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de fecha 25 de mayo de 2007, dictada en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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