Última revisión
15/10/2008
Sentencia Civil Nº 624/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 354/2008 de 15 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 624/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100592
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 354/2008-A
LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL NÚM. 721/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 RUBÍ
S E N T E N C I A Nº 624/2008
Ilmos. Sres
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. Paulino Rico Rajo
Dª María del Mar Alonso Martínez
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación régimen económico matrimonial, número 721/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Rubí, a instancia de Dª. Camila representada por la Procuradora Sra. Mónica Llovet Pérez y asistida por el Letrado Sr. Joaquin de Miquel Sagnier , contra Guillermo , representado por el Procurador Sr. Alberto Ramentol Noria y asistido por el Letrado Sr. Antonio Cortés Moreno ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se declara que los bienes y derechos que conforma el inventario del regimen econónico familiar formado por DON Guillermo representado por la Procuradora Dña. Antonia Morera Amat y DOÑA Camila reprsentada por al Procuradora de los Tribunales doña Mónica Llovet Pérez, está constituido por los bienes y derechos que se relacionan en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, siendo los muebles, cuenta y fondo de inversión propiedad privativa y exclusiva de don Guillermo , todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Alonso Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante , interesando se declare, en el inventario sobre los bienes y derechos del régimen económico matrimonial de separación ,del mismo y la Sra. Camila , como activo , que la vivienda familiar , sita en Rubi , C/ CAMINO000 números NUM000 - NUM001 , de la urbanización DIRECCION000 , que constituye las parcelas NUM002 y NUM003 , pertenece exclusiva y privativamente al mismo y como pasivo , que no existen deudas ( lo que ya se dispone en la sentencia de instancia) o subsidiariamente que existe crédito en favor de la Sra. Camila por la cantidad de 1.953,29 euros de la donación y por la cantidad que correspondiera por su " peonadas " ayudando al Sr. Guillermo en las obras.
La representación de la Sra. Camila se opuso al recurso de apelación , interesando el dictado de sentencia que confirme la de instancia , con imposición de las costas de segunda instancia al apelante.
SEGUNDO .-Sustenta el apelante su recurso , sintéticamente , en la inexistencia de patrimonio común , de forma que la obras realizadas en la vivienda conyugal fueron sufragadas con dinero procedente de la herencia del mismo , o de su trabajo y de la venta de domicilio sito en Cerdanyola , igualmente propiedad exclusiva del Sr. Guillermo , si bien de titularidad únicamente formal de ambos cónyuges . Asimismo aduce que la causa por la que otorgó la titularidad registral a la Sra. Camila , de sus bienes , fue por la existencia del matrimonio ,como una manifestación de solidaridad interconyugal , sin que la voluntad real del mismo fuera hacerla copropietaria de los mismos, pretendiendo únicamente protegerla en alguna forma para el caso de premoriencia o por si " le pasaba algo".Igualmente señala , en cuanto a las donaciones efectuadas , que no se ha demostrado la existencia de " animus donandi".
De lo actuado resulta de forma indubitada ,tal y como se desprende de la documental aportada y como se señala en la resolución apelada, que el 20 de diciembre de 1996, el Sr. Guillermo donó pura y simplemente a su esposa, la Sra. Camila ,un mitad indivisa de las parcelas NUM002 y NUM003 , sitas en la urbanización DIRECCION000 , aceptando la donataria con todos los derechos y usos inherentes a la misma.
Asimismo consta que ese mismo día , ambos, dueños por mitad y proindiviso otorgaron escritura de agrupación de aquellas fincas .
El 9 de noviembre de 2001 , nuevamente los consortes otorgaron escritura de declaración de obra nueva , como dueños de las fincas agrupadas , exponiendo la realización , por la propiedad de la construcción en el solar de vivienda unifamiliar aislada , sita en término municipal de Rubi , C/ CAMINO000 , números NUM000 y NUM001 , que constituyen las parcelas NUM002 y NUM003 , de la manzana A de la urbanización " DIRECCION000 ", dejando declarada la obra nueva terminada de la casa descrita . Dicha finca consta inscrita registralmente a nombre de los litigantes .
TERCERO .- Ante estos hechos debe desestimarse el recurso de apelación sustanciado, pues acreditada formalmente la copropiedad del bien, resulta ajustada a derecho la inclusión del mismo en el activo , que se realiza en la resolución de instancia ,excediendo del objeto del presente procedimiento cuestiones relativas a la validez de las donaciones realizadas o propias del ejercicio de acción reivindicatoria , que en su caso , deberían solventarse en el procedimiento declarativo correspondiente , pero no en el tramitado, destinado a la liquidación del régimen económico matrimonial , siendo el de los litigantes el de separación de bienes , en el que operará lo dispuesto en el art. 1.437 del C.c . conforme al cual pertenecerá a cada cónyuge los bienes que tuviera al momento inicial del mismo y los que después adquieran por cualquier título , llegando incluso el art. 1.441 del mismo texto legal ,a determinar que de no ser posible acreditar a cual de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad .
Por ello no cabe ahora disquisición alguna, sobre la validez de aquellas donaciones , no habiéndose, siquiera, impugnado en debida forma su validez o intentado ,en su caso ,la revocación de las mismas y debiendo significar , que además quedaron perfeccionadas una vez que el donante conoció la aceptación del donatario ,( art. 623 del C.c . ) lo que aconteció en el mismo acto, obligando desde entonces al donante conforme al art. 629 del mismo cuerpo legal.
Desestimada la pretensión principal , decae también la subsidia relativa al pasivo del inventario, constreñida a la cantidad de la donación y la de las " peonadas " en favor de la Sra. Camila , ayudando al Sr. Guillermo en las obras.
CUARTO .- En consecuencia y por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, imponiendo las costas alzada al apelante, de conformidad con lo previsto en el art. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Sr. Guillermo contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Rubi , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
