Sentencia Civil Nº 624/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 624/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 508/2010 de 17 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 624/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100608


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00624/2010

Fecha:17 DE DICIEMBRE DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 508 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: IBERCAJA (CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA)

PROCURADOR: D.MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

Apelados y demandantes: Dolores Y D. Torcuato

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos:JUICIO VERBAL Nº 130/2009

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 DE POZUELO DE ALARCON

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diez .

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de JUICIO VERBAL 130/2009, procedentes del JUZGADO DE 1ª.INSTANCIA nº. 3 de POZUELO DE ALARCON, a los que ha correspondido el Rollo 508 /2010, en los que aparece como parte apelante IBERCAJA representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS, y como apelada Dª. Dolores , D. Torcuato , SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 130/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Pozuelo de Alarcón, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Joaquin Brage Camazano Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pozuelo de Alarcón se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Dolores y don Torcuato contra Ibercaja, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 370,88 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda e incrementados aquéllos en dos puntos desde esta sentencia, y condenando a la demandada al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Marcelino Bartolome Garretas, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de diciembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos en cuanto no se opongan a los de la presente y, además,

PRIMERO.- En la sentencia recurrida se estima la demanda deducida por la representación procesal de los actores contra "IBERCAJA, S.A.", que se alza contra la misma interesando su revocación por entender que los depósitos contratados por los demandantes, exigían para obtener la bonificación pretendida por cada uno de ellos de 370,88 €, la condición de realizar operaciones consultivas o económicas mediante Internet (Banca electrónica), con un mínimo de una operación por mes, resultando que en el mes de agosto no se realizó operación alguna. La apelante discrepa del Informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, por no ser vinculante y estar sujeto a error interpretativo, en el que también incurrieron los clientes actores, quienes basan dicha circunstancia en las facilidades obtenidas del empleado de la sucursal, quien les dijo que hasta el 9 de septiembre de 2007, podían hacer la operación correspondiente al mes de agosto. Así pues confiados en dicha información realizaron operaciones los días 11 y 12 de julio, fechas de la apertura de cada depósito a plazo, el 18 de julio, el 6 de septiembre y el 8 de octubre de 2007.

SEGUNDO.- Planteado en los precedentes términos el presente recurso, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la sentencia de instancia y los motivos de impugnación contra la misma e igualmente los de oposición a éstos, la cuestión esencial a examinar debe centrarse en la naturaleza jurídica de la acción ejercitada y los requisitos para su prosperabilidad, así como en relación a la conformidad jurídica de la sentencia de instancia, cuestionada como principal motivo del recurso, además de ser aquel ajustado a derecho por las propias y acertadas razones del juzgador de instancia, que hacemos nuestras y damos aquí por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias.

TERCERO.- Así pues, una vez centrado el recurso debemos comenzar aludiendo en materia de la carga probatoria regulada por el artículo 217 de la LEC a la doctrina sobre dicho particular de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, fijada en sentencias de 16-9-2004, nº 840/2004, rec. 427/2003 y 14-6-2005, nº 466/2005, rec. 577/2004 , según la cual el recurso no puede prosperar por razones materiales. A propósito de la distribución probatoria, debe significarse que la doctrina de la carga de la prueba -"onus probandi"- tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada. Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga -poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones- de acreditar el hecho de que se trate. El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de "adquisición procesal" - SSTS, Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 ; 30 de noviembre de 1993 -, según el cual "...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria" - STS, Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 EDJ1993/4362 -. Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: "... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Órgano Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935 , 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942)..." -STS, Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 EDJ1991/9006-; "... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981 , 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982 , 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 EDJ1991/9006 )..." - STS, Sala Primera, de 15 de julio de 1992 EDJ1992/7896 -; lo relevante es que un "... hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952 , 30 de diciembre de 1954 , 23 de septiembre de 1986 , 24 de julio , 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990)..." -STS, Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 EDJ1992/1440-; "... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado ... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950 , 13 de enero y 23 de junio de 1951 ; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 EDJ1982/7402 )..." -STS., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 EDJ1992/1333 -; "... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el ""factum"" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer" - STS, Sala Primera, de 26 de abril de 1993 EDJ1993/3870-.

En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del "onus probandi" y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio "non liquet" (art. 1 CC ). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.

