Sentencia Civil Nº 624/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 624/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 383/2009 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 624/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100600


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00624/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 624/10

RECURSO DE APELACION 383 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 220/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 383/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada QUIJOTE TRADING, S.C.L., representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánche; y de otra, como demandada y hoy apelante ANTALIS IBERIA, S.A., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Coslada, en fecha doce de noviembre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DoN Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de QUIJOTE TRADING S.C.L, contra ANTALIS IBERIA S.A.; debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de 29.400 euros , más intereses legales , todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandada y hoy apelante y denegado por Auto de fecha veinte de julio de dos mil nueve, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de diciembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- No se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo.- Iniciada en febrero de 2007 relación comercial de transporte entre las litigantes, con precio de 565 euros por viaje cuando el destino era Málaga y 560 cuando era Sevilla, sostiene la demandante que en el mes de julio hubo un pacto verbal entre las partes elevando el precio por viaje a partir del mes de septiembre hasta 900 euros, al no ofrecerle ningún rendimiento los precios iniciales, reclamando en su demanda la factura de 5 de octubre de 2007, impagada de contrario, por los viajes en ella reseñados con arreglo al nuevo precio verbalmente acordado, ascendiente a un total de 30.450 euros, mientras que la demandada se opone a la reclamación alegando la inexistencia del pacto verbal en cuestión, por lo que reconoce adeudar por los portes de referencia un total de 18.270 euros, I.V.A. incluido, según los precios iniciales, que estaría dispuesta a pagar contra la emisión por su oponente de la correspondiente factura, no obstante ni consignó la expresada cantidad, ni procedió a allanarse parcialmente por su importe.

Tercero.- Así planteado el debate, estima la demanda la sentencia de primer grado, una vez descontadas ciertas devoluciones, por entender, esencialmente, que el pacto verbal novatorio de los precios primigenios ha quedado cumplidamente acreditado en función de las testificales practicadas, cuyo criterio no puede compartir ahora la Sala, habiendo de prosperar parcialmente el recurso deducido por la parte demandada, por las siguientes razones: Primera, ante la drástica elevación que se pretende de los precios (de 560, 565 a 900, casi un 60%), además, transcurridos solo unos meses desde el inicio de ls relaciones, la constatación del nuevo acuerdo al respecto exige inexorablemente bien el reconocimiento de la contraparte -lo que no acontece-, bien acto concluyente y creador de estado de su aceptación -lo que tampoco es el caso probado que ha sido que la facturación superior del mes de agosto obedeció a utilizar un solo camión para los dos trayectos ante el descenso de transportes en dicho mes-, bien por último, su cumplida documentación suscrita por ambas contratantes, asimismo improducida, deviniendo irrelevantes por inidóneas las meras declaraciones testificales en que se sustenta el fallo recurrido, unas de empleados de las empresas, otras de deponentes de simple referencia, y todas en definitiva insuficientes para la acreditación a su través pretendida; y Segunda, impidiendo la precedente la íntegra estimación de la demanda, debe no obstante ésta ser parcialmente acogida, por la cantidad de reconocido adeudo antes mencionada con sus intereses procesales desde la presente resolución, al margen del cumplimiento de la formalidad administrativa de su facturación en forma, de ahí la anunciada estimación asimismo parcial del recurso, sin imposición expresa de las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo respectivamente dispuesto por los artículo 394-2 y 398-2 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ANTALIS IBERIA, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 6 de Coslada, con fecha doce de noviembre de dos mil ocho , en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su virtud, estimando asimismo en parcial forma la demanda formulada por QUIJOTE TRADING, S.C.L. frente a la mencionada apelante, condenamos a ésta a que satisfaga a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS (18.270 €), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente sentencia que la fija, al tiempo que la absolvemos de los restantes pedimentos en su contra deducidos, sin declaración expresa en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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