Última revisión
16/11/2009
Sentencia Civil Nº 624/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 518/2009 de 16 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 624/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100621
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3548
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 518/09
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 1282/07
SENTENCIA Nº 624/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1282/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demanda Viveros Bru, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a Poveda Bañón, y como apelada la parte demandante Riviera Blumen Hispania, S.A., representada por el Procurador Sr/a Montenegro Sánchez y defendida por el Letrado Sr/a. Buitrago Marhuenda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1282/07, se dictó Sentencia con fecha 23/12/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Rivera Blumen Hispania, S.A. y en su representación el procurador de los Tribunales Sra. Montenegro Sánchez, contra Viveros Bru, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Castaño García, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la suma de 27.412,60 euros, intereses de conformidad con el fundamento jurídico cuarto y costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 518/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/10/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2008 , por el juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Elche, en el Juicio Ordinario número 1282/07, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Rivera Blumen Hispania S.A. contra Viveros Bru, S.L., condenó al demandado a pagar al actor la suma de 7.412,60 euros, intereses y costas, se alza ante esta instancia la mercantil demandada, en solicitud de que con estimación del recurso , se dicte Sentencia por la que se revoque íntegramente la Sentencia dictada, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas por la parte demandante, con expresa imposición de costas, y a cuyo recurso, se ha opuesto la parte actora, solicitando la estimación del recurso y la confirmación íntegra de la Sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento, se ejercita acción personal, derivada de contrato de compraventa mercantil , por parte del vendedor, en reclamación a la parte compradora del pago de la suma de 27.412,60 euros, importe de la compraventa de plásticos para invernadero, suministrados a la demandada, intereses y costas. La parte demandada, que reconoce la relación contractual y el impago de la suma que se le reclama , opone en justificación de su falta de pago, los graves perjuicios de que ha sido objeto, e igualmente opone la excepción, "non adimpleti contractus". Y no combatida la existencia de relaciones comerciales entre las partes, y no combatida la compraventa de la que trae causa la reclamación que aquí se hace, debemos decir que definido el contrato de compraventa mercantil en el artículo 325 del Código de Comercio como aquella compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma en que se compraron o bien de otra diferente con ánimo de lucrarse en la reventa, aun cuando el elemento intencional hoy y merced a la doctrina Jurisprudencial, (así ST.S. de 16-6-1972 ) , no resulte elemento esencial para su calificación, procede hacer constar que la agilidad del tráfico mercantil, basado en la confianza mutua origina una gran simplificación de los medios de comprobación de lo convenido así como de sus transacciones es por lo que operaciones que en el orden civil se documentan con mayor rigor, en el mercantil, en ocasiones, se conciertan de modo oral y se ejecutan y cumplen con arreglo a los principios de la buena fe , cómo establece el artículo 57 del Código de Comercio , por lo que es de idónea aplicación a las controversias del tráfico mercantil, la norma jurisprudencial contemplada ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.940, que ordena aplicar al examen de la prueba una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodándose a las circunstancias de cada caso.
TERCERO.- Y frente a la reclamación del pago de precio del material suministrado, se opone por la demandada , compradora, la evidencia del defectuoso material, los costos causados causados, con más daños y perjuicios que anuncia, la falta de solución por la actora, cuando, -dice- , la demandada siempre ha estado dispuesta a pagar, siempre y cuando se le hubiese sustituido el material de forma correcta y a costa de la mercantil demandante , y oponiéndose por ultimo la excepción "non adimpleti contractus". Los artículos 1.484 y 1.485 del Código Civil, regulan el saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, estableciendo las acciones redhibitorias o quanti minoris, debiendo recordarse que el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, tiene declarado que la acción "quanti minoris" no tiene una finalidad indemnizatoria, sino el restablecimiento de la equidad contractual. Por otro lado , la Jurisprudencia ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, "distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente -S.14-7-2003 -. La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cave ver , entre otras, en las SS de esta Sala de 21-3-2001, 12-7-91, 17-2-2003, aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del art. 1.124 CC -S. 14-7-2003 -. La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente , y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese Estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales , de diversa tipología, que comprendan la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del termino esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos , o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del art. 1.124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento, o de Resolución y de indemnización. No parece , en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la Resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una Resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente , -SS 18-3-91, 19-11-984, 24-10-95, 17-2 y 20-6-96, 20-6-98 , 20-9 y 15-11-99 , 6-10-2000, etc." . Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006, que "El incumplimiento que permite oponer a la acción de cumplimiento o Resolución la exceptio non adimpleti contractus, (la excepción de contrato incumplido), según ha declarado la jurisprudencia con reiteración, debe ser un incumplimiento que tenga la relevancia suficiente para ser tomado en consideración como determinante de la frustración, en términos de razonabilidad, de la finalidad económica del contrato para la parte frente a la que se exige la Resolución o a la que se exige el cumplimiento. Es requisito indispensable, que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que si el otro contratante no quedara exonerado de sus obligaciones se produciría un desequilibrio de prestaciones , (S.S.T.S. de 13-5-85, 24-10-86, 10-5-89, 12-7-91 y 17-2-2003 )... La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124, 1.466 y 1.500 CC, responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrasto. Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin , cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada -S. 27-3-91 - o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado -SS 8-6-96, 22-10-97, y 21-3-2003 -, o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita, -SS 30-1-92 y 8-6-92 ".