En este caso, resultó decisiva la participación del empleado de la sucursal que informó dando excesivas facilidades a los clientes actores, cuyo seguimiento por éstos, de que hasta el 9 de septiembre de 2007, podían hacer la operación correspondiente al mes de agosto, determinó la pérdida indebida de las bonificaciones reclamadas, a que tenían derecho. Estando bien atribuída la carga probatoria a la entidad crediticia, en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, porque no asumió la testifical indispensable, para que el propio empleado desmintiera aquella información.

QUINTO.- Con carácter general, el Derecho procesal agrupa los hechos jurídicos en estas cuatro categorías: a) hechos constitutivos; b) hechos impeditivos; c) hechos extintivos; y, d) hechos excluyentes. Esta clasificación sirve, entre otras cosas, para determinar a quién corresponde la carga de la alegación y a quién perjudica su falta de prueba. El triunfo de la demanda está supeditado a que el actor alegue y pruebe la efectiva existencia de los hechos constitutivos, esto es: de los hechos que fundan su derecho a la tutela que solicita. Al Derecho le basta con que el actor alegue y pruebe los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela; es decir: los que son su causa eficiente. En el caso, no es suficiente con la mera reclamación, es preciso alegar y acreditar la existencia de la relación jurídica que ampara la transmisión patrimonial y las vicisitudes que determinan, en su criterio, que la suma entregada deba serle devuelta. Pero bien puede suceder que, antes o mientras se gestan los hechos constitutivos, se produzcan también otros hechos jurídicos que impidan a éstos desplegar su normal eficacia. A estos hechos se les llama impeditivos y, aunque su existencia no sea incompatible con la de los hechos constitutivos, su prueba destruye la eficacia jurídica que a los hechos constitutivos normalmente se atribuye. En pura teoría, al actor debería corresponder tanto la carga de alegar y probar los hechos que normalmente dan origen a la acción, como la alegación y prueba de la inexistencia de los hechos impeditivos cuya presencia obstaría la eficacia de los hechos constitutivos. El demandante tiene acción sólo si existen los primeros y faltan los segundos.

No sería equitativo, sin embargo, que el Derecho arrojara sobre el actor la carga de alegar y probar todos ellos; por dos razones: a) la prueba de la inexistencia de un hecho resulta mucho más difícil --en ocasiones imposible-- que la prueba de su existencia; además, los eventuales hechos impeditivos son, siempre, muchos más que los constitutivos; b) lo normal es que no concurra ningún hecho impeditivo; su presencia es tomada por el Derecho como algo excepcional y, precisamente para evitar la indefensión que se produciría si lo que es anormal sucede, el Derecho otorga al demandado la posibilidad de ponerlo de relieve mediante el ejercicio de una excepción.

SEXTO.- Sucede que, aun concurriendo todos los hechos constitutivos y no existiendo hechos impeditivos, es posible que, con posterioridad a unos y otros, se produzcan determinados hechos, que vengan a destruir la eficacia desplegada por los hechos constitutivos. A estos hechos se llama extintivos. Con ellos no pretende el demandado negar que el actor tuviera acción frente a él, alega simplemente que, en el momento en que el actor reclama, la acción no existe ya, porque ha quedado extinguida por un hecho jurídico posterior. Puede, por fin, suceder que, aun cuando los hechos constitutivos efectivamente existan y no se hayan producido hechos impeditivos o extintivos que destruyan su eficacia, se hayan, sin embargo, originado --con anterioridad, de modo coetáneo, o con posterioridad a los hechos constitutivos-- otros hechos jurídicos que otorguen al demandado el derecho de enervar (de paralizar, o de excluir) la acción que el demandante ejercita. A estos hechos se llama excluyentes porque, aun reconociendo que el actor tiene actualmente derecho a la tutela que solicita, el demandado posee un "contraderecho" (otro derecho contrario a la acción), que le permite evitar la condena. Son impeditivos aquéllos hechos que, siendo concomitantes en el tiempo con los hechos constitutivos, impiden, en absoluto y desde el principio, que éstos desplieguen su normal eficacia. Así, por ejemplo, la inexistencia de algunos de los requisitos del artículo 1.261 CC, los hechos que caen bajo la prohibición del artículo 6-3 CC , etc. La concurrencia de un hecho impeditivo produce, en todo caso, la nulidad del contrato. La razón es clara: al ser los hechos impeditivos concomitantes con los hechos constitutivos no pueden producirse con posterioridad en el tiempo; esto quiere decir que, o han sido planteados y discutidos en el proceso de declaración --y desestimados, ya que no se entiende de otro modo la condena del demandado-- y quedan, por tanto, alcanzados por la cosa juzgada, o, en el supuesto de que no se hayan planteado pudiendo haberlo sido, quedarían, en todo caso, alcanzados por la preclusión acaecida, con lo que llegamos a un resultado sustancialmente igual al anterior; los hechos impeditivos no pueden ser, en ningún caso, reproducidos en sede de ejecución de sentencia. Excluyentes son aquellos hechos que, concomitantes o posteriores a los hechos constitutivos fundan un contraderecho a favor del demandado que le permite enervar la acción que el demandante afirma en su demanda. Así como el resultado inmediato de la concurrencia de un hecho impeditivo es que el derecho subjetivo, como tal, no ha llegado nunca a nacer y, como consecuencia la acción que el demandante afirma tener no ha existido nunca, el hecho extintivo, por el contrario, al ser posterior a los constitutivos provoca la extinción del derecho subjetivo anteriormente existente. Ello supone que la acción, que en algún momento tuvo existencia, se ha extinguido con posterioridad.

