Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 624/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 244/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 624/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100632
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00624/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7003990 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 244 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1155 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID
De: Luis Angel
Procurador: RAQUEL HIDALGO MONSALVE
Contra: CANAL DE ISABEL II
Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado CANAL DE ISABEL II, representado por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol y asistido de la Letrado Dª Pilar del Olmo Vila, y de otra, como demandado- apelante D. Luis Angel , representado por el Procurador designado por el Turno de Justicia Gratuita Dª Raquel Hidalgo Monsalve y asistido del Letrado Dª Ana María Cobos Pizarro.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cuarenta de los de Madrid, en el indicado procedimiento ordinario 1155/08, se dictó, con fecha 7 de diciembre de 2009, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que estimando pertinente la demanda interpuesta por la entidad Canal de Isabel II, representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña maría Rodríguez Puyol, contra Don Luis Angel , representado en juicio por la procuradora de los Tribunales Doña Raquel Hidalgo Monsalve, debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a la actora la cantidad de 10.325,55 euros, más los intereses legales devengados de tal cuantía desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición a dicho demandado de las costas causadas en la presente instancia".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado, Don Luis Angel . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 14 de octubre de 2010 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por auto de 3 de noviembre de 2010 se denegó prueba testifical interesada por el demandado y apelante para su práctica en la segunda instancia y se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 15 de diciembre de este año. Por auto de 30 de noviembre pasado se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el demandado y apelante contra la denegación de prueba testifical. El dicho día señalado, 15 de diciembre de 2010, fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta en lo sustancial los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada. Y rechaza los Fundamentos Tercero y Cuarto.
SEGUNDO. Canal de Isabel II reclama en la presente litis a Don Luis Angel , como titular del contrato de suministro de agua número NUM000 para uso doméstico a la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 , de Madrid, el pago de 10.325,55 euros, por consumo y disponibilidad de agua en dicho domicilio desde el 11 de noviembre de 1992 (documento 5 de los de la demanda, folio 17 de las actuaciones del Juzgado, "fecha lectura anterior") al 6 de marzo de 2007 (documento 68 de los de la demanda, folio 80, "fecha lectura actual"), cantidad correspondiente al total de 64 facturas, la primera de ellas de fecha 1 de marzo de 1993 (folio 17) y la última de fecha 7 de marzo de 2007 (folio 80).
Se reconoció por el demandado en la contestación a la demanda haber suscrito el contrato de suministro de 25 de junio de 1990 para la casa en la que entonces vivía, en la CALLE000 , número NUM001 , de Madrid, alegando en el mismo escrito que dejó dicho domicilio en junio de 1996, renunciando a la adjudicación que tenía concedida por el Consorcio para el Realojamiento de la Población Marginada de Madrid, organismo que, en el mismo mes, adjudicó al demandado, en régimen de arrendamiento, otra vivienda, también en Madrid, en su CALLE001 , número NUM002 , bajo NUM003 , que es donde el demandado fue emplazado en la presente litis . También adujo desproporción de las cantidades reclamadas por el consumo de agua en una vivienda (así, 101,90 euros en la factura de 1 de marzo de 1993, 235,61 euros en la de 27 de mayo del mismo año, 342,91 euros en la de 25 de agosto siguiente, 493,83 euros en la de 18 de noviembre de 1993 y en semejantes términos en otras muchas; en particular, 1.129,46 euros en la factura de 4 de septiembre de 1996 -folio 31-).
La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda. Don Luis Angel recurre en apelación dicha resolución invocando:
[-Primero.-] Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La citación de las partes para el acto del juicio, celebrado el 3 de diciembre de 2009, se realizó en el acto de la audiencia previa, el 25 de junio anterior. Esa fue la causa de que no compareciesen al acto del juicio ni el demandado ni su letrada. El Juzgado debió enviar, al menos 20 días antes de la celebración del juicio, citación a las partes.
[-Segundo.-] Prescripción de la acción, conforme al artículo 1.967 del Código Civil .
[-Tercero.-] Novación del contrato en la persona que sucedió al Sr. Luis Angel en el arrendamiento de la casa número NUM001 de la CALLE000 . Desproporción de las cantidades reclamadas.
TERCERO. [-Uno.-] La citación a las partes para el acto del juicio, practicada en la audiencia previa, se ajustó a la previsión hecha en el artículo 429, apartado dos, de la ley procesal civil, con la excepción de que el señalamiento se hizo para un día posterior al plazo de un mes, previsto por dicho precepto, aquietándose en tal acto las partes con la decisión judicial, motivada con toda probabilidad por la imposibilidad de hacer un señalamiento para día más próximo por acumulación de procedimientos pendientes de juicio o vista.
De otra parte, no puede pasarse a considerar la concurrencia de prescripción extintiva de toda o de parte de la deuda reclamada, al tratarse de cuestión no aducida en la contestación a la demanda, indebidamente introducida con posterioridad (en la audiencia previa al juicio).