CUARTO.- Sentado lo anterior , en el presente procedimiento, y de la valoración conjunta de la prueba practicada, documental y testifical, así como de los hechos no controvertidos, resulta acreditado la compra del material por la demandada a la actora , su suministro, su importe total de 27.412 ,60 euros, y su impago. Y funda la demandada su impago en la aparición de vicios en el material, -se dice que inservible-y no sólo para el momento, sino para las tres campañas para los debían resultar aptos. Y debe adelantarse ante todo , que la demandada a quien corresponde la prueba de los hechos impeditivos, no ha realizado prueba hábil que demuestre que el material fuera totalmente inservible, ni que el mismo no lo fuera apto para tres campañas. La única prueba que aporta es un acta de presencia notarial con unas fotografías que acreditan, como dice el Notario, de varios desperfectos en el plástico y clips de sujeción , lo cual no supone el que todo el material fuera inservible y estuviera todo él roto o deteriorado , y aportando un presupuesto emitido por Sumicamp, (documento número 8 de la contestación), que no llegó a servirse, y que así poco vale; ello además de las vaguedades que en el juicio han resultado: no concretarse siquiera el importe total , y referirse a precios por kilogramo, por lo que la insuficiencia de la prueba es a todas luces palmaria, pues ni se acredita el total de kilogramos ni es función del Juzgador el actuar como perito contable supliendo así la inactividad de las partes. Así pues , la parte demandada, que opone a su falta de pago el incumplimiento de la demandante, no ha probado en realidad el incumplimiento total enervante de la acción. Pero es más. No es hecho controvertido, sino afirmado, que la actora, al conocer de los defectos producidos, depositó en los invernaderos de la demandada 16 bobinas de plástico , (7.772 m2), cantidad que ni se discute ni en cantidad ni en calidad y temporalidad, (Hecho Segundo de la contestación). Y así pues, la actora repuso el material deteriorado por otro. Y esto sí supone un reconocimiento, de que parte del material servido resultaba inservible. Ello no obstante tal circunstancia, no puede valer como causa de impago, ni de causa resolutoria del contrato por incumplimiento total como la demandada pretende , pues ello no lo ha probado, y como excepción impeditiva que a ella correspondía, (articulo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino además, porque en buena técnica procesal , la resolución del contrato por incumplimiento , debió hacerlo por vía de reconvención expresa, como manda la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, (artículo 406.3 LEC), y no se ha hecho. Así pues, del contenido de lo probado, y de lo que antes se ha hecho constar, resulta que servido el material, reconocidas las deficiencias, y repuesto de nuevo el material inservible , lo cierto es que la demandada no ha hecho pago. Ahora bien, también resulta acreditado, que este trasiego de material, le ha supuesto a la demandada el tener que afrontar el pago de unos gastos, pues tuvo que pagar la nueva colocación, pues la actora se limitó a dejar las nuevas 16 bobinas en el invernadero. Y se ha acreditado a través de las facturas, documentos números 4 y 5 de la demandada, con la ratificación de Global Invernaderos S.L., el pago de 5.133 ,00 euros por quitar y poner plásticos, y de 2.843,16 euros por montaje de pantallas; en total, 7.976,16 euros. Esta cantidad debe descontarse del total reclamado de 27.412,60 euros, para restablecer el equilibrio prestacional de la Resolución sinalagmática contractual , por el incumplimiento parcial que aunque subsanado no ha dejado de producir un deterioro del precio pactado, que en pura lógica y justicia debe ser reintegrado por aplicación además del principio de conservación de los contratos y de la excepción "non rite adimpleti contractus", y artículos 1.100, 1.124, 1.466 y 1.500 del Código Civil . En su consecuencia, debemos estimar en parte el recurso de apelación, y revocar en parte la demanda en el sentido de estimar en parte la misma y condenar a la demandada al pago a la actora de la suma de la suma de 19.436,44 euros, e intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. La estimación parcial de la demanda , conllevará la no imposición de las costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 384.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- En cuanto a las costas de este recurso, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Viveros Brú, S.L., dictada con fecha 23 de diciembre de 2.008 por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche , en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia, REVOCAMOS la misma en el sentido de que estimando en parte la demanda interpuesta por la mercantil Riviera Blumen Hispania, S.A., contra la mercantil Viveros Brú, S.L., condenamos a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 19.436 ,44 euros, e intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de la Primera Instancia, ni de las de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06) , artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
