Última revisión
01/12/2008
Sentencia Civil Nº 624/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 469/2007 de 01 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 624/2008
Núm. Cendoj: 28079370202008100565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00624/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 469/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a uno de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1430/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 469/2007, en los que aparece como parte apelante COORDINACION DE PROYECTOS DE INVERSIÓN S.A., y como apelado VILBALLES S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 10 de enero de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en nombre de Vilballes S.L. contra Coordinación de Proyectos de Inversión S.A., declaro que la demandada Coprinsa ha incumplido de forma total la obligación asumida mediante contrato de fecha 17 de enero de 2000 de ceder a la demandante, totalmente libres de cargas, gravámenes, arrendatarios u ocupantes, las fincas sitas en los números 5 y 5-bis de la Avda. de la Albufera de Madrid. Y en consecuencia condeno a dicha demandada a que abone a la anterior demandante Vilballes S.L., en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de un millón quinientos cuarenta y tres mil cincuenta y ocho euros con treinta y nueve céntimos (1.543.058'39 euros), más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y costas de este juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada debiendo sustituirse por los de la presente.
PRIMERO.- La entidad "VILBALLES S.L. interpuso demanda frente a la también mercantil "COORDINACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN, S.A." ejercitando una acción solicitando se declarase que la demandada había incumplido de forma total la obligación asumida mediante contrato de fecha 17 de enero de 2000 de cederle las fincas sitas en los números 5 y 7 de la avenida de la Albufera de Madrid, totalmente libres de cargas, gravámenes, arrendatarios u ocupantes y se le condene a abonarle la cantidad de 1.543.058,39 euros, en que cuantifica los daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia de dicho incumplimiento. Solicitaba ser indemnizada tanto por el daño emergente y como por el lucro cesante que entendía se le había ocasionado efectivamente con dicho incumplimiento, solicitud que formulaba que con carácter principal y, sólo subsidiariamente, interesaba la indemnización que daría lugar de aplicar la cláusula penal prevista en el referido contrato privado de cesión de derechos de propiedad, a cuyo tenor si vencido el plazo de tres meses desde el otorgamiento de la escritura pública COPRINSA no hubiera conseguido el desalojo del arrendatario que tenía instalado en el inmueble el establecimiento Euronido, deberá abonar la cantidad de 50.410 pts por día de demora, suma ésta que se establece como cláusula penal por todo el tiempo que sobrepase el estipulado en la cláusula anterior. En ambos casos, a la hora de determinar la indemnización admitía se debía deducir la cantidad que quedaría por pagar de haber cumplido COPRINSA y que cuantifica en 69.114,66 euros.
La entidad demandada fue declarada en rebeldía y la sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos reflejados en los antecedentes de hecho de la presente.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada articulando su recurso en los siguientes y resumidos a motivos de impugnación:
Sostiene que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba respecto del contrato privado de 17 de enero de 2000 y acuerdo notarial de 14 de marzo de 2000, alegando que había existido una novación modificativa; entiende también que la sentencia incurre en error a la hora de valorar el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, manteniendo que ella cumplió con sus obligaciones. Por otro lado, invoca la indebida aplicación de los artículos 1.101 y 1106 del código civil discrepando de la ausencia de valoración de la sentencia al respecto, negando la existencia de los daños reclamados de contrario y manifestando que, en todo caso, sería de aplicación la cláusula penal suscrita en el contrato privado. Finalmente entendía no ser de aplicación el principio doctrinal invocado por la actora del "rebus sic stantibus".
La entidad demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario manifestando la improcedencia de admitir las alegaciones y documentación que debieron aportarse en primera instancia y la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada al haberse dictado la misma a la vista de la prueba aportada por ella.
SEGUNDO.- La situación de rebeldía procesal en que voluntariamente se colocó la parte demandada, ha de ser analizada desde la perspectiva que señala el artículo 496.2 de la LEC , según el cual "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario", de manera que no existiendo en el supuesto analizado previsión legal que establezca el efecto pretendido por la parte demandante, ha de estarse a la regla general de que corresponde a la parte demandante la carga de acreditar aquellos hechos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos (SSTS de 3 de junio de 2004 y de 19 de noviembre de 2007 .)
Por otro lado, el artículo 499 de la misma LEC permite al declarado rebelde comparecer en el proceso cualquiera que sea su estado, ahora bien, también se indica que en ningún caso éste pueda retroceder, de manera que habiendo comparecido en el caso presente la demandada para interponer el recurso de apelación, una vez se le notificó la sentencia, ya le había precluido el trámite de alegaciones, lo que lleva aparejado que no puede introducir en el proceso excepciones extemporáneamente ni suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda que es donde quedaron definitivamente fijados los términos del litigio, lo que por otra parte coincide con lo establecido para el recuso de apelación en el artículo 456.1 de la misma LEC , a cuyo tenor, en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el tribunal de apelación. La apelación, por tanto, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anteriormente indicado, el primer motivo del recurso incurre en la prohibición antes reseñada al pretender introducir en el procedimiento la existencia de una novación modificativa de las obligaciones asumidas inicialmente por las partes, cuestión sobre la que no existió debate alguno en primera instancia y que no es posible introducir ahora pues ello nos haría incurrir en incongruencia tal como antes hemos indicado.