Consiguientemente los hechos impeditivos y los extintivos se diferencian en que unos son concomitantes con los constitutivos y los otros son posteriores, pero se equiparan en cuanto a sus efectos, por cuanto el Juez no puede otorgar la tutela pedida si en el momento del proceso no existe el derecho material que le servía de sustento. Si el Juez se apercibe durante el proceso de la concurrencia de un hecho impeditivo o de la de uno extintivo, debe absolver de oficio la de la demanda. No es concebible, en buena lógica jurídica que el Juez dé lugar, a sabiendas, a pretensiones infundadas. Hasta aquí puede afirmarse que existe acuerdo en la doctrina, aun cuando el Tribunal Supremo no sea consecuente en sus sentencias con estos principios (de hechos impeditivos habla reiteradamente nuestro más alto tribunal --véanse sentencias de 4 de diciembre de 1964 , 28 de enero de 1970 , 16 de junio de 1970 , etc.). Donde ya no existe tanta claridad es en la consideración de los hechos excluyentes. Por de pronto el Tribunal Supremo no habla mucho de ello, aunque se refiere a ellos sin duda, cuando habla de hechos que están destinados a "... quitar fuerza al efecto jurídico reclamado por el actor", sentencia de 19 de noviembre de 1965 . Las diferencias entre los hechos excluyentes, por un lado, y los impeditivos y extintivos, por otro, son fundamentalmente éstas: a) Cuando concurre un hecho impeditivo o extintivo la acción que el demandante afirma tener no existe, en realidad, bien porque nunca existió, o bien porque ha dejado de existir; por el contrario, cuando concurre un hecho excluyente, la acción que el actor afirma existe realmente y el derecho a la tutela jurídica también, de modo que, si aun concurriendo un hecho excluyente por no haberse ejercitado por el demandante el Juez otorga la tutela pedida, la sentencia que dicte no es injusta. b) Los hechos impeditivos y extintivos deben ser apreciados de oficio por el Juez cuando su existencia conste en autos y cualquiera que sea la parte que los ha introducido en el proceso: rige aquí el principio de adquisición procesal. Los hechos excluyentes operan siempre "ope exceptionis", de modo que, si el Juez dicta sentencia apreciando un hecho excluyente no alegado por el demandado comete incongruencia.

SÉPTIMO.- Desde la perspectiva expuesta, en cuanto hecho excluyente de la pretensión ejercitada, recaía sobre la parte demandada comparecida opuesta, con carga de su exclusiva incumbencia, demostrar de modo inequívoco y concluyente la falta de participación de su empleado en los hechos relatados en el informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 11 de septiembre de 2008, unido a los folios 13 a 15 de autos, cuya valoración probatoria al establecer datos

objetivos, no desvirtuados por la parte apelante, al no asumir con éxito la carga de la prueba que le corresponde, debe realizarse teniendo en cuenta la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, fijada en sendas sentencias de la sec. 10ª, de 16-2-2002, rec. 527/1999 y 19-7-2005 , nº 546/2005 , rec. 396/2005 .

Ante todo se impone recordar que el contrato de apertura de depósito a plazo, es plenamente válido y eficaz al amparo del principio de libertad de pactos que proclama el artículo 1.255 del Código Civil y se extiende también a los contratos mercantiles por la vía de los artículos 50 y 51 del de Comercio, rigiéndose por lo expresamente convenido por las partes, después por lo preceptuado para los contratos tipificados que le sean afines y en último término por las normas generales de las obligaciones y contratos.