Y, en cuanto a la novación del contrato de suministro en la persona del nuevo arrendatario, una vez el demandado abandonó la vivienda de la CALLE000 en junio de 1996, hubiese requerido de consentimiento de la suministradora de agua, como acreedora de determinadas prestaciones incluidas en la relación de suministro (artículo 1.205 del Código Civil ), que no ha sido probado en el proceso, como tampoco que el Consorcio para el Realojamiento de la Población Marginada de Madrid quien mantenía la relación contractual con Canal de Isabel II para el suministro de agua en las viviendas que adjudicaba en arrendamiento, resultando por el contrario, la existencia de un contrato individual de suministro de agua del año 1990 entre Canal de Isabel II y Don Luis Angel (documento 3 de los de la demanda, folio 15).
[-Dos.-] Especial atención requiere la impugnación de la sentencia apelada por desproporción de las cantidades reclamadas, teniendo en cuenta lo extraño que resulta el mantenimiento de una situación de impago de suministro durante 14 años por parte de un abonado que realizaba un consumo extraordinario de agua, sin haber en todo ese tiempo mediado reclamaciones de pago o verificaciones del correcto estado del contador.
Hemos de tener en cuenta además, que desde el 13 de noviembre de 2000 todas las reclamaciones se hacen por estimaciones de consumo (documentos 37 al 68 de los de la demanda, folios 49 al 80), esto es, que transcurrieron más de seis años sin efectuarse ninguna lectura real del contador.
El demandado ha impugnado expresamente las facturas que conforman los documentos 5 al 18 de los de la demanda (consumo desde el 11 de noviembre de 1992 al 27 de mayo de 1996, como tiempo durante el cual residió en la vivienda de la CALLE000 , pero es evidente que la impugnación alcanza también a la factura del documento 19 de los de la demanda (folio 31), por importe de 1.129,46 euros, de 4 de septiembre de 1996 y comprensiva del consumo efectuado del 27 de mayo al 21 de agosto de 1996, esto es, tiempo durante el que el demandado aún ocupaba la casa.
El resto de las facturas son consideradas indebidas por el demandado (por referirse a un tiempo en que ya no ocupaba la vivienda de la CALLE000 , el domicilio del suministro contratado), lo que no significa que admita sus importes como efectivamente correspondientes a consumos de agua en la casa.
[-Tres.-] La prueba documental presentada por la parte actora acredita el contrato de suministro de agua suscrito por el demandado, no estando demostrada su extinción. Por lo demás, las facturas, que son documentos de creación unilateral, no pueden justificar por sí mismas las cuantías de los consumos que se reclaman, al ser los mismos exorbitantes y concurrir las circunstancias fuera de lo común que se han apuntado (más de 14 años sin cobrarse los consumos, pese a un documentado gasto inusual, sin reacción de ningún tipo de la suministradora y más de seis años sin lectura real). Tal falta probatoria no queda suplida con la ficta confessio del demandado, que no compareció al acto del juicio y, en consecuencia, no pudo practicarse con él la prueba de interrogatorio de parte interesada por la actora (artículo 304 de la ley procesal civil), porque los hechos en que la actora funda su pretensión -en lo atinente a las cuantías de los consumos- se manifiestan en la litis como dudosos, conforme a constatación fundada, y sería artificial convertirlos en ciertos por la mera incomparecencia del demandado al juicio.
Así las cosas, admitiendo la realidad de una deuda con cuantía controvertida (derivada de un contrato de suministro de cosa mueble, que participa de la naturaleza del arrendamiento de servicios y de la compraventa, artículos 1.091, 1.254, 1.255, 1.445 y 1.544 del Código Civil ) estimamos un precio de consumo trimestral razonable (se pasan por Canal de Isabel II cuatro facturas al año), que puede ser de 50 euros al trimestre (200 euros al año), y que se adeudaría por el demandado desde el 11 de noviembre de 1992 (primera de las facturas reclamadas, documento 5 de los de la demanda, folio 17) hasta el 13 de noviembre de 2000 (factura de 15 de noviembre de 2000, documento 36 de los de la demanda, folio 48), lo que hace un tiempo total de ocho años, esto es, una deuda de 1.600 euros.
Sin que proceda cobrar cantidad alguna por el tiempo posterior al 13 de noviembre de 2000, pues a partir de esa fecha todas las facturaciones fueron hecha por estimación (documentos 37 al 68 de los de la demanda, folios 49 al 80) y corresponden a época en la que el demandado ya no ocupaba la casa, por lo que no podemos afirmar que existiese consumo.
CUARTO. En los anteriores términos estimaremos el recurso. Al pasar a estimarse la demanda sólo parcialmente, no haremos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia (artículo 394, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Dada la diferencia entre cantidad reclamada y reconocida, procede aplicar el principio in illiquidis non fit mora , en orden a la petición de intereses, que se devengarán sólo desde la fecha de esta resolución.
QUINTO. Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la ley procesal civil.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente, CODENAMOS al demandado, Don Luis Angel , a pagar a la actora, Canal de Isabel II, 1.600 euros (mil seiscientos), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Tampoco lo hacemos sobre las costas de la apelación.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 244/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