En cuanto al incumplimiento contractual en que fundamenta su demanda la parte actora, entendemos que el mismo ha sido acertadamente apreciado por el juzgador de primera instancia, lo que conlleva la desestimación del correlativo motivo de impugnación formulado al respecto. De la documentación aportada con la demanda queda suficientemente acreditada la obligación asumida por la demandada de ceder las fincas totalmente libres de cargas, gravámenes, arrendatarios u ocupantes por cualquier concepto y, las acta notariales levantados en fechas 15 y 16 de marzo y 21 de abril de 200, así como del procedimiento seguido ante el juzgado 39 de los de Madrid en reclamación de derechos arrendaticios sobre un local integrado en los inmuebles vendidos, acreditan su incumplimiento.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la obligación de indemnizar a cargo de quien incumple sus obligaciones, la previsión que con carácter general imponen los artículos 1101 y concordantes del código civil , ha sido interpretado doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de que el solo incumplimiento no genera el deber de indemnizar, sino que es preciso la prueba real y efectiva de los daños y perjuicios reclamados.
Antes de examinar la prueba aportada por la parte que solicita la indemnización, hemos de poner de manifiesto que, en el caso presente existe una cláusula penal, lo que requiere analizar los efectos que debe otorgarse a la misma, toda vez que la parte actora solicita una indemnización al margen de ella por entender que ha existido una alteración sustancial de las circunstancias en que se pactó dicha cláusula y ser de aplicación la cláusula rebus sic stantibus y la doctrina del enriquecimiento injusto.
La existencia de la cláusula penal en los términos transcritos en el primer fundamento de derecho de la presente resolución es admitida por las partes y si bien la demandada sostiene haber existido sobre ella una novación, tal situación no puede admitirse, además de por la extemporaneidad de tal pretensión, por no concurrir para ello los requisitos que señala el artículo 1.204 del código civil , pues ni existe declaración expresa, ni existe la incompatibilidad concluyente exigida para ello.
El establecimiento de dicha cláusula penal, libre y voluntariamente asumida por ambas partes, conlleva, en primer lugar, la obligatoriedad de someterse a ella, por así exigirlo el artículo 1256 del código civil con carácter general y el artículo 1152 , de manera específica, precepto que establece sus efectos al indicar que en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. En consecuencia, la existencia de dicha cláusula impide a la parte demandante solicitar, al margen de ella y con carácter principal, una indemnización por todos los daños y perjuicios que entiende le ha causado el incumplimiento de la contraria, pretensión que tampoco puede venir amparada en la invocada alteración sustancial de las circunstancias, lo que determinaría, según la demandante, la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", por cuanto la existencia de la cláusula penal pone de manifiesto que las circunstancias alegadas por la demandante no fueron sobrevenidas, ni radicalmente imprevisibles, sino todo o contrario, pues el hecho del que surge el derecho a ser indemnizado fue expresamente contemplado y reguladas sus consecuencias, situación que impide también pueda hablarse de enriquecimiento injusto en la parte contraria.
QUINTO.- Acreditado el incumplimiento de la demanda y reconocido el derecho a ser indemnizado por la demandante al amparo de la cláusula penal, la determinación del importe de dicha indemnización ha de efectuarse de conformidad a todo ello. La indemnización fijada lo era por importe de de 302,97 euros por día y la demandante admite como día inicial para efectuar el cómputo el 15 de junio de 2000; como día final, no puede admitirse el de la presentación de la demanda, sino el día en que la demandante vendió los inmuebles a una tercera empresa que, según se refleja en la demanda fue el día 19 de septiembre de 2003, lo que hace un total de 1.182 días y una cantidad total de 358.110.1 euros, de los cuales deberá deducirse la cantidad que hubiera debido percibir la demandada de haber cumplido y que no recibió, por importe de 242.549,25 euros, tal como consta en la carta de pago y acta de depósito, lo que arroja un saldo a favor de la demandante (s.e.u.o.) de 115.561 euros.
En cuanto a pago de intereses, en la demanda inicial se solicitaba el abono del interés previsto en el artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, pretensión que fue así estimada en dicha resolución y que no ha sido objeto de impugnación por lo que el mismo debe mantenerse.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y consecuentemente la revocación parcial de la sentencia de primera instancia con estimación, también parcial, de la demanda inicial, lo que conlleva que no proceda hacer pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en ambas instancias, en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "COORDINACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN S.A.", contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.430/2.005 y SE REVOCA PARCIALMENTE la misma, en el siguiente sentido
ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad "VILBALLES, S.L.", contra la mercantil "COORDINACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN, S.A.", declarada en rebeldía en primera instancia y se fija la cantidad que debe abonar la demandada a la demandante, en concepto de daños y perjuicios, en CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (115.561,75 €) más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
No se imponen las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes litigantes.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