Dicho contrato que el T.S. distingue del denominado contrato de cuenta corriente bancaria, se caracterizará por ser un contrato complejo, de depósito regular con devengo de intereses y liquidaciones periódicas por el Banco ( SSTS. 23-mayo-46 , 7-marzo-74 EDJ1974/309 y 11-marzo-92 EDJ1992/2361) y es definido como un contrato por el cual se efectúa un soporte contable que registra las diversas operaciones que se realizan entre una Entidad de crédito y sus clientes, por tiempo indeterminado y que genera obligaciones recíprocas, de ahí su bilateralidad al asumir ambas partes obligaciones, que componen un contenido típico de los contratos de gestión, en este caso denominado servicio de caja y que supone el cumplimiento por parte del Banco de "las órdenes que el cliente pueda darle", sobre la base de una tipificación a través de los usos bancarios y siempre que el cliente disponga de fondos o crédito para poder cumplir dichas órdenes.

Pasando a la segunda cuestión enunciada al principio, la de fondo sobre la naturaleza jurídica y requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, entendemos que los actores a quienes incumbía, han acreditado la culpa o negligencia de la Caja demandada, primero, porque desde el punto de vista del derecho civil debe conceptuarse como mala práctica bancaria el hecho de proporcionar facilidades ficticias a los clientes, que les causa la pérdida de una bonificación contratada, precisamente para evitar confusiones y ser más clara la relación de los clientes con una concreta sucursal, al efectuar operaciones por Internet en su cuenta de depósito, ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto por la parte apelante, con el consiguiente emprobrecimiento de los apelados -art. 1.895 C. Civil -, sin que nos encontremos ante fuerza mayor o un caso fortuito, en cuyo supuesto no cabe responsabilidad alguna conforme al artículo 1.105 C. Civil .

Y, por otra parte, hemos de entender que los actores-apelados han acreditado el daño causado y la circunstancia del nexo causal para que pudiese prosperar la acción ejercitada, desde el momento que está acreditada la actuación culposa de la Caja demandada, en consecuencia, en este punto la sentencia apelada está ajustada a derecho al hacerse por su autor una acertada valoración de la prueba, teniendo en cuenta que la más moderna jurisprudencia tiende a la llamada "unidad de la culpa civil", salvo las excepciones que puedan proceder, lo cual permitirá acoger la responsabilidad contractual o extracontractual respetando los hechos alegados, de acuerdo con el principio "da mi "factum" dabo tibi ius", sin incurrir en incongruencia porque el punto de vista jurídico en controversias de esta índole no supone mutación del objeto litigioso ( SSTS 11-marzo y 8-julio-96 , 6-abril y 6-mayo-98 , 24-julio y 8-abril-99 ). Y, la responsabilidad enjuiciada la extiende el artículo 1.903 CC a la de aquellas personas por las que se debe responder y entre ellos figuran los empresarios, por culpa "in eligendo" o "in vigilando", siendo los tres clásicos requisitos para exigir aquella, primero, una acción u omisión culposa, es decir, falta de atención, cuidado o diligencias previsible y, además, que sea un acto antijurídico, segundo, la existencia o realidad de un daño y, tercero, el nexo causal o relación de causa a efecto entre la culpa y el daño, e interpretando estos requisitos y en especial el de la culpa la jurisprudencia, en aras de varios principios como el de la creación de un riesgo, el del propio beneficio o el de solidaridad, tiende hacia la objetivación de la culpa ya invirtiendo el tradicional principio de la carga de la prueba -art. 1.214 C. Civil y hoy 217 LEC-, bien exigiendo sólo la prueba de un hecho que la haga presumible para desplazar a la otra parte la obligación de probar que ha obrado con la debida diligencia ora extendiendo a la responsabilidad extracontractual la especial diligencia que para la contractual exige el antes citado artículo 1.104 C. Civil , por lo que pueda decirse que si no ha plasmado el principio de responsabilidad objetiva y sigue manteniendo el de responsabilidad por culpa, éste se encuentra muy atenuado ( SSTS: 20-marzo-87 , 16-diciembre-88 , 31-mayo-95 , 8-octubre-96 , 20-mayo-98 , 12-julio-99 , 9-octubre-00 y 20-junio-01 ), por tanto, procede la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Desestimándose el recurso las costas del mismo vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo prevenido en el artículo 398.1., en relación con el 394.1., ambos de la Ley Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERCAJA, contra la sentencia nº 122/09, de 19 de octubre del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pozuelo de Alarcón Madrid, recaída en el Juicio verbal núm. 130/09 , del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.